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Document 62010CJ0259

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    1. Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Prestaciones de servicios — Diferencia de trato de dos prestaciones idénticas o similares desde el punto de vista del consumidor — Infracción del principio de neutralidad fiscal

    (Directiva 77/388/CEE del Consejo)

    2. Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Exenciones — Exención de los juegos de azar — Facultad de los Estados miembros para determinar las condiciones y los límites de la exención — Límites — Respeto del principio de neutralidad fiscal

    [Directiva 77/388/CEE del Consejo, art. 13, parte B, letra f)]

    3. Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Exenciones — Exención de los juegos de azar — Facultad de los Estados miembros para determinar las condiciones y los límites de la exención — Límites — Respeto del principio de neutralidad fiscal

    [Directiva 77/388/CEE del Consejo, art. 13, parte B, letra f)]

    4. Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Exenciones — Exención de los juegos de azar — Facultad de los Estados miembros para determinar las condiciones y los límites de la exención — Límites — Respeto del principio de neutralidad fiscal

    [Directiva 77/388/CEE del Consejo, art. 13, parte B, letra f)]

    5. Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Exenciones — Exención de los juegos de azar — Facultad de los Estados miembros para determinar las condiciones y los límites de la exención — Límites — Respeto del principio de neutralidad fiscal

    [Directiva 77/388/CEE del Consejo, art. 13, parte B, letra f)]

    Índice

    1. El principio de neutralidad fiscal debe interpretarse en el sentido de que una diferencia de trato en cuanto al impuesto sobre el valor añadido entre dos prestaciones de servicios idénticas o similares desde el punto de vista del consumidor y que satisfacen las mismas necesidades de éste basta para declarar una infracción de dicho principio. Así pues, tal infracción no exige que se declare además la existencia efectiva de competencia entre los servicios en cuestión o una distorsión de la competencia motivada por dicha diferencia de trato.

    (véanse el apartado 36 y el punto 1 del fallo)

    2. Ante una diferencia de trato entre dos juegos de azar en relación con la concesión de una exención del impuesto sobre el valor añadido con arreglo al artículo 13, parte B, letra f), de la Directiva 77/388, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, el principio de neutralidad fiscal debe interpretarse en el sentido de que no procede tener en cuenta que estos dos juegos son objeto de tipos diferentes de autorización y están sometidos a regímenes jurídicos diferentes en materia de control y de regulación.

    Dicha norma deja un amplio margen de apreciación a los Estados miembros en lo relativo a la exención o a la tributación de las operaciones afectadas, ya que permite a los Estados miembros fijar las condiciones y los límites a los que se puede supeditar la aplicación de dicha exención siempre que respete el principio de neutralidad fiscal.

    En el examen del carácter comparable de dos juegos de azar, cuyo trato diferenciado puede infringir el principio de neutralidad fiscal, carecen de pertinencia elementos tales como la legalidad o ilegalidad de la explotación de juegos de azar, la identidad de los titulares de dichos juegos y máquinas y la forma jurídica mediante la cual éstos ejercen sus actividades. Lo mismo sucede con las diferencias que existen entre, por una parte, los bares y las salas de juego, y por otra, los casinos autorizados en lo relativo al marco en el que se ofrecen los juegos de azar, y, en particular, en lo relativo a la accesibilidad geográfica y temporal y al ambiente. Por último, el hecho de que sólo uno de los dos tipos de juegos esté sometido a un tributo no armonizado no puede justificar tampoco que se concluya que estos tipos de juegos no son comparables.

    (véanse los apartados 40, 41, 45 a 48 y 51 y el punto 2 del fallo)

    3. Para valorar, a la vista del principio de neutralidad fiscal, si dos tipos de máquinas tragaperras son similares y exigen al mismo trato con respecto al impuesto sobre el valor añadido, se debe comprobar si la utilización de dichos tipos es comparable desde el punto de vista del consumidor medio y responde a las mismas necesidades de éste, para lo cual los elementos que pueden ser tenidos en cuenta a tales efectos son, en particular, los límites mínimos y máximos de las apuestas y de los premios y las posibilidades de ganar.

    (véanse el apartado 58 y el punto 3 del fallo)

    4. El principio de neutralidad fiscal debe interpretarse en el sentido de que un sujeto pasivo no puede solicitar la devolución del impuesto sobre el valor añadido pagado en determinadas prestaciones de servicios alegando una infracción de dicho principio, cuando las autoridades tributarias del Estado miembro de que se trata consideraron exentas, en la práctica, prestaciones de servicios similares, pese a no estar exentas del impuesto sobre el valor añadido con arreglo a la normativa nacional pertinente.

    En efecto, aunque una administración pública que sigue una práctica general puede estar vinculada por la misma, no es menos cierto que el principio de igualdad de trato, que se traduce en materia del impuesto sobre el valor añadido por el principio de neutralidad fiscal, debe conciliarse con el respeto de la legalidad, según el cual nadie puede invocar en su beneficio una ilegalidad cometida a favor de otro. De ello resulta que un sujeto pasivo no puede exigir que se dé a una determinada prestación el mismo trato fiscal que a otra prestación, cuando este trato no es conforme con la normativa nacional pertinente.

    (véanse los apartados 61 a 64 y el punto 4 del fallo)

    5. El principio de neutralidad fiscal debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro que ha hecho uso de la facultad de apreciación conferida por el artículo 13, parte B, letra f), de la Directiva 77/388, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios eximiendo del impuesto sobre el valor añadido la puesta a disposición de cualquier medio destinado a juegos de azar, si bien excluyendo de esta exención una categoría de máquinas que cumplen ciertos criterios, no puede oponer a una solicitud de devolución del impuesto sobre el valor añadido, basada en la infracción de este principio, el hecho de haber reaccionado con la diligencia debida ante el desarrollo de un nuevo tipo de máquina que no cumple esos criterios.

    El efecto directo de una disposición de una Directiva, como la del artículo 13, parte B, letra f), de la Directiva 77/388, no depende ni de la existencia de una conducta dolosa o culposa imputable al Estado miembro de que se trata en el momento de la transposición de la Directiva en cuestión ni de la existencia de una violación suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión. Por consiguiente, un titular de juegos o de máquinas de juegos de azar puede invocar dicha disposición ante los órganos jurisdiccionales nacionales para evitar que se apliquen las normas de Derecho interno incompatibles con la mencionada disposición.

    (véanse los apartados 69, 70 y 74 y el punto 5 del fallo)

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