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Document 61999CJ0462

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    1. Aproximación de las legislaciones - Sector de las telecomunicaciones - Oferta de una red abierta de telecomunicaciones - Directiva 90/387/CEE - Disposición que obliga a los Estados miembros a instaurar organismos de recurso - No adaptación del Derecho interno - Consecuencias - Obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de verificar si existe la posibilidad de interponer recursos al amparo del Derecho nacional - Inaplicación de la disposición nacional que excluye la competencia de un órgano jurisdiccional en principio competente

    (Art. 10 CE; Directiva 90/387/CEE del Consejo, art. 5 bis, ap. 3)

    2. Competencia - Empresas públicas y empresas a las que los Estados miembros conceden derechos especiales o exclusivos - Sector de las telecomunicaciones - Normativa nacional que permite asignar frecuencias adicionales en una banda de frecuencia a una empresa pública en posición dominante sin imponerle un canon distinto a pesar de que un nuevo operador haya pagado un canon por la utilización de la misma banda de frecuencia - Medida que crea las condiciones de un abuso de posición dominante - Improcedencia salvo si hay equivalencia económica entre el canon impuesto anteriormente a la empresa pública que cubre igualmente las frecuencias adicionales y el pagado por su competidor para acceder al mercado

    (Arts. 82 CE y 86 CE, ap. 1)

    3. Competencia - Empresas públicas y empresas a las que los Estados miembros conceden derechos especiales o exclusivos - Sector de las telecomunicaciones - Directiva 96/2/CE - Comunicaciones móviles y personales - Normativa nacional que permite asignar frecuencias adicionales en una banda de frecuencia a una empresa pública en posición dominante sin imponerle un canon distinto a pesar de que un nuevo operador haya pagado un canon por la utilización de la misma banda de frecuencia - Improcedencia salvo si hay equivalencia económica entre el canon impuesto anteriormente a la empresa pública que cubre igualmente las frecuencias adicionales y el pagado por su competidor para acceder al mercado o si hay una saturación de las frecuencias inicialmente asignadas - Normativa que permite esta asignación tras el transcurso de un período determinado o en caso de saturación de frecuencias inicialmente atribuidas al operador - Procedencia

    (Directiva 96/2/CE de la Comisión, art. 2, aps. 3 y 4)

    4. Aproximación de las legislaciones - Sector de las telecomunicaciones - Marco común en materia de autorizaciones generales y licencias individuales - Directiva 97/13/CE - Procedimientos de concesión - Prohibición de discriminación

    (Directiva 97/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 9, ap. 2, y 11, ap. 2)

    Índice

    1. Las exigencias de una interpretación del Derecho nacional conforme con la Directiva 90/387, relativa al establecimiento del mercado interior de los servicios de telecomunicaciones mediante la realización de la oferta de una red abierta de telecomunicaciones, y de una protección efectiva de los derechos de los justiciables requieren que los órganos jurisdiccionales nacionales comprueben si las disposiciones pertinentes de su Derecho nacional permiten reconocer a los justiciables el derecho a interponer recursos, que satisfagan los criterios del artículo 5 bis, apartado 3, de dicha Directiva, contra las decisiones de la autoridad nacional de reglamentación encargada de expedir las autorizaciones para la oferta de servicios de telecomunicación. Si no es posible que el Derecho nacional se aplique conforme a las exigencias de ese artículo, un órgano jurisdiccional nacional que satisface dichas exigencias y que sería competente para conocer de los recursos contra las decisiones de la autoridad nacional de reglamentación, si no se opusiera a ello una disposición del Derecho nacional que excluye explícitamente su competencia, tiene la obligación de dejar inaplicada esta disposición.

    En efecto, cuando el ordenamiento jurídico nacional no haya sido adaptado a una disposición de una directiva que crea derechos para los particulares, la obligación de los Estados miembros, derivada de una directiva, de alcanzar el resultado que la misma prevé, así como su deber, conforme al artículo 10 CE, de adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de dicha obligación, se imponen a todas las autoridades de los Estados miembros, con inclusión, en el marco de sus competencias, de las autoridades judiciales. Por lo tanto, al aplicar el Derecho nacional, ya sean disposiciones anteriores o posteriores a la directiva, el órgano jurisdiccional nacional que debe interpretarlo está obligado a hacer todo lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva, para alcanzar el resultado a que se refiere la directiva y de esta forma atenerse al artículo 249 CE, párrafo tercero.

    Si no es posible que el Derecho nacional se aplique conforme a la directiva, el órgano jurisdiccional nacional debe aplicar íntegramente el Derecho comunitario y proteger los derechos que éste concede a los particulares, así como abstenerse de aplicar, en su caso, cualquier disposición en la medida en que tal aplicación conduzca, en las circunstancias del litigio, a un resultado contrario a dicha directiva, mientras que su inaplicación haría que el Derecho nacional fuera conforme a ella.

