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Document 62010CJ0618

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    1. Protección de los consumidores — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Objetivo

    (Directiva 93/13/CEE del Consejo)

    2. Protección de los consumidores — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Obligación del juez nacional de examinar de oficio el carácter abusivo de una cláusula incluida en un contrato sometido a su apreciación — Alcance

    (Directiva 93/13/CEE del Consejo)

    3. Derecho de la Unión — Efecto directo — Regulación procesal nacional — Requisitos para su aplicación — Respeto de los principios de equivalencia y de efectividad

    4. Protección de los consumidores — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Proceso monitorio — Inexistencia de competencia del juez nacional para examinar de oficio el carácter abusivo de una cláusula incluida en un contrato sometido a su apreciación, cuando el consumidor no haya formulado oposición — Improcedencia — No conformidad con el principio de efectividad

    (Directiva 93/13/CEE del Consejo)

    5. Derecho de la Unión — Interpretación — Métodos — Interpretación literal, sistemática y teleológica

    6. Protección de los consumidores — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Declaración del carácter abusivo de una cláusula — Alcance — Normativa nacional que permite al juez nacional que declara la nulidad de una cláusula abusiva modificar su contenido — Improcedencia

    (Directiva 93/13/CEE del Consejo, art. 6, ap. 1)

    7. Actos de las instituciones — Directivas — Ejecución por los Estados miembros — Necesidad de garantizar la eficacia de las directivas — Obligaciones de los órganos obligación de interpretación conforme jurisdiccionales nacionales — Obligación de interpretación conforme

    (Directiva 93/13/CEE del Consejo)

    8. Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites — Cuestiones que carecen manifiestamente de pertinencia y cuestiones hipotéticas planteadas en un contexto en el que no cabe una respuesta útil — Cuestiones sin relación con el objeto del procedimiento principal — Inexistencia de competencia del Tribunal de Justicia

    (Art. 267 TFUE)

    Índice

    1. Véase el texto de la sentencia.

    (véanse los apartados 39 y 40)

    2. Véase el texto de la sentencia.

    (véanse los apartados 42 a 44)

    3. Véase el texto de la sentencia.

    (véanse los apartados 46, 47 y 49)

    4. La Directiva 93/13, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que no permite que el juez nacional que conoce de una demanda en un proceso monitorio, aun cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto, examine de oficio — in limine litis ni en ninguna fase del procedimiento— el carácter abusivo de una cláusula sobre intereses de demora contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando este último no haya formulado oposición. En efecto, una normativa nacional de ese tipo no resulta conforme con el principio de efectividad, en la medida en que hace imposible o excesivamente difícil, en los litigios iniciados a instancia de los profesionales y en los que los consumidores son parte demandada, aplicar la protección que la Directiva 93/13 pretende conferir a estos últimos.

    (véanse los apartados 56 y 57 y el punto 3 del fallo)

    5. Véase el texto de la sentencia.

    (véase el apartado 61)

    6. Del tenor literal del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 93/13, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, resulta que los jueces nacionales están obligados únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma. En efecto, el contrato debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible.

    Por lo tanto, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que atribuye al juez nacional la facultad de integrar un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, modificando el contenido de una cláusula abusiva en materia de intereses de demora, cuando el juez declara la nulidad de dicha cláusula.

    (véanse los apartados 65 y 73 y el punto 2 del fallo)

    7. Véase el texto de la sentencia.

    (véase el apartado 72)

    8. Véase el texto de la sentencia.

    (véanse los apartados 76, 77 y 88)

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    Asunto C-618/10

    Banco Español de Crédito, S.A.,

    contra

    Joaquín Calderón Camino

    (Petición de decisión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona)

    «Directiva 93/13/CEE — Contratos celebrados con consumidores — Cláusula abusiva de intereses de demora — Proceso monitorio — Competencias del órgano jurisdiccional nacional»

    Sumario de la sentencia

    1. Protección de los consumidores — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Objetivo

      (Directiva 93/13/CEE del Consejo)

    2. Protección de los consumidores — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Obligación del juez nacional de examinar de oficio el carácter abusivo de una cláusula incluida en un contrato sometido a su apreciación — Alcance

      (Directiva 93/13/CEE del Consejo)

    3. Derecho de la Unión — Efecto directo — Regulación procesal nacional — Requisitos para su aplicación — Respeto de los principios de equivalencia y de efectividad

    4. Protección de los consumidores — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Proceso monitorio — Inexistencia de competencia del juez nacional para examinar de oficio el carácter abusivo de una cláusula incluida en un contrato sometido a su apreciación, cuando el consumidor no haya formulado oposición — Improcedencia — No conformidad con el principio de efectividad

      (Directiva 93/13/CEE del Consejo)

    5. Derecho de la Unión — Interpretación — Métodos — Interpretación literal, sistemática y teleológica

    6. Protección de los consumidores — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Declaración del carácter abusivo de una cláusula — Alcance — Normativa nacional que permite al juez nacional que declara la nulidad de una cláusula abusiva modificar su contenido — Improcedencia

      (Directiva 93/13/CEE del Consejo, art. 6, ap. 1)

    7. Actos de las instituciones — Directivas — Ejecución por los Estados miembros — Necesidad de garantizar la eficacia de las directivas — Obligaciones de los órganos obligación de interpretación conforme jurisdiccionales nacionales — Obligación de interpretación conforme

      (Directiva 93/13/CEE del Consejo)

    8. Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites — Cuestiones que carecen manifiestamente de pertinencia y cuestiones hipotéticas planteadas en un contexto en el que no cabe una respuesta útil — Cuestiones sin relación con el objeto del procedimiento principal — Inexistencia de competencia del Tribunal de Justicia

      (Art. 267 TFUE)

    1.  Véase el texto de la sentencia.

      (véanse los apartados 39 y 40)

    2.  Véase el texto de la sentencia.

      (véanse los apartados 42 a 44)

    3.  Véase el texto de la sentencia.

      (véanse los apartados 46, 47 y 49)

    4.  La Directiva 93/13, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que no permite que el juez nacional que conoce de una demanda en un proceso monitorio, aun cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto, examine de oficio —in limine litis ni en ninguna fase del procedimiento— el carácter abusivo de una cláusula sobre intereses de demora contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando este último no haya formulado oposición. En efecto, una normativa nacional de ese tipo no resulta conforme con el principio de efectividad, en la medida en que hace imposible o excesivamente difícil, en los litigios iniciados a instancia de los profesionales y en los que los consumidores son parte demandada, aplicar la protección que la Directiva 93/13 pretende conferir a estos últimos.

      (véanse los apartados 56 y 57 y el punto 3 del fallo)

    5.  Véase el texto de la sentencia.

      (véase el apartado 61)

    6.  Del tenor literal del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 93/13, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, resulta que los jueces nacionales están obligados únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma. En efecto, el contrato debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible.

      Por lo tanto, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que atribuye al juez nacional la facultad de integrar un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, modificando el contenido de una cláusula abusiva en materia de intereses de demora, cuando el juez declara la nulidad de dicha cláusula.

      (véanse los apartados 65 y 73 y el punto 2 del fallo)

    7.  Véase el texto de la sentencia.

      (véase el apartado 72)

    8.  Véase el texto de la sentencia.

      (véanse los apartados 76, 77 y 88)

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