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Document 62008CJ0035

    Sumario de la sentencia

    Asunto C-35/08

    Grundstücksgemeinschaft Busley y Cibrián Fernández

    contra

    Finanzamt Stuttgart-Körperschaften

    (Petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht Baden-Württemberg)

    «Libre circulación de capitales — Bienes inmuebles — Impuesto sobre la renta — Deducción de pérdidas arrendaticias de la renta imponible del sujeto pasivo — Aplicación de una amortización decreciente a los costes de adquisición o de construcción — Trato fiscal más favorable reservado exclusivamente a los bienes inmuebles situados en el territorio nacional»

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 15 de octubre de 2009   I ‐ 9809

    Sumario de la sentencia

    1. Libre circulación de capitales — Disposiciones del Tratado — Ámbito de aplicación

      (Arts. 39 CE, 43 CE y 56 CE)

    2. Libre circulación de capitales — Restricciones — Legislación tributaria — Impuesto sobre la renta

      (Art. 56 CE)

    1.  Un supuesto en el que personas físicas residentes en un Estado miembro e íntegramente sujetas al impuesto en dicho Estado heredan una vivienda situada en otro Estado miembro está comprendido dentro del ámbito del artículo 56 CE. No resulta, pues, necesario examinar la aplicabilidad de los artículos 39 CE y 43 CE.

      (véase el apartado 19)

    2.  El artículo 56 CE se opone a la normativa de un Estado miembro relativa al impuesto sobre la renta que supedita el derecho de las personas físicas residentes e íntegramente sujetas al impuesto a deducir de la base imponible las pérdidas derivadas del arrendamiento de un inmueble en el año en que éstas se producen y a aplicar una amortización decreciente a efectos de determinar los ingresos procedentes de dicho inmueble, a la condición de que éste se encuentre situado en el territorio del citado Estado miembro.

      En efecto, la situación fiscal de una persona física, residente e íntegramente sujeta al impuesto en el Estado miembro en cuestión, que dispone de un bien inmueble en otro Estado miembro es menos favorable de lo que sería si el bien estuviese situado en el primer Estado miembro, dado que dicha persona se ve privada en todo caso de una ventaja de tesorería. Esta desventaja fiscal puede disuadir a esa persona tanto de invertir en un bien inmueble situado en otro Estado miembro, como de conservar el bien, si es de su propiedad, de modo que la normativa controvertida constituye una restricción a los movimientos de capitales prohibida, en principio, por el artículo 56 CE.

      Aun suponiendo que el objetivo de incentivar la construcción de viviendas de alquiler con el fin de satisfacer las necesidades de este tipo de viviendas de la población nacional pudiese justificar una restricción a la libre circulación de capitales, una medida nacional como ésta, que establece una clara distinción en función de que las viviendas destinadas al alquiler estén o no situadas dentro del territorio nacional, no resulta adecuada para garantizar su realización. En efecto, en lugar de ir dirigida a aquellos lugares en que la escasez de este tipo de viviendas es especialmente acusada, la disposición nacional controvertida pasa por alto las diferentes necesidades de unas y otras regiones en el Estado miembro en cuestión. Además, la amortización decreciente puede aplicarse a toda clase de viviendas de alquiler, desde la más sencilla a la más lujosa. En tales circunstancias, no puede presumirse que los inversores privados, movidos principalmente por consideraciones económicas, respondan al objetivo pretendidamente sociopolítico de dicha disposición.

      (véanse los apartados 25 a 27 y 31 a 33 y el fallo)

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