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Document 62011FO0114

    Sumario del auto

    Reseña de recurso de un funcionario

    Reseña de recurso de un funcionario

    Sumario

    1. Funcionarios — Retribución — Complementos familiares — Asignación por escolaridad — Requisitos de aplicación de la regla de no acumulación establecida en el artículo 67, apartado 2, del Estatuto en caso de complementos del mismo tipo percibidos de otras fuentes — Aplicación a la prestación económica luxemburguesa destinada a los estudiantes — Procedencia

    [Estatuto de los Funcionarios, art. 67, aps. 1, letra c), y 2]

    2. Funcionarios — Retribución — Complementos familiares — Complementos nacionales — Regla de no acumulación

    (Estatuto de los Funcionarios, art. 67, ap. 2; anexo VII, arts. 1 a 3)

    1. Únicamente son complementos «del mismo tipo», a efectos de la regla de no acumulación prevista en el artículo 67, apartado 2, del Estatuto, en materia de complementos familiares, las prestaciones que sean comparables y persigan el mismo objetivo. El criterio determinante en la calificación de complementos del mismo tipo es el objetivo de las prestaciones de que se trate.

    A este respecto, la asignación por escolaridad contemplada en el artículo 67, apartado 1, letra c), del Estatuto y la prestación económica luxemburguesa concedida en forma de becas y préstamos, cuya finalidad es proporcionar a los estudiantes una ayuda financiera que les permita subvenir a los gastos de sus estudios así como a su sustento mientras duren éstos, tienen objetivos similares en el sentido de que pretenden contribuir a los gastos de escolaridad del hijo a cargo del funcionario.

    No invalida esta conclusión el hecho de que los beneficiarios de ambas prestaciones no coincidan. En efecto, el hecho de que la asignación estatutaria se atribuya a un funcionario mientras que la prestación nacional se perciba por el hijo o formalmente se atribuya a este último no es determinante para apreciar si tales prestaciones son del mismo tipo en el sentido del artículo 67, apartado 2, del Estatuto. Tampoco es determinante el hecho de que la prestación nacional se conceda en función de la residencia en el territorio nacional y, por consiguiente, no esté vinculada a una relación laboral, a diferencia de la asignación estatutaria por escolaridad.

    (véanse los apartados 38 a 40)

    Referencia:

    Tribunal de Justicia: 13 de octubre de 1977, Gelders-Deboeck/Comisión, 106/76, apartado 16; 13 de octubre de 1977, Emer-van den Branden/Comisión, 14/77, apartado 15; 18 de diciembre de 2007, Weiβenfels/Parlamento, C‑135/06 P, apartado 89

    Tribunal de Primera Instancia: 10 de mayo de 1990, Sens/Comisión, T‑117/89, apartado 14; 11 de junio de 1996, Pavan/Parlamento, T‑147/95, apartado 41

    Tribunal de la Función Pública: 13 de febrero de 2007, Guarneri/Comisión, F‑62/06, apartados 39, 40 y 42; 5 de junio de 2012, Giannakouris/Comisión, F‑83/10, apartado 37; 5 de junio de 2012, Chatzidoukakis/Comisión, F‑84/10, apartado 37

    2. A tenor del artículo 67, apartado 2, del Estatuto, los funcionarios beneficiarios de complementos familiares están obligados a declarar los complementos del mismo tipo que perciban de otras fuentes. Esta disposición debe interpretarse en el sentido de que corresponde a las instituciones determinar si los complementos declarados por los funcionarios o agentes, en virtud de la obligación que la misma establece, son o no del mismo tipo que los complementos familiares percibidos con arreglo a lo dispuesto por los artículos 1, 2 y 3 del anexo VII del Estatuto.

    (véanse los apartados 55 y 56)

    Referencia:

    Tribunal de Primera Instancia: 6 de marzo de 1996, Schelbeck/Parlamento, T‑141/95, apartados 38 y 39

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    AUTO DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE LA UNIÓN EUROPEA

    (Juez único)

    de 18 de junio de 2013

    João Manuel Rodrigues Regalo Corrêa

    contra

    Parlamento Europeo

    «Función pública — Retribución — Complementos familiares — Asignación por escolaridad — Requisitos para su concesión — Deducción de un complemento del mismo tipo percibido de otras fuentes — Recurso manifiestamente infundado»

    Objeto:

    Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis, por el que el Sr. Rodrigues Regalo Corrêa solicita, por un lado, la anulación de la decisión del Parlamento Europeo por la que se deduce de la asignación estatutaria por escolaridad concedida a los funcionarios el importe de las ayudas económicas abonadas a su hijo por el Centre de documentation et de l’information sur l’enseignement supérieur du Grand-Duché de Luxembourg y, por otro lado, la anulación de la decisión del Parlamento de requerir la devolución de los ingresos indebidos.

