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Document 62005CJ0217

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    1. Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites

    (Art. 234 CE)

    2. Cuestiones prejudiciales — Admisibilidad

    (Art. 234 CE)

    3. Competencia — Prácticas colusorias — Acuerdos entre empresas — Concepto

    [Tratado CE, arts. 85 y 85, ap. 1 (actualmente arts. 81 CE y 81 CE, ap. 1)]

    4. Competencia — Prácticas colusorias — Prohibición — Exención por categorías — Contratos de compra en exclusiva — Reglamento (CEE) nº 1984/83

    [Tratado CE, art. 85, ap. 3 (actualmente art. 81 CE, ap. 3); Reglamento (CEE) nº 1984/83 de la Comisión, arts. 10 a 13]

    Índice

    1. Ni del tenor del artículo 234 CE ni de la finalidad del procedimiento establecido por dicho artículo se desprende que los autores del Tratado hayan pretendido excluir de la competencia del Tribunal de Justicia las remisiones prejudiciales referentes a una disposición comunitaria en el caso concreto en que el Derecho nacional de un Estado miembro se remita al contenido de esa disposición para determinar las normas aplicables a una situación puramente interna de ese Estado.

    Por tanto, cuando una normativa nacional se atiene, respecto a las soluciones que adopta en relación con las situaciones puramente internas, a las aplicadas en Derecho comunitario con objeto de evitar la aparición de eventuales distorsiones de la competencia, existe un interés comunitario manifiesto en que, con el fin de evitar el riesgo de que se produzcan futuras divergencias de interpretación, las disposiciones o los conceptos tomados del Derecho comunitario reciban una interpretación uniforme, cualesquiera que sean las condiciones en que tengan que aplicarse.

    Así, aunque la disposición nacional controvertida en el litigio principal se limite a realizar una referencia expresa a un acto de Derecho comunitario para determinar las normas aplicables a situaciones internas, en la medida en que, mediante tal remisión, el legislador nacional decidió aplicar un tratamiento idéntico a las situaciones internas y a las situaciones comunitarias, el Tribunal de Justicia es competente para interpretar el acto al que se le remite de esta forma.

    (véanse los apartados 19, 20 y 22)

    2. Una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional es inadmisible cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas.

    Para asegurarse de que los elementos proporcionados por el órgano jurisdiccional remitente responden a estas exigencias, procede tomar en consideración la naturaleza y el alcance de la cuestión planteada. En la medida en que la exigencia de precisión en cuanto al contexto fáctico es especialmente pertinente en el ámbito de la competencia, que se caracteriza por unas situaciones de hecho y de Derecho complejas, es necesario examinar, precisamente en ese supuesto, si el auto de remisión proporciona indicaciones suficientes sobre este punto para permitir al Tribunal de Justicia dar una respuesta útil a dicha cuestión.

    A este respecto, cuando el auto de remisión no contiene determinadas informaciones pertinentes para responder a la cuestión planteada, pero, a pesar de estas lagunas, permite determinar el alcance de dicha cuestión, el Tribunal de Justicia dispone de suficientes elementos de hecho para interpretar las normas comunitarias de que se trata y dar una respuesta útil a dicha cuestión.

    (véanse los apartados 28 a 31)

    3. A efectos de la aplicación de las normas sobre la competencia y, en particular, del artículo 85 del Tratado CEE (posteriormente artículo 85 del Tratado CE; actualmente artículo 81 CE), la separación formal entre dos contratantes, resultado de su personalidad jurídica distinta, no es determinante, dado que el criterio decisivo es la existencia o no de una unidad de comportamiento en el mercado.

    Si bien, en determinadas circunstancias, las relaciones entre un comitente y su intermediario pueden caracterizarse por tal unidad económica, sin embargo, los intermediarios sólo pueden perder su condición de operadores económicos independientes cuando no soportan ninguno de los riesgos resultantes de los contratos negociados o celebrados por cuenta del comitente y operan como auxiliares integrados en la empresa de éste.

