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Document 62003CJ0221

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    1. Recurso por incumplimiento — Objeto del litigio — Determinación durante el procedimiento administrativo previo — Adaptación meramente formal de las imputaciones con posterioridad al dictamen motivado, a causa de una modificación de la legislación nacional — Normativa que subsana parcialmente las imputaciones formuladas en el dictamen motivado — Procedencia — Imputaciones nuevas contra dicha normativa nacional modificada — Inadmisibilidad

    (Art. 226 CE)

    2. Recurso por incumplimiento — Examen de su fundamento por el Tribunal de Justicia — Situación que debe considerarse — Situación al expirar el plazo fijado por el dictamen motivado — Medidas de adaptación del ordenamiento jurídico interno adoptadas con posterioridad — Efecto retroactivo — Influencia en la determinación de la existencia de un incumplimiento — Inexistencia

    (Art. 226 CE)

    3. Medio ambiente — Protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura — Directiva 91/676/CEE — Identificación de las aguas afectadas por la contaminación — Designación de las zonas vulnerables — Obligaciones de los Estados miembros — Alcance

    (Directiva 91/676/CEE del Consejo, art. 3, aps. 1 y 2, y anexo I)

    4. Medio ambiente — Protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura — Directiva 91/676/CEE — Nuevo examen de la lista de zonas vulnerables designadas — Alcance

    (Directiva 91/676/CEE del Consejo, art. 3, ap. 4)

    Índice

    1. El procedimiento administrativo previo previsto en el artículo 226 CE delimita el objeto de un recurso por incumplimiento interpuesto al amparo de dicho artículo, por lo que el recurso no podrá fundarse en imputaciones distintas de las indicadas en el procedimiento administrativo previo. Sin embargo, esta exigencia no puede llegar a imponer en todos los casos una coincidencia perfecta entre las disposiciones nacionales mencionadas en el dictamen motivado y las que aparecen en el recurso. Cuando, entre estas dos fases del procedimiento, se produce un cambio legislativo, basta efectivamente que el sistema establecido por la legislación aludida en el curso del procedimiento administrativo previo haya sido mantenido en su totalidad por las nuevas medidas adoptadas por el Estado miembro posteriormente al dictamen motivado y contra las que se dirige el recurso.

    Procede admitir un recurso que se refiera a nuevas medidas nacionales que establecen excepciones en el sistema objeto del dictamen motivado, subsanando de este modo parcialmente deficiencias imputadas. En efecto, de no admitirse el recurso en tal supuesto, un Estado miembro podría obstaculizar el procedimiento por incumplimiento modificando ligeramente su legislación ante cada dictamen motivado que se le notificase, manteniendo sin embargo la normativa impugnada. En cambio, no es así cuando se trata de imputaciones nuevas en relación con las formuladas en el dictamen motivado, expuestas contra medidas nacionales adoptadas con posterioridad al dictamen motivado, con el fin de corregir las deficiencias imputadas en éste.

    (véanse los apartados 38 a 41)

    2. So pena de permitir que los Estados miembros eludan el procedimiento por incumplimiento establecido por el artículo 226 CE, no puede admitirse, a efectos de dicho procedimiento, que la adopción por éstos de medidas legales, reglamentarias o administrativas con posterioridad a la fecha de expiración del plazo concedido por la Comisión en el dictamen motivado pueda, por el mero hecho de que la entrada en vigor de tales medidas se fije con efecto retroactivo, constituir una medida de adaptación del ordenamiento jurídico interno que el Tribunal de Justicia deba tener en cuenta para determinar la existencia de un incumplimiento en esa fecha.

    (véase el apartado 60)

    3. Según el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 91/676, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura, en relación con el anexo I de ésta, los Estados miembros están obligados a identificar como aguas afectadas por la contaminación o que pueden verse afectadas por la contaminación, si no se adoptan las medidas previstas en el artículo 5 de la Directiva, la totalidad de las aguas dulces superficiales y las aguas subterráneas que contienen o que pueden contener una concentración en nitratos superior a 50 mg/l. Igualmente están obligados, en virtud del artículo 3, apartado 2, de la Directiva, a designar zonas vulnerables, sobre la base de las aguas determinadas de conformidad con el artículo 3, apartado 1, de la Directiva, a no ser que opten por la elaboración y la aplicación a la totalidad del territorio nacional de los programas de acción previstos en el artículo 5 de la Directiva.

    De ello se deduce que la mera concesión de facultades para determinar las aguas contaminadas o que pueden verse afectadas por la contaminación y designar zonas vulnerables, no basta para adaptar el ordenamiento jurídico interno a la Directiva y dar cumplimiento a la misma. En efecto, como se desprende del texto del referido artículo 3, apartados 1 y 2, la determinación de todas las aguas afectadas por la contaminación o que pueden verse afectadas por la contaminación si no se adoptan las medidas establecidas en el artículo 5 de la Directiva, por una parte y, por lo tanto, la determinación de zonas vulnerables sobre la base de las aguas identificadas de este modo, por otra, constituyen obligaciones distintas que deben cumplirse de manera concreta y separada.

    (véanse los apartados 64, 65 y 73)

    4. El artículo 3, apartado 4, de la Directiva 91/676, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura, se refiere únicamente a la situación en que un Estado miembro vuelve a examinar y, en su caso, revisa o completa la lista existente de las zonas vulnerables designadas, con el fin de tener en cuenta los cambios y los factores imprevisibles en el momento de la designación anterior. No se refiere, en cambio, al procedimiento inicial, previsto en el artículo 3, apartados 1 y 2, de dicha Directiva, consistente en determinar las aguas afectadas por la contaminación o que pueden verse afectadas por la contaminación, y posteriormente en designar zonas vulnerables sobre la base de dichas aguas así determinadas.

    (véase el apartado 80)

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