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Document 62004TJ0264

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    1. Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance

    [Art. 253 CE; Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo]

    2. Comunidades Europeas — Instituciones — Derecho de acceso del público a los documentos — Reglamento (CE) nº 1049/2001

    [Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4]

    3. Comunidades Europeas — Instituciones — Derecho de acceso del público a los documentos — Reglamento (CE) nº 1049/2001

    [Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4, ap. 1, letra a)]

    4. Comunidades Europeas — Instituciones — Derecho de acceso del público a los documentos — Reglamento (CE) nº 1049/2001

    [Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4, ap. 1]

    5. Comunidades Europeas — Instituciones — Derecho de acceso del público a los documentos — Reglamento (CE) nº 1049/2001

    [Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4, ap. 6]

    6. Comunidades Europeas — Instituciones — Derecho de acceso del público a los documentos — Reglamento (CE) nº 1049/2001

    [Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo]

    7. Comunidades Europeas — Instituciones — Derecho de acceso del público a los documentos — Reglamento (CE) nº 1049/2001

    [Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo]

    Índice

    1. La obligación para la institución de motivar su decisión de denegar el acceso a un documento tiene la finalidad, por una parte, de proporcionar al interesado una indicación suficiente para saber si la decisión está fundada o si, en su caso, adolece de algún vicio que permita impugnar su validez y, por otra parte, de permitir al órgano jurisdiccional comunitario el ejercicio de su control sobre la legalidad de la decisión. El alcance de esta obligación depende de la naturaleza del acto de que se trate y del contexto en el que se haya adoptado.

    (véase el apartado 36)

    2. El acceso del público a los documentos de las instituciones constituye un principio y la denegación de acceso la excepción a dicho principio. Por consiguiente, los supuestos de denegación previstos en el artículo 4 del Reglamento nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, deben interpretarse y aplicarse restrictivamente, de modo que no se frustre la aplicación del principio. Además, una institución está obligada a examinar respecto de cada documento al que se solicita acceso si, en vista de la información de que dicha institución dispone, la divulgación del documento puede suponer efectivamente un perjuicio para alguno de los aspectos del interés público protegido por las excepciones que permiten denegar el acceso. Por lo tanto, para que estas excepciones sean aplicables, el riesgo de perjuicio al interés público debe ser razonablemente previsible y no meramente hipotético.

    (véase el apartado 39)

    3. Las instituciones tienen una amplia facultad de apreciación cuando examinan si el acceso a un documento puede perjudicar el interés público protegido por el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, y, en consecuencia, el control de legalidad que ejerce el Tribunal de Primera Instancia sobre las decisiones de las instituciones por las que se deniega el acceso a los documentos invocando las excepciones obligatorias relativas al interés público debe limitarse a comprobar el cumplimiento de las normas de procedimiento y de motivación, la exactitud material de los hechos, la falta de error manifiesto en la apreciación de los hechos y la inexistencia de desviación de poder.

    (véase el apartado 40)

    4. Las excepciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, están redactadas en términos imperativos y, por tanto, las instituciones están obligadas a denegar el acceso a los documentos a los que se aplican estas excepciones obligatorias cuando se aporta la prueba de las circunstancias contempladas en las mismas. En consecuencia, se distinguen de las excepciones relativas al interés de las instituciones en preservar el secreto de sus deliberaciones, previstas en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento nº 1049/2001, para cuya aplicación las instituciones tienen una facultad de apreciación que les permite ponderar, por una parte, su interés en mantener el secreto de sus deliberaciones y, por otra, el interés del ciudadano en obtener acceso a los documentos.

    (véase el apartado 44)

    5. Del propio tenor del artículo 4, apartado 6, del Reglamento nº 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, resulta que una institución está obligada a examinar si procede conceder un acceso parcial a los documentos a que se refiere una solicitud de acceso, limitando una posible denegación únicamente a los datos contemplados por las excepciones previstas. La institución debe conceder tal acceso parcial si, cuando deniega el acceso al documento, el objetivo perseguido por ella puede alcanzarse en el supuesto de que dicha institución se limite a ocultar los pasajes que puedan perjudicar el interés público protegido.

    (véase el apartado 50)

    6. Sería contrario al imperativo de transparencia del que resulta el Reglamento nº 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, que las instituciones se prevalezcan de la inexistencia de documentos para eludir la aplicación de dicho Reglamento. El ejercicio efectivo del derecho de acceso a los documentos presupone que las instituciones afectadas procedan, en la medida de lo posible y de forma no arbitraria y previsible, a la elaboración y conservación de la documentación relacionada con su actividad.

    No cabe considerar que el Consejo haya procedido de forma arbitraria o imprevisible al no haber levantado acta sobre un punto del orden del día de una reunión de uno de sus comités, habida cuenta del carácter meramente informativo de dicho punto y de la inexistencia de medida alguna particular de ejecución. Por consiguiente, no puede concluirse que el Consejo, al alegar la inexistencia de tal acta, haya vulnerado el derecho del interesado, reconocido en el Reglamento nº 1049/2001, a acceder a los documentos.

    (véanse los apartados 61 a 63)

    7. A efectos de la aplicación del Reglamento nº 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, debe hacerse una distinción entre el concepto de documento y el de información. El derecho de acceso del público a un documento de las instituciones sólo se refiere a los documentos, y no a la información entendida de forma más general, y no implica para las instituciones el deber de responder a cualquier solicitud de información de un particular.

    (véanse los apartados 75 a 76)

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