    Por consiguiente, cuando un intermediario, como el titular de una estación de servicio, aunque con personalidad jurídica distinta, no determina de forma autónoma su comportamiento en el mercado porque depende completamente de su comitente, en este caso un proveedor de carburantes, por el hecho de que éste asume los riesgos financieros y comerciales de la actividad económica de que se trata, la prohibición establecida en el artículo 85, apartado 1, del Tratado no es aplicable a las relaciones entre este intermediario y este comitente.

    Por el contrario, cuando los contratos celebrados entre el comitente y sus intermediarios atribuyen o dejan a éstos funciones que económicamente se asemejan a las de un operador económico independiente, por contemplar la asunción, por estos intermediarios, de los riesgos financieros y comerciales vinculados a la venta o a la ejecución de los contratos celebrados con terceros, dichos intermediarios no pueden considerarse órganos auxiliares integrados en la empresa del comitente, de manera que una cláusula restrictiva de la competencia convenida entre estas partes puede constituir un acuerdo entre empresas en el sentido del artículo 85 del Tratado.

    Se desprende de lo anterior que el elemento decisivo para determinar si el titular de una estación de servicio es un operador económico independiente reside en el contrato celebrado con el comitente y, concretamente, en las cláusulas, tácitas o expresas, de este contrato relativas a la asunción de los riesgos financieros y comerciales vinculados a la venta de los productos a terceros. Esta cuestión del riesgo debe ser analizada caso por caso y teniendo en cuenta la realidad económica más que la calificación jurídica de la relación contractual en el Derecho interno.

    Para ello, es necesario recurrir a criterios tales como la propiedad de los productos, la contribución a los costes vinculados a su distribución, su conservación, la responsabilidad por los daños que puedan sufrir los productos o por los daños que los productos puedan causar a terceros y la realización de inversiones específicas para la venta de dichos productos.

    Sin embargo, el hecho de que el intermediario soporte en realidad una parte insignificante de los riesgos no puede entrañar que el artículo 85 del Tratado sea aplicable.

    En tal caso, únicamente están excluidas del ámbito de aplicación de este artículo las obligaciones impuestas al intermediario en el marco de la venta de productos a terceros por cuenta del comitente. En efecto, un contrato de agencia puede contener disposiciones relativas a las relaciones entre el agente y el comisionista a las que se aplique dicho artículo, tales como las cláusulas de exclusividad y de prohibición de competencia. A este respecto, en el marco de tales relaciones, los agentes son, en principio, operadores económicos independientes, y dichas cláusulas pueden vulnerar las normas sobre competencia si conducen a la exclusión del mercado de referencia.

    Así, el artículo 85 del Tratado se aplica a un contrato de distribución en exclusiva de carburantes y combustibles, celebrado entre un suministrador y un titular de una estación de servicio, cuando este titular asume, en una proporción no insignificante, uno o varios riesgos financieros y comerciales vinculados a la venta a terceros.

    (véanse los apartados 41 a 46, 60 a 62 y 65 y el punto 1 del fallo)

    4. El artículo 11 del Reglamento nº 1984/83, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado (actualmente artículo 81 CE, apartado 1) a determinadas categorías de acuerdos de compra exclusiva, enumera las obligaciones que, además de la cláusula de exclusividad, pueden imponerse al revendedor, entre las que no figura la imposición del precio de venta al público. Por consiguiente, la fijación de tal precio constituye una restricción de la competencia que no estaría cubierta por la exención del artículo 10 de dicho Reglamento.

    Los artículos 10 a 13 del Reglamento nº 1984/83 deben interpretarse en el sentido de que un contrato de distribución en exclusiva de carburantes y combustibles, celebrado entre un suministrador y un titular de una estación de servicio, no está cubierto por este Reglamento en la medida en que imponga al titular de la estación de servicio la obligación de respetar el precio final de venta al público fijado por el suministrador.

    (véanse los apartados 64 y 66 y el punto 2 del fallo)

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