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Document 62011CJ0377

    Sumario de la sentencia

    Asunto C-377/11

    International Bingo Technology SA

    contra

    Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC)

    (Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña)

    «Sexta Directiva IVA — Artículos 11, parte A, apartado 1, letra a), 17, apartado 5, y 19, apartado 1 — Organización del juego de bingo — Obligación legal de destinar una proporción del precio de venta de los cartones de juego al pago de premios a los jugadores — Cálculo de la base imponible»

    Sumario de la sentencia

    1. Armonización de las legislaciones fiscales — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Base imponible — Venta de cartones de bingo — Exclusión de la parte del precio de venta, fijada previamente por la normativa, que se destina al pago de los premios a los jugadores

      [Directiva 77/388/CEE del Consejo, art. 11, parte A, ap. 1, letra a)]

    2. Armonización de las legislaciones fiscales — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Deducción del impuesto soportado — Deducción a prorrata — Cálculo — Volumen de negocios que debe figurar en el denominador de la fracción — Parte del precio de venta de los cartones de bingo, fijada previamente por la normativa, que debe abonarse a los jugadores en concepto de premios — Exclusión

      [Directiva 77/388/CEE del Consejo, arts. 11, parte A, ap. 1, letra a), 17, ap. 5, y 19, ap. 1]

    1.  El artículo 11, parte A, apartado 1, letra a), de la Directiva 77/388, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, en su versión modificada por la Directiva 98/80/CE, debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de la venta de cartones de bingo, la base imponible del IVA no comprende la parte del precio de esos cartones, fijada previamente por la normativa, que se destina al pago de los premios a los jugadores.

      Como quiera que la parte del precio de venta de los cartones que se distribuye a los jugadores en concepto de premios está fijada de antemano con carácter obligatorio, no puede considerarse que esa parte forme parte de la contraprestación obtenida por el organizador del juego por el servicio que presta, contraprestación que constituye la base imponible.

      (véanse los apartados 25, 28 y 33 y el punto 1 del fallo)

    2.  Los artículos 17, apartado 5, y 19, apartado 1, de la Directiva 77/388, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, en su versión modificada por la Directiva 98/80, deben interpretarse en el sentido de que los Estados miembros no pueden establecer que, a efectos del cálculo de la prorrata de deducción del IVA, la parte, fijada previamente por la normativa, del precio de venta de los cartones de bingo que debe abonarse a los jugadores en concepto de premios forma parte del volumen de negocios que se ha de incluir en el denominador de la fracción prevista en el citado artículo 19, apartado 1.

      En efecto, en primer lugar un Estado miembro no puede en principio aplicar a operaciones específicas una regla de determinación de la base imponible distinta de la regla general establecida en el artículo 11, parte A, apartado 1, letra a), de dicha Directiva. En segundo lugar, esa parte no debe ser integrada en la base imponible, y por tanto no puede considerarse como parte del volumen de negocios del organizador del juego.

      (véanse los apartados 37 a 39 y el punto 2 del fallo)

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    Asunto C-377/11

    International Bingo Technology SA

    contra

    Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC)

    (Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña)

    «Sexta Directiva IVA — Artículos 11, parte A, apartado 1, letra a), 17, apartado 5, y 19, apartado 1 — Organización del juego de bingo — Obligación legal de destinar una proporción del precio de venta de los cartones de juego al pago de premios a los jugadores — Cálculo de la base imponible»

    Sumario de la sentencia

    1. Armonización de las legislaciones fiscales — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Base imponible — Venta de cartones de bingo — Exclusión de la parte del precio de venta, fijada previamente por la normativa, que se destina al pago de los premios a los jugadores

      [Directiva 77/388/CEE del Consejo, art. 11, parte A, ap. 1, letra a)]

    2. Armonización de las legislaciones fiscales — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Deducción del impuesto soportado — Deducción a prorrata — Cálculo — Volumen de negocios que debe figurar en el denominador de la fracción — Parte del precio de venta de los cartones de bingo, fijada previamente por la normativa, que debe abonarse a los jugadores en concepto de premios — Exclusión

      [Directiva 77/388/CEE del Consejo, arts. 11, parte A, ap. 1, letra a), 17, ap. 5, y 19, ap. 1]

    1.  El artículo 11, parte A, apartado 1, letra a), de la Directiva 77/388, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, en su versión modificada por la Directiva 98/80/CE, debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de la venta de cartones de bingo, la base imponible del IVA no comprende la parte del precio de esos cartones, fijada previamente por la normativa, que se destina al pago de los premios a los jugadores.

      Como quiera que la parte del precio de venta de los cartones que se distribuye a los jugadores en concepto de premios está fijada de antemano con carácter obligatorio, no puede considerarse que esa parte forme parte de la contraprestación obtenida por el organizador del juego por el servicio que presta, contraprestación que constituye la base imponible.

      (véanse los apartados 25, 28 y 33 y el punto 1 del fallo)

    2.  Los artículos 17, apartado 5, y 19, apartado 1, de la Directiva 77/388, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, en su versión modificada por la Directiva 98/80, deben interpretarse en el sentido de que los Estados miembros no pueden establecer que, a efectos del cálculo de la prorrata de deducción del IVA, la parte, fijada previamente por la normativa, del precio de venta de los cartones de bingo que debe abonarse a los jugadores en concepto de premios forma parte del volumen de negocios que se ha de incluir en el denominador de la fracción prevista en el citado artículo 19, apartado 1.

      En efecto, en primer lugar un Estado miembro no puede en principio aplicar a operaciones específicas una regla de determinación de la base imponible distinta de la regla general establecida en el artículo 11, parte A, apartado 1, letra a), de dicha Directiva. En segundo lugar, esa parte no debe ser integrada en la base imponible, y por tanto no puede considerarse como parte del volumen de negocios del organizador del juego.

      (véanse los apartados 37 a 39 y el punto 2 del fallo)

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