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Document 62008CJ0233

    Sumario de la sentencia

    Asunto C-233/08

    Milan Kyrian

    contra

    Celní úřad Tábor

    (Petición de decisión prejudicial planteada por el Nejvyšší správní soud)

    «Asistencia mutua en materia de cobro de créditos — Directiva 76/308/CEE — Facultad de control de los tribunales del Estado miembro en el que tiene su sede la autoridad requerida — Fuerza ejecutiva del título que permite la ejecución del cobro — Notificación del título en debida forma al deudor — Notificación en una lengua que el destinatario no comprende»

    Conclusiones del Abogado General Sr. J. Mazák, presentadas el 15 de septiembre de 2009   I ‐ 180

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 14 de enero de 2010   I ‐ 193

    Sumario de la sentencia

    1. Aproximación de las legislaciones — Asistencia mutua en materia de cobro de impuestos — Directiva 76/308/CEE

      (Directiva 76/308/CEE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 2001/44/CE, art. 12, ap. 3)

    2. Aproximación de las legislaciones — Asistencia mutua en materia de cobro de impuestos — Directiva 76/308/CEE

      (Directiva 76/308/CEE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 2001/44/CE)

    1.  El artículo 12, apartado 3, de la Directiva 76/308, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinadas exacciones, derechos, impuestos y otras medidas, según su modificación por la Directiva 2001/44, debe interpretarse en el sentido de que los tribunales del Estado miembro en el que la autoridad requerida tiene su sede no son competentes, en principio, para verificar el carácter ejecutivo del título que permite la ejecución del cobro. En cambio, en el supuesto de que se presente ante un tribunal de ese Estado miembro un recurso contra la validez o la regularidad de las medidas de ejecución, como la notificación del título ejecutivo, ese tribunal está facultado para verificar si esas medidas se han realizado debidamente conforme a las disposiciones legislativas y reglamentarias de dicho Estado miembro.

      En efecto, si bien en principio las instancias del Estado miembro en el que la autoridad requirente tiene su sede son exclusivamente competentes para apreciar el fundamento de las impugnaciones del crédito o del título ejecutivo, no puede excluirse que, con carácter excepcional, las instancias del Estado miembro en el que la autoridad requerida tiene su sede estén facultadas para verificar si la ejecución de dicho título puede vulnerar, en especial, el orden público de ese último Estado y, en su caso, para denegar la asistencia en todo o en parte, o para someterla a la observancia de ciertas condiciones.

      (véanse los apartados 42 y 50 y el punto 1 del fallo)

    2.  En el marco de la asistencia mutua establecida en virtud de la Directiva 76/308, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinadas exacciones, derechos, impuestos y otras medidas, según su modificación por la Directiva 2001/44, para poder ejercer sus derechos, el destinatario de un título ejecutivo que permite el cobro debe recibir la notificación de ese título en una lengua oficial del Estado miembro en el que tiene su sede la autoridad requerida. Con objeto de garantizar el respeto de ese derecho, incumbe al juez nacional aplicar su Derecho nacional a la vez que vela por asegurar la plena eficacia del Derecho comunitario.

      En efecto, a falta de disposiciones comunitarias expresas, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro configurar la regulación procesal de los recursos judiciales destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que los justiciables obtienen del efecto directo del Derecho comunitario, debiendo precisarse que dicha regulación de los recursos no puede ser menos favorable que la referente a los derechos que tienen su origen en el ordenamiento jurídico interno (principio de equivalencia) y que no puede hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario (principio de efectividad).

      (véanse los apartados 62 y 63 y el punto 2 del fallo)

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