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Document 62011CJ0098

    Sumario de la sentencia

    Asunto C-98/11 P

    Chocoladefabriken Lindt & Sprüngli AG

    contra

    Oficina de Armonización del Mercado Interior

    (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

    «Recurso de casación — Marca comunitaria — Motivo de denegación absoluto — Falta de carácter distintivo — Signo tridimensional constituido por la forma de un conejo de chocolate con lazo rojo»

    Sumario de la sentencia

    Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación absolutos — Marcas carentes de carácter distintivo — Excepción — Adquisición del carácter distintivo como consecuencia del uso — Marca carente de carácter distintivo en toda la Comunidad

    [Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, art. 7, ap. 3]

    Con arreglo al artículo 7, apartado 3, del Reglamento no 40/94, sobre la marca comunitaria, el motivo de denegación absoluto recogido en el artículo 7, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento no se opone al registro de una marca si ésta, respecto de los productos o servicios para los cuales se solicite el registro, hubiera adquirido un carácter distintivo como consecuencia del uso que se ha hecho de la misma.

    Una marca sólo puede ser registrada con arreglo al artículo 7, apartado 3, de dicho Reglamento si se aporta la prueba de que, por el uso que se ha hecho de ella, ha adquirido carácter distintivo en la parte de la Unión en la que no lo tenía ab initio.

    En caso de que no se demuestre que la marca cuyo registro se ha solicitado estaba dotada de un carácter distintivo intrínseco y que esta apreciación era válida para todo el territorio de la Unión, es preciso que dicha marca haya adquirido carácter distintivo a través de su uso en toda la Unión.

    Si bien es cierto que la adquisición de carácter distintivo como consecuencia del uso de una marca debe probarse respecto de la parte de la Unión en la que esta marca no tenía ab initio tal carácter, resultaría excesivo exigir que se aportara la prueba de tal adquisición respecto de cada uno de los Estados miembros.

    (véanse los apartados 59 a 62)

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    Asunto C-98/11 P

    Chocoladefabriken Lindt & Sprüngli AG

    contra

    Oficina de Armonización del Mercado Interior

    (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

    «Recurso de casación — Marca comunitaria — Motivo de denegación absoluto — Falta de carácter distintivo — Signo tridimensional constituido por la forma de un conejo de chocolate con lazo rojo»

    Sumario de la sentencia

    Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación absolutos — Marcas carentes de carácter distintivo — Excepción — Adquisición del carácter distintivo como consecuencia del uso — Marca carente de carácter distintivo en toda la Comunidad

    [Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, art. 7, ap. 3]

    Con arreglo al artículo 7, apartado 3, del Reglamento no 40/94, sobre la marca comunitaria, el motivo de denegación absoluto recogido en el artículo 7, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento no se opone al registro de una marca si ésta, respecto de los productos o servicios para los cuales se solicite el registro, hubiera adquirido un carácter distintivo como consecuencia del uso que se ha hecho de la misma.

    Una marca sólo puede ser registrada con arreglo al artículo 7, apartado 3, de dicho Reglamento si se aporta la prueba de que, por el uso que se ha hecho de ella, ha adquirido carácter distintivo en la parte de la Unión en la que no lo tenía ab initio.

    En caso de que no se demuestre que la marca cuyo registro se ha solicitado estaba dotada de un carácter distintivo intrínseco y que esta apreciación era válida para todo el territorio de la Unión, es preciso que dicha marca haya adquirido carácter distintivo a través de su uso en toda la Unión.

    Si bien es cierto que la adquisición de carácter distintivo como consecuencia del uso de una marca debe probarse respecto de la parte de la Unión en la que esta marca no tenía ab initio tal carácter, resultaría excesivo exigir que se aportara la prueba de tal adquisición respecto de cada uno de los Estados miembros.

    (véanse los apartados 59 a 62)

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