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Document 62004CJ0308

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    1. Competencia — Multas — Sanciones comunitarias y sanciones impuestas en un Estado tercero por infracción del Derecho nacional de la competencia

    [Art. 3 CE, ap. 1, letra g); Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15]

    2. Competencia — Multas — Importe — Facultad de apreciación de la Comisión

    (Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15)

    3. Competencia — Multas — Directrices para el cálculo de las multas

    (Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación de la Comisión 98/C 9/03)

    4. Competencia — Multas — Importe — Determinación del importe de base en función de la propia infracción

    (Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)

    5. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Importe máximo

    (Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)

    6. Competencia — Procedimiento administrativo — Respeto del derecho de defensa

    7. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Situación económica de la empresa afectada

    [Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación de la Comisión 98/C 9/03, punto 5, letra b)]

    8. Competencia — Multas — Facultad de apreciación de la Comisión

    (Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)

    Índice

    1. El principio non bis in idem, recogido también en el artículo 4 del Protocolo nº 7 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos, constituye un principio fundamental del Derecho comunitario cuyo respeto garantiza el órgano jurisdiccional.

    En el caso de un cártel que se sitúa en un contexto internacional que se caracteriza, en particular, por la intervención, en sus respectivos territorios, de ordenamientos jurídicos de Estados terceros, el ejercicio de las facultades por las autoridades de dichos Estados encargados de la protección de la libre competencia, en el marco de su competencia territorial, obedece a exigencias propias de dichos Estados. Los elementos que subyacen en los ordenamientos jurídicos de otros Estados en el ámbito de la competencia no sólo comprenden finalidades y objetivos específicos, sino que conducen también a la adopción de normas materiales particulares y a consecuencias jurídicas muy variadas en el ámbito administrativo, penal o civil, cuando las autoridades de dichos Estados han demostrado la existencia de infracciones a las normas aplicables en materia de competencia.

    De ello se desprende que, cuando la Comisión sanciona el comportamiento ilícito de una empresa, que incluso puede derivarse de un cártel de carácter internacional, dicha institución trata de salvaguardar la libre competencia en el mercado común que constituye, con arreglo al artículo 3 CE, apartado 1, letra g), un objetivo fundamental de la Comunidad. En efecto, por la especificidad del bien jurídico protegido a escala comunitaria, las apreciaciones realizadas por la Comisión, en virtud de sus competencias en la materia, pueden ser considerablemente diferentes de las efectuadas por las autoridades de Estados terceros.

    Por consiguiente, el principio non bis in idem no se aplica a situaciones en las que los ordenamientos jurídicos y las autoridades en materia de competencia de Estados terceros intervinieron en el marco de sus propias competencias.

    (véanse los apartados 26 a 29, 31 y 32)

    2. Cualquier consideración basada en la existencia de multas impuestas por las autoridades de un tercer Estado únicamente puede ser tenida en cuenta en el marco de la facultad de apreciación de que disfruta la Comisión en materia de fijación de multas por las infracciones al Derecho comunitario de la competencia. En consecuencia, si bien no cabe excluir que la Comisión, por motivos de proporcionalidad o de equidad, tenga en cuenta multas anteriormente impuestas por las autoridades de Estados terceros, no está, sin embargo, obligada a hacerlo.

    En efecto, el objetivo disuasorio que la Comisión puede lícitamente perseguir al determinar el importe de una multa está destinado a garantizar que las empresas respeten las normas sobre la competencia establecidas en el Tratado CE al desarrollar sus actividades en el interior del mercado común. En consecuencia, a la hora de apreciar el carácter disuasorio de una multa que se ha de imponer por una infracción de dichas normas, la Comisión no está obligada a tener en cuenta posibles sanciones impuestas a una empresa por infracciones de las normas sobre competencia de Estados terceros.

    (véanse los apartados 36 y 37)

    3. La Comisión disfruta de una amplia facultad de apreciación por lo que respecta al método de cálculo de las multas impuestas por infringir las normas sobre competencia y puede, en dicho contexto, tener en cuenta múltiples factores, siempre que se respete el límite máximo relativo al volumen de negocios mencionado en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17.

    El método de cálculo delimitado por las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA contiene varios rasgos de flexibilidad que permiten que la Comisión ejerza su facultad de apreciación respetando las disposiciones del artículo 15 del Reglamento nº 17.

    (véanse los apartados 46 y 47)

    4. Mientras que el importe de base de la multa por infringir las normas sobre competencia se fija en función de dicha infracción, la gravedad de ésta se determina en atención a muchos otros factores, en relación con los cuales la Comisión dispone de un margen de apreciación. El hecho de que tengan en cuenta circunstancias agravantes al determinar la multa se adecua al objetivo de la Comisión de garantizar la conformidad del comportamiento de las empresas con las normas sobre competencia.

    (véase el apartado 71)

    5. Sólo el importe final de la multa impuesta por una infracción de las normas sobre competencia debe respetar el límite máximo del 10 % mencionado en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17. En consecuencia, este artículo no prohíbe que la Comisión llegue, durante las distintas etapas de cálculo, a un importe intermedio superior a dicho límite, siempre que el importe final de la multa impuesta no lo supere.

    (véanse los apartados 81 y 82)

    6. En todo procedimiento que pueda dar lugar a sanciones, en particular a multas o multas coercitivas, donde el respeto del derecho de defensa constituye un principio fundamental del Derecho comunitario que debe ser observado aun cuando se trate de un procedimiento de carácter administrativo, la mera falta de comunicación de un documento sólo constituye una infracción del derecho de defensa cuando la empresa afectada puede demostrar, en primer lugar, que la Comisión se basó en dicho documento para fundamentar su imputación relativa a la existencia de una infracción y, en segundo lugar, que dicha imputación únicamente podía acreditarse mediante el citado documento.

    Corresponde a la empresa afectada demostrar que el resultado al que llegó la Comisión en su Decisión controvertida habría sido diferente si el documento, que no había sido comunicado a dicha empresa y sobre el que se basó la Comisión para declarar la infracción, había sido rechazado como elemento de prueba.

    (véanse los apartados 94, 97 y 98)

    7. La Comisión no está obligada, al determinar el importe de la multa que impone a una empresa, a tomar en consideración su situación financiera deficitaria, ya que el reconocimiento de tal obligación equivaldría a procurar una ventaja competitiva injustificada a las empresas menos adaptadas a las condiciones del mercado.

    No es obstáculo en absoluto para aplicar este principio el punto 5, letra b), de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA, según el cual debe tomarse en consideración la capacidad contributiva real de una empresa. Esta capacidad sólo es importante en un «contexto social específico», constituido por las consecuencias que el pago de la multa podría tener, en particular, en lo relativo a un aumento del desempleo o un deterioro de los sectores económicos a los que la empresa afectada vende o de los que se abastece.

    (véanse los apartados 105 y 106)

    8. Las facultades concedidas a la Comisión en virtud del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 comprenden las de fijar la fecha en la que las multas serán exigibles y aquella en que empezarán a devengar intereses (de demora), así como las de fijar el tipo de tales intereses y establecer detalladamente cómo deberá ejecutarse su decisión. En efecto, si la Comisión no tuviera tal facultad, las empresas podrían beneficiarse pagando con retraso, lo que atenuaría el efecto de las sanciones.

    Por consiguiente, la Comisión puede adoptar como punto de referencia un nivel superior al del tipo de mercado aplicable, como el ofrecido a un prestatario medio, en la medida necesaria para desalentar conductas dilatorias por lo que respecta al pago de la multa.

    (véanse los apartados 113 a 115)

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