    ( véanse los apartados 38, 40 y 42 y el punto 1 del fallo )

    2. Un Estado miembro infringe las prohibiciones impuestas en el artículo 86 CE, apartado 1, interpretado en relación con el artículo 82 CE, cuando adopta una medida legal, reglamentaria o administrativa que crea una situación que lleva a una empresa pública o a una empresa a la que se han concedido derechos especiales o exclusivos a abusar de su posición dominante. El hecho de que una empresa en posición dominante adopte un comportamiento que tiende a reforzar esa posición o extenderla a un mercado vecino pero distinto, a través de una competencia falseada, es decir, una competencia que no garantiza la igualdad de oportunidades de los diferentes operadores económicos, constituye un abuso de este tipo.

    De lo anterior se deduce que los artículos 82 CE y 86 CE, apartado 1, se oponen, en principio, a una normativa nacional que permite asignar frecuencias adicionales en una banda de frecuencias a una empresa pública en posición dominante que ya es titular de una licencia para la prestación de los mismos servicios de telecomunicaciones en otra banda sin imponerle un canon distinto, mientras que una nueva empresa que comenzaba a operar en el mercado de referencia tuvo que pagar un canon para adquirir la licencia para la prestación de servicios en la primera banda de frecuencia. Sin embargo, estas disposiciones no se oponen a dicha normativa nacional si el canon impuesto a la empresa pública por su licencia, incluida la atribución posterior, sin pago complementario, de frecuencias adicionales resulta equivalente, en términos económicos, al canon impuesto al nuevo competidor.

    ( véanse los apartados 80 a 83 y 95 y el punto 2 del fallo )

    3. Del artículo 2, apartados 3 y 4, de la Directiva 96/2, por la que se modifica la Directiva 90/388, relativa a la competencia en los mercados de servicios de telecomunicaciones, resulta que, por lo que se refiere a las comunicaciones móviles y personales, los Estados miembros sólo pueden extender el ámbito de aplicación de las licencias existentes para la prestación de servicios de telecomunicaciones móviles digitales a combinaciones de sistemas de telecomunicaciones móviles digitales que funcionan de acuerdo con las normas GSM 900 y DCS 1800, respectivamente, si esta extensión está justificada por la necesidad de garantizar una competencia efectiva entre los operadores de sistemas que compiten en los mercados de referencia.

    En consecuencia, estas disposiciones se oponen, en principio, a una normativa nacional que permite asignar frecuencias adicionales en la banda de frecuencias reservada a la norma DCS 1800 a una empresa pública en posición dominante que ya es titular de una licencia para la prestación de servicios de telecomunicaciones móviles digitales basadas en la norma GSM 900 sin imponerle un canon distinto, mientras que una nueva empresa que comenzaba a operar en el mercado de referencia tuvo que pagar un canon para adquirir una licencia para la prestación de servicios de telecomunicaciones móviles digitales basadas en la norma DCS 1800. Sin embargo, estas disposiciones no se oponen a dicha normativa si el canon impuesto a la empresa pública por su licencia GSM 900, incluida la atribución posterior, sin pago complementario, de frecuencias adicionales en la banda de frecuencias reservada a la norma DCS 1800 resulta equivalente, en términos económicos, al canon impuesto al competidor al que se concedió la licencia DSC 1800. Tampoco se oponen a una normativa que permite dicha asignación limitada de frecuencias adicionales siempre que haya transcurrido al menos un período de tres años desde la concesión de la licencia DCS 1800 o antes del transcurso de este período cuando la capacidad de aceptar nuevos abonados de la empresa pública titular de una licencia GSM 900 ha llegado al límite por agotamiento de todas las posibilidades técnicas económicamente viables.

    ( véanse los apartados 98, 105 y 112 y los puntos 3 y 4 del fallo )

    4. La prohibición de discriminación entre operadores establecida en los artículos 9, apartado 2, y 11, apartado 2, de la Directiva 97/13, relativa a un marco común en materia de autorizaciones generales y licencias individuales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones, no se opone a una normativa nacional que permite asignar frecuencias adicionales en una banda de frecuencia a los operadores que ya son titulares de una licencia en otra banda de frecuencias sin imponerles un canon distinto, mientras que al operador al que se concedió una licencia para la prestación de servicios de telecomunicaciones en la primera banda de frecuencia se le impuso un canon, si el canon impuesto a los operadores existentes por su licencia, incluida la asignación posterior, sin pago complementario, de frecuencias adicionales resulta equivalente, en términos económicos, al canon impuesto al nuevo competidor.

    ( véanse el apartado 118 y el punto 5 del fallo )

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