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Document 62010CJ0524

    Sumario de la sentencia

    Asunto C-524/10

    Comisión Europea

    contra

    República Portuguesa

    «Incumplimiento de Estado — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Directiva 2006/112/CE — Artículos 296 a 298 — Régimen común de tanto alzado de los productores agrícolas — Porcentaje de compensación a tanto alzado de nivel cero»

    Sumario de la sentencia

    Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Régimen de tanto alzado aplicable a los productores agrícolas

    (Directiva 2006/112/CE del Consejo, arts. 296 a 298)

    Incumple las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 296 a 298 de la Directiva 2006/112, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, un Estado miembro que exime a los productores agrícolas del pago del impuesto y que aplica un porcentaje de compensación a tanto alzado de nivel cero.

    No es posible admitir que una mera exención de las actividades agrícolas, por ser equivalente desde un punto de vista funcional a la aplicación de un porcentaje de compensación a tanto alzado de nivel cero, pueda considerarse una transposición adecuada de las normas de dicha Directiva relativas al régimen de tanto alzado de la agricultura y, en particular, de los artículos 296 a 298 de la misma.

    En efecto, la posibilidad de reducir los porcentajes de compensación a tanto alzado hasta el nivel cero constituye una posibilidad adicional, junto a la posibilidad de redondear los porcentajes en medio punto por exceso o por defecto prevista en el artículo 298, párrafo segundo, primera frase, de la Directiva 2006/112. No obstante, los Estados miembros sólo disponen de la posibilidad de reducir los porcentajes de compensación hasta el nivel cero cuando los porcentajes que resulten de los cálculos efectuados conforme al párrafo primero de dicho artículo 298, pese a sobrepasar el 0,5 %, sigan siendo insignificantes y, por consiguiente, cuando la carga global del impuesto soportado por los agricultores en régimen de tanto alzado pueda considerarse insignificante en sí misma.

    Asimismo, aunque los datos macroeconómicos relativos exclusivamente a los agricultores en régimen de tanto alzado, mencionados en el artículo 298 de la Directiva 2006/112, comprenden efectivamente los insumos (consumo intermedio y formación bruta de capital fijo) y los productos (producción final, incluido el autoconsumo), así como el importe total de los tributos que gravan los insumos, los porcentajes de compensación a tanto alzado se obtienen dividiendo por los productos el importe total de los tributos que gravan los insumos. Así pues, el impuesto que eventualmente se repercutiría y, por tanto, la eventual posición de crédito fiscal de los agricultores, en particular de los sometidos al régimen de tanto alzado, no se tiene en cuenta a la hora de determinar el porcentaje de compensación a tanto alzado aplicable.

    (véanse los apartados 54, 55, 59 y 68)

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    Asunto C-524/10

    Comisión Europea

    contra

    República Portuguesa

    «Incumplimiento de Estado — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Directiva 2006/112/CE — Artículos 296 a 298 — Régimen común de tanto alzado de los productores agrícolas — Porcentaje de compensación a tanto alzado de nivel cero»

    Sumario de la sentencia

    Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Régimen de tanto alzado aplicable a los productores agrícolas

    (Directiva 2006/112/CE del Consejo, arts. 296 a 298)

    Incumple las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 296 a 298 de la Directiva 2006/112, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, un Estado miembro que exime a los productores agrícolas del pago del impuesto y que aplica un porcentaje de compensación a tanto alzado de nivel cero.

    No es posible admitir que una mera exención de las actividades agrícolas, por ser equivalente desde un punto de vista funcional a la aplicación de un porcentaje de compensación a tanto alzado de nivel cero, pueda considerarse una transposición adecuada de las normas de dicha Directiva relativas al régimen de tanto alzado de la agricultura y, en particular, de los artículos 296 a 298 de la misma.

    En efecto, la posibilidad de reducir los porcentajes de compensación a tanto alzado hasta el nivel cero constituye una posibilidad adicional, junto a la posibilidad de redondear los porcentajes en medio punto por exceso o por defecto prevista en el artículo 298, párrafo segundo, primera frase, de la Directiva 2006/112. No obstante, los Estados miembros sólo disponen de la posibilidad de reducir los porcentajes de compensación hasta el nivel cero cuando los porcentajes que resulten de los cálculos efectuados conforme al párrafo primero de dicho artículo 298, pese a sobrepasar el 0,5 %, sigan siendo insignificantes y, por consiguiente, cuando la carga global del impuesto soportado por los agricultores en régimen de tanto alzado pueda considerarse insignificante en sí misma.

    Asimismo, aunque los datos macroeconómicos relativos exclusivamente a los agricultores en régimen de tanto alzado, mencionados en el artículo 298 de la Directiva 2006/112, comprenden efectivamente los insumos (consumo intermedio y formación bruta de capital fijo) y los productos (producción final, incluido el autoconsumo), así como el importe total de los tributos que gravan los insumos, los porcentajes de compensación a tanto alzado se obtienen dividiendo por los productos el importe total de los tributos que gravan los insumos. Así pues, el impuesto que eventualmente se repercutiría y, por tanto, la eventual posición de crédito fiscal de los agricultores, en particular de los sometidos al régimen de tanto alzado, no se tiene en cuenta a la hora de determinar el porcentaje de compensación a tanto alzado aplicable.

    (véanse los apartados 54, 55, 59 y 68)

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