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Document 61996TO0114
Sumario del auto
Sumario del auto
Recurso de anulación - Personas físicas o jurídicas - Actos que las afectan directa e individualmente - Reglamento relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 2081/92 - Recurso interpuesto por los productores de turrones - Inadmisibilidad
[Tratado CE, arts. 173, párr. 4 y 189, párr. 4; Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo; Reglamento (CE) nº 1107/96 de la Comisión]
Procede declarar la inadmisibilidad de un recurso de anulación interpuesto por los productores de turrones establecidos en Francia contra el Reglamento nº 1107/96 relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento nº 2081/92 en lo que se refiere al registro de las indicaciones geográficas protegidas «Turrón de Jijona» y «Turrón de Alicante».
Por una parte, este Reglamento reviste, por su naturaleza y su alcance, carácter normativo y no constituye una Decisión en el sentido del artículo 189, párrafo cuarto del Tratado, dado que se aplica a situaciones determinadas objetivamente y produce efectos jurídicos con respecto a personas consideradas de manera general y abstracta, ya que reconoce a todas las empresas cuyos productos reúnan las exigencias geográficas y cualitativas prescritas el derecho a comercializarlos con una de las denominaciones antes indicadas y lo niega a todas aquellas cuyos productos no cumplan tales requisitos.
Por otra parte, aunque no queda excluido que, en determinadas circunstancias, una disposición de carácter normativo que se aplica a la totalidad de los operadores económicos interesados, pueda afectar individualmente a algunos de ellos, no sucede así en el caso de autos. El mero hecho de que algunas empresas hayan utilizado las denominaciones geográficas «Jijona» y «Alicante» para la comercialización de los turrones que producen no puede bastar para individualizarlos si no existe ningún elemento que acredite que este uso resulta de un derecho específico, que hubieran adquirido a escala nacional o comunitaria antes de la adopción del Reglamento impugnado y que éste hubiera conculcado.