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Document 62014CJ0125

    Iron & Smith

    Asunto C‑125/14

    Iron & Smith kft

    contra

    Unilever NV

    (Petición de decisión prejudicial

    planteada por el Fővárosi Törvényszék)

    «Procedimiento prejudicial — Marcas — Registro de una marca nacional idéntica o similar a una marca comunitaria anterior — Marca comunitaria que goza de renombre en la Unión — Amplitud geográfica del renombre»

    Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 3 de septiembre de 2015

    1. Aproximación de las legislaciones — Marcas — Directiva 2008/95/CE — Marca comunitaria que goza de renombre en la Unión — Concepto — Alcance geográfico del renombre — Pertinencia de los criterios sobre el uso efectivo de la marca comunitaria para acreditar la existencia de un renombre — Inexistencia

      (Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4, ap. 3)

    2. Aproximación de las legislaciones — Marcas — Directiva 2008/95/CE — Marca comunitaria que goza de renombre en una parte sustancial del territorio de la Unión, pero no entre el público pertinente del Estado miembro ante el que se presenta una solicitud de registro de una marca nacional posterior — Condiciones de la protección ampliada establecida por el artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2008/95/CE

      (Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4, ap. 3)

    1.  El artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2008/95 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, debe interpretarse en el sentido de que cuando se acredita el renombre de una marca comunitaria anterior en una parte sustancial del territorio de la Unión, que puede coincidir en su caso con el territorio de un solo Estado miembro, que no ha de ser necesariamente el Estado miembro en el que se haya presentado una solicitud de registro de una marca nacional posterior, hay que considerar que esa marca comunitaria anterior goza de renombre en la Unión Europea. Los criterios que la jurisprudencia ha establecido acerca del uso efectivo de la marca comunitaria no son pertinentes como tales para determinar la existencia de un «renombre» en el sentido del artículo 4, apartado 3, de esa Directiva.

      (véanse el apartado 25 y el punto 1 del fallo)

    2.  Cuando la marca comunitaria anterior ya ha adquirido un renombre en una parte sustancial del territorio de la Unión Europea, pero no entre el público pertinente del Estado miembro en el que se ha solicitado el registro de la marca nacional posterior contra la que se ha formulado oposición, el titular de la marca comunitaria puede beneficiarse de la protección establecida en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2008/95 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas si se acredita que una parte de ese público, comercialmente no insignificante, conoce esa marca y establece un vínculo entre ella y la marca nacional posterior, y que, atendiendo a todos los factores pertinentes del asunto, existe una infracción efectiva y actual contra la marca comunitaria en el sentido de esa disposición, o bien, en defecto de ella, un serio riesgo de que tal infracción se produzca en el futuro.

      (véanse el apartado 34 y el punto 2 del fallo)

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