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Document 61997TO0253

Sumario del auto

AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

26 de noviembre de 1999

Asunto T-253/97

Kurt Giegerich

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Funcionarios — Denegación de la promoción — Recurso de anulación y de indemnización — Inadmisibilidad manifiesta»

Texto completo en lengua alemana   II-1177

Objeto:

Recurso que tiene por objeto una solicitud de anulación de la Decisión de la Comisión de 18 de octubre de 1996 por la que se deniega explícitamente una solicitud de promoción del demandante así como el pago de una indemnización de daños y perjuicios.

Resultado:

Se desestima el recurso por inadmisibilidad. Cada parte cargará con sus propias costas.

Sumario

  1. Funcionarios — Recurso — Acto lesivo — Concepto — Carácter objetivo — Competencia exclusiva del Juez para calificar — Decisión por la que se adopta la lista de funcionarios promovibles

    (Estatuto de los funcionarios, arts, 90 y 91)

  2. Funcionarios — Recurso — Reclamación administrativa previa — Concepto — Competencia del Juez para apreciar sobre la calificación

    (Estatuto de los funcionarios, art. 90, ap. 2)

  3. Funcionarios — Recurso — Reclamación administrativa previa — Plazos — Carácter de orden público — Caducidad — Reapertura — Condición — Hecho nuevo

    (Estatuto de los funcionarios, arts. 90 y 91)

  4. Funcionarios — Recurso — Plazos — Carácter de orden público — Caducidad — Error excusable — Concepto

    (Estatuto de los funcionarios, arts. 90 y 91)

  5. Funcionarios — Recurso — Pretensión de que se conceda indemnización vinculada con una pretensión de anulación — Inadmisibilidad de la pretensión de anulación que conlleva la inadmisibilidad de la pretensión de que se conceda indemnización

    (Estatuto de los funcionarios, arts. 90 y 91)

  1.  La calificación de una decisión de acto lesivo en el sentido del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, no puede dejarse a la apreciación de las partes o a su concepción del Derecho, sino que es de la exclusiva competencia del juzgador.

    Por una parte, en efecto, el concepto de acto lesivo es un concepto objetivo y es función de la única cuestión de si el acto de que se trata incide directa e individualmente en la situación jurídica del interesado. Por otra parte, dado que las normas que establecen los artículos 90 y 91 son de orden público, y las partes no pueden sustraerse a su aplicación, corresponde al Tribunal de Justicia, cualesquiera que sean las posturas de las partes, investigar si se ha adoptado un acto lesivo.

    La decisión por la que una Institución adopta la lista de funcionarios promovibles al grado A 3 en un determinado período, de conformidad con las normas establecidas para la provisión de puestos de mandos intermedios, constituye un acto lesivo para el funcionario cuyo nombre no figura en la lista.

    (véanse los apartados 17 a 20)

    Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 11 de mayo de 1992, Whitehead/Comisión (T-34/91, Rec. p. II-1723), apartado 19; Tribunal de Primera Instancia, 25 de octubrede 1996, Lopes/Tribunal de Justicia (T-26/96, RecFP p. II-1357), apartado 17

  2.  La calificación jurídica de un escrito de un funcionario como «solicitud» o «reclamación» sólo puede ser apreciada por el Juez y no por la voluntad de las partes. Constituye una reclamación en el sentido del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, el escrito por el que un funcionario tiene claramente la finalidad de lograr la satisfacción de sus quejas por vía amistosa al igual que el escrito que pone claramente de manifiesto la intención del demandante de impugnar la decisión que lesiona sus derechos, aun cuando no pida expresamente que se revoque dicha decisión.

    (véanse los apartados 21 y 22)

    Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 30 de abril de 1998, Cordiale/Parlamento (T-205/95, RecFP p. II-551), apartado 34; Tribunal de Primera Instancia, 14 de julio de 1998, Brems/Consejo(T-219/97, RecFP p. II-1085), apartado 45

  3.  Puesto que las normas relativas a los plazos para la presentación de reclamaciones y recursos son de orden público, las posibles excepciones o derogaciones, como la reapertura de los plazos en caso de acaecer hechos nuevos sustanciales, deben ser objeto de una interpretación restrictiva.

    El descubrimiento ulterior, por un recurrente, de un argumento o de un elemento existente con anterioridad no puede, en principio, so pena de violar el principio de seguridad jurídica, asimilarse a un hecho nuevo que justifique una reapertura de los plazos del recurso.

    (véanse los apartados 27 y 28)

    Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 21 de febrero de 1995, Moat/Comisión (T-506/93, RecFP p. II-147), apartado 28; Tribunal de Primera Instancia, 11 de mayo de 1995, Moat/Comisión (T-569/93, RecFP p. II-305), apartado 23; Tribunal de Primera Instancia, 28 de mayo de 1998, W/Comisión (T-78/96 y T-170/96, RecFP p. II-745), apartado 68; Tribunal de Primera Instancia, 17 de septiembre de 1998, Pagliarani/Comisión (T-40/98, RecFP p. II-1555), apartados 25 y 33

  4.  El concepto de error excusable, por lo que se refiere a la reapertura de plazos establecidos por los artículos 90 y 91 del Estatuto, debe interpretarse de forma restrictiva y sólo puede referirse a circunstancias excepcionales en las que, en particular, la Institución de que se trate ha adoptado un comportamiento que puede provocar, por sí solo o de un modo decisivo, una confusión admisible en un justiciable de buena fe y que actúe con toda la diligencia exigible a una persona normalmente prevenida.

    (véase el apartado 35)

    Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 16 de marzo de 1993, Blackman/Parlamento (T-33/89 y T-74/89, Rec. p. II-249), apartado 34; Tribunal de Primera Instancia, 9 de julio de 1997, Fichtner/Comisión (T-63/96, RecFP p. II-563), apartado 25

  5.  Si la acción de indemnización tiene una estrecha relación con la de anulación, la inadmisibilidad de la acción de anulación conlleva la de la acción de indemnización.

    (véase el apartado 43)

    Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 24 de enero de 1991. Latham/Comisión (T-27/90. Rec. p. II-35), apartado 37

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