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Document 62006CJ0435

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    1. Cooperación judicial en materia civil — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Reglamento (CE) nº 2201/2003

    [Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, art. 1, aps. 1 y 2, número 7]

    2. Cooperación judicial en materia civil — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Reglamento (CE) nº 2201/2003

    [Acta de adhesión de 1994, declaración conjunta nº 28; Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo]

    Índice

    1. El artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 2201/2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento nº 1347/2000, en su versión modificada por el Reglamento nº 2116/2004, debe interpretarse en el sentido de que está comprendida dentro del concepto de «materias civiles», en el sentido de esta disposición, una resolución por la que, en unidad de acto, se decide asumir la guarda inmediata de un menor y ordenar su acogimiento fuera del domicilio de su familia de origen, en una familia de acogida, cuando dicha resolución ha sido adoptada en el marco de las normas de Derecho público relativas a la protección de menores.

    En efecto, el concepto de «materias civiles», en el sentido de la referida disposición, debe ser objeto de una interpretación autónoma. Únicamente una aplicación uniforme del Reglamento nº 2201/2003 en los Estados miembros que exija que su ámbito de aplicación venga definido por el Derecho comunitario y no por los ordenamientos jurídicos nacionales es apta para garantizar que se alcancen los objetivos que persigue dicho Reglamento, entre los que figura la igualdad de trato de todos los menores de que se trate. Según el quinto considerando de dicho Reglamento, dicho objetivo únicamente queda garantizado si todas las resoluciones en materia de responsabilidad parental están comprendidas dentro del ámbito de aplicación del citado Reglamento. Dicha responsabilidad ha sido objeto en el artículo 2, apartado 7, del referido Reglamento de una definición amplia en el sentido de que comprende todos los derechos y obligaciones conferidos a una persona física o jurídica en virtud de una resolución judicial, por ministerio de la ley o por un acuerdo con efectos jurídicos, en relación con la persona o los bienes de un menor. Es irrelevante a estos efectos que la responsabilidad parental resulte afectada por una medida de protección estatal o bien por una resolución adoptada a instancia de un titular o de los titulares del derecho de custodia.

    (véanse los apartados 46 a 50 y 53 y el punto 1 del fallo)

    2. El Reglamento nº 2201/2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento nº 1347/2000, en su versión modificada por el Reglamento nº 2116/2004, debe interpretarse en el sentido de que una normativa nacional armonizada, relativa al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones administrativas sobre la guarda y el acogimiento de personas, adoptada en el marco de la Cooperación Nórdica, no puede aplicarse a una decisión de asumir la guarda de un menor, incluida en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento.

    En efecto, la cooperación entre los Estados nórdicos en materia de reconocimiento y ejecución de resoluciones administrativas sobre la guarda y el acogimiento de personas no figura entre las excepciones taxativamente enumeradas en el Reglamento nº 2201/2003.

    Además, esta interpretación no queda desvirtuada por la Declaración conjunta nº 28 sobre la Cooperación Nórdica, anexa al Acta relativa a la adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea. En efecto, según la referida Declaración, los Estados adherentes a la Cooperación Nórdica que son miembros de la Unión se han comprometido a continuar dicha cooperación en conformidad con el Derecho comunitario. De ello resulta que dicha cooperación debe respetar los principios del ordenamiento jurídico comunitario. Ahora bien, el órgano jurisdiccional nacional encargado de aplicar, en el marco de su competencia, las normas del Derecho comunitario está obligado a garantizar la plena eficacia de estas normas dejando inaplicada en caso de necesidad, por su propia iniciativa, cualquier disposición contraria de la legislación nacional.

    (véanse los apartados 57, 61 y 63 a 66 y el punto 2 del fallo)

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