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Document 62001CJ0464

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales — Competencia en materia de contratos celebrados por consumidores — Concepto de «contrato celebrado por un consumidor» — Contrato relativo a un bien destinado a un uso parcialmente profesional y parcialmente privado — Exclusión salvo que el uso profesional sea marginal — Apreciación por el órgano jurisdiccional nacional — Criterios

    (Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, arts. 13 a 15)

    Índice

    Las reglas de competencia establecidas por el Convenio de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978, relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por el Convenio de 25 de octubre de 1982, relativo a la adhesión de la República Helénica, por el Convenio de 26 de mayo de 1989, relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y por el Convenio de 29 de noviembre de 1996, relativo a la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia, deben interpretarse de la siguiente manera:

    – Una persona que ha celebrado un contrato relativo a un bien destinado a un uso parcialmente profesional y parcialmente ajeno a su actividad profesional no puede invocar las reglas de competencia específicas establecidas en los artículos 13 a 15 de dicho Convenio, salvo que el uso profesional sea marginal hasta el punto de tener un papel insignificante en el contexto global de la operación de que se trate, siendo irrelevante a este respecto el hecho de que predomine el aspecto no profesional.

    – Corresponde al órgano jurisdiccional que conoce del asunto decidir si el contrato de que se trata se celebró para satisfacer, en gran medida, necesidades vinculadas a la actividad profesional de la persona interesada o si, por el contrario, el uso profesional solamente tenía un papel insignificante.

    – A tal efecto, dicho órgano jurisdiccional debe tener en cuenta el conjunto de elementos fácticos pertinentes que se deriven objetivamente de los autos; en cambio, no es preciso tener en cuenta las circunstancias o los elementos que el cocontratante podía haber conocido al celebrarse el contrato, salvo que la persona que invoque su calidad de consumidor se haya comportado de tal manera que diera la impresión a la otra parte contratante de que estaba actuando con fines profesionales.

    (véanse el apartado 54 y el fallo)

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