    Resultado:

    Se desestima el recurso presentado por el Sr. Rodrigues Regalo Corrêa por carecer manifiestamente de todo fundamento en Derecho. El Sr. Rodrigues Regalo Corrêa cargará con sus propias costas y con las del Parlamento Europeo.

    Sumario

    1. Funcionarios — Retribución — Complementos familiares — Asignación por escolaridad — Requisitos de aplicación de la regla de no acumulación establecida en el artículo 67, apartado 2, del Estatuto en caso de complementos del mismo tipo percibidos de otras fuentes — Aplicación a la prestación económica luxemburguesa destinada a los estudiantes — Procedencia

      [Estatuto de los Funcionarios, art. 67, aps. 1, letra c), y 2]

    2. Funcionarios — Retribución — Complementos familiares — Complementos nacionales — Regla de no acumulación

      (Estatuto de los Funcionarios, art. 67, ap. 2; anexo VII, arts. 1 a 3)

    1.  Únicamente son complementos «del mismo tipo», a efectos de la regla de no acumulación prevista en el artículo 67, apartado 2, del Estatuto, en materia de complementos familiares, las prestaciones que sean comparables y persigan el mismo objetivo. El criterio determinante en la calificación de complementos del mismo tipo es el objetivo de las prestaciones de que se trate.

      A este respecto, la asignación por escolaridad contemplada en el artículo 67, apartado 1, letra c), del Estatuto y la prestación económica luxemburguesa concedida en forma de becas y préstamos, cuya finalidad es proporcionar a los estudiantes una ayuda financiera que les permita subvenir a los gastos de sus estudios así como a su sustento mientras duren éstos, tienen objetivos similares en el sentido de que pretenden contribuir a los gastos de escolaridad del hijo a cargo del funcionario.

      No invalida esta conclusión el hecho de que los beneficiarios de ambas prestaciones no coincidan. En efecto, el hecho de que la asignación estatutaria se atribuya a un funcionario mientras que la prestación nacional se perciba por el hijo o formalmente se atribuya a este último no es determinante para apreciar si tales prestaciones son del mismo tipo en el sentido del artículo 67, apartado 2, del Estatuto. Tampoco es determinante el hecho de que la prestación nacional se conceda en función de la residencia en el territorio nacional y, por consiguiente, no esté vinculada a una relación laboral, a diferencia de la asignación estatutaria por escolaridad.

      (véanse los apartados 38 a 40)

      Referencia:

      Tribunal de Justicia: 13 de octubre de 1977, Gelders-Deboeck/Comisión, 106/76, apartado 16; 13 de octubre de 1977, Emer-van den Branden/Comisión, 14/77, apartado 15; 18 de diciembre de 2007, Weiβenfels/Parlamento, C‑135/06 P, apartado 89

      Tribunal de Primera Instancia: 10 de mayo de 1990, Sens/Comisión, T‑117/89, apartado 14; 11 de junio de 1996, Pavan/Parlamento, T‑147/95, apartado 41

      Tribunal de la Función Pública: 13 de febrero de 2007, Guarneri/Comisión, F‑62/06, apartados 39, 40 y 42; 5 de junio de 2012, Giannakouris/Comisión, F‑83/10, apartado 37; 5 de junio de 2012, Chatzidoukakis/Comisión, F‑84/10, apartado 37

    2.  A tenor del artículo 67, apartado 2, del Estatuto, los funcionarios beneficiarios de complementos familiares están obligados a declarar los complementos del mismo tipo que perciban de otras fuentes. Esta disposición debe interpretarse en el sentido de que corresponde a las instituciones determinar si los complementos declarados por los funcionarios o agentes, en virtud de la obligación que la misma establece, son o no del mismo tipo que los complementos familiares percibidos con arreglo a lo dispuesto por los artículos 1, 2 y 3 del anexo VII del Estatuto.

      (véanse los apartados 55 y 56)

      Referencia:

      Tribunal de Primera Instancia: 6 de marzo de 1996, Schelbeck/Parlamento, T‑141/95, apartados 38 y 39

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