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Document 61995CJ0344

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    1 Libre circulación de personas - Trabajadores - Derecho de residencia para buscar un empleo - Duración de la residencia - Normativa nacional que obliga a los nacionales de los Estados miembros en busca de un empleo a abandonar automáticamente el territorio nacional al término de un plazo de tres meses - Improcedencia

    (Tratado CE, art. 48; Directiva nº 68/360/CEE del Consejo)

    2 Libre circulación de personas - Derecho de entrada y de residencia de los nacionales de los Estados miembros - Trabajadores con contrato laboral cuya duración sea superior a un año - Normativa nacional que establece, para los seis primeros meses de residencia, la expedición y posteriormente la renovación de un certificado de inscripción, con percepción de una tasa - Improcedencia

    (Tratado CE, art. 48; Directiva nº 68/360/CEE del Consejo, arts. 1, 4, y 9, ap. 1)

    3 Libre circulación de personas - Derecho de entrada y de residencia de los nacionales de los Estados miembros - Trabajadores por cuenta ajena y de temporada cuya relación laboral tenga una duración no superior a tres meses - Normativa nacional que establece la expedición de un documento relativo a la residencia, con percepción de una tasa - Improcedencia

    [Tratado CE, art. 48; Directiva nº 68/360/CEE del Consejo, art. 8, ap. 1, letras a) y c), y art. 8, ap. 2]

    Índice

    4 El principio de la libre circulación de los trabajadores, consagrado en los apartados 1 a 3 del artículo 48 del Tratado, que debe ser interpretado con amplitud de criterio, implica el derecho de los nacionales de los Estados miembros a circular libremente en el territorio de los demás Estados miembros y a residir en ellos con objeto de buscar empleo.

    El efecto útil del artículo 48 queda asegurado en la medida en que la legislación comunitaria o, en defecto de ésta, la legislación de un Estado miembro, conceda a los interesados un plazo razonable que les permita llegar a conocer, en el territorio del Estado miembro de que se trate, las ofertas de empleo que correspondan a sus calificaciones profesionales, y adoptar, en su caso, las medidas necesarias para ser contratados.

    Al no existir ninguna disposición comunitaria que fije un plazo para la residencia de los nacionales comunitarios en busca de empleo, los Estados miembros tienen derecho a señalar un plazo razonable a estos efectos. Sin embargo, si una vez transcurrido dicho plazo, el interesado prueba que continúa buscando empleo y que tiene verdaderas oportunidades de ser contratado, no podrá ser obligado a abandonar el territorio del Estado miembro de acogida.

    De ello se deduce que un Estado miembro incumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 48 del Tratado en la medida en que obliga a los nacionales de los demás Estados miembros que buscan empleo a abandonar automáticamente el territorio tras la expiración de un plazo de tres meses.

    5 Incumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 48 del Tratado y de la Directiva 68/360, sobre la supresión de las restricciones al desplazamiento y a la estancia de los trabajadores de los Estados miembros y de sus familias dentro de la Comunidad, el Estado miembro que expide, durante los seis primeros meses de su estancia, a los trabajadores por cuenta ajena que ocupan un puesto de trabajo de una duración mínima de un año dos certificados sucesivos de inscripción en vez de la tarjeta de residencia establecida por la Directiva, y que somete cada uno de estos certificados a la percepción de un derecho de un importe equivalente al exigido para la expedición de una tarjeta de identidad a sus nacionales.

    En efecto, el artículo 4 de la mencionada Directiva comporta, para los Estados miembros, la obligación de expedir la tarjeta de residencia a todo trabajador que, mediante los documentos adecuados, o sea, el documento al amparo del cual ha entrado en su territorio, así como una declaración de contratación suscrita por el empresario o un certificado de trabajo, pruebe que pertenece a alguna de las categorías a que se refiere el artículo 1 de la Directiva. Pues bien, dicho régimen de certificado de inscripción no tiene en cuenta si el trabajador de otro Estado miembro, cuando solicita por primera vez la expedición de una tarjeta de residencia, presenta ya toda la documentación exigida por la Directiva. Por lo demás, dicha organización del procedimiento y su duración, ya que puede transcurrir un plazo de seis meses antes de la expedición de la tarjeta de residencia, ocasionan cargas excesivas y, en consecuencia, constituyen un obstáculo efectivo a la libre circulación de los trabajadores que es contrario al artículo 48 del Tratado.

    Por otra parte, resulta claramente del apartado 1 del artículo 9 de la Directiva, que los documentos de residencia concedidos a los nacionales comunitarios han de ser expedidos y renovados con carácter gratuito o mediante el abono de una suma que no ha de rebasar los derechos y tasas exigidos para la expedición de las tarjetas de identidad a los nacionales. A la vista del sistema de organización de los certificados de inscripción, un nacional comunitario debe superar varias etapas administrativas antes de obtener un documento definitivo y está sujeto, en cada