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Document 62009CJ0140

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    1. Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites — Examen de la compatibilidad de una ayuda con el mercado común — Exclusión

    (Arts. 88 CE y 234 CE)

    2. Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Subvenciones abonadas a una empresa encargada de la ejecución de obligaciones de servicio público, en virtud de una normativa nacional que prevé el pago de anticipos antes de la aprobación de un convenio

    (Art. 87 CE)

    Índice

    1. El Tribunal de Justicia no es competente para apreciar la conformidad de una medida nacional con el Derecho de la Unión. Tampoco puede pronunciarse sobre la compatibilidad de una ayuda de Estado o de un régimen de ayudas con el mercado común, puesto que la apreciación de dicha compatibilidad es competencia exclusiva de la Comisión Europea, que actúa bajo el control del juez de la Unión. El Tribunal de Justicia tampoco es competente para apreciar los hechos del asunto principal ni para aplicar a medidas o a situaciones nacionales las normas de la Unión que haya interpretado, siendo dichas cuestiones de la exclusiva competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales.

    No obstante, el Tribunal de Justicia es competente para proporcionar al órgano jurisdiccional remitente todos los elementos de interpretación relacionados con el Derecho de la Unión que permitan a éste apreciar la compatibilidad de una medida nacional con este Derecho para resolver el asunto que le ha sido sometido. En materia de ayudas de Estado, puede, en particular, proporcionar al órgano jurisdiccional remitente los elementos de interpretación que le permitan determinar si una medida nacional puede calificarse de ayuda de Estado en el sentido del Derecho de la Unión.

    (véanse los apartados 22 y 24)

    2. El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que subvenciones abonadas a una empresa encargada de la ejecución de obligaciones de servicio público, en virtud de una legislación nacional que prevé el pago de anticipos antes de la aprobación de un convenio, sin que se establezcan previamente criterios precisos y estrictos, constituyen ayudas de Estado si dichas subvenciones pueden afectar a los intercambios entre Estados miembros y falsean o amenazan falsear la competencia, lo que incumbe comprobar al juez nacional.

    En efecto, si una intervención estatal debe considerarse una compensación que constituye la contrapartida de las prestaciones efectuadas por las empresas beneficiarias para el cumplimiento de obligaciones de servicio público, de forma que estas empresas no gozan, en realidad, de una ventaja financiera y que, por tanto, dicha intervención no tiene por efecto situar a estas empresas en una posición competitiva más favorable respecto a las empresas competidoras, tal intervención no constituye una ayuda de Estado en el sentido del Derecho de la Unión. No obstante, para que a tal compensación no se le aplique, en un caso concreto, la calificación de ayuda de Estado, deben cumplirse una serie de requisitos.

    En primer lugar, la empresa beneficiaria de una compensación de esa índole debe estar efectivamente encargada de la ejecución de obligaciones de servicio público y éstas deben estar claramente definidas. En segundo lugar, los parámetros para el cálculo de la compensación deben establecerse previamente de forma objetiva y transparente, para evitar que ésta confiera una ventaja económica que pueda favorecer a la empresa beneficiaria respecto a las empresas competidoras. En tercer lugar, la compensación no puede superar el nivel necesario para cubrir total o parcialmente los gastos ocasionados por la ejecución de las obligaciones de servicio público, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes y un beneficio razonable por la ejecución de estas obligaciones. En cuarto lugar, la citada compensación debería calcularse sobre la base de un análisis de los costes que una empresa media, bien gestionada y adecuadamente equipada con los medios necesarios para poder satisfacer las exigencias de servicio público requeridas, habría soportado para ejecutar estas obligaciones, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes y un beneficio razonable por la ejecución de estas obligaciones.

    Subvenciones que no cumplan íntegramente estos requisitos no pueden estar excluidas de la calificación de ayudas de Estado en el sentido del Derecho de la Unión. El hecho de que las ayudas se hayan abonado con carácter de anticipos, a la espera de la aprobación de los convenios que, por lo demás, no se celebraron ni entraron en vigor hasta muchos años más tarde, es indiferente a este respecto. En efecto, tal hecho no hace desaparecer la ventaja otorgada a la empresa beneficiaria ni los efectos que tal ventaja puede producir sobre la competencia dado que no se reunía la totalidad de los requisitos antes mencionados.

    Incumbe comprobar al juez nacional si dichas subvenciones pueden afectar a los intercambios entre Estados miembros y falsean o amenazan falsear la competencia.

    (véanse los apartados 35 a 40, 44, 45 y 52 y el fallo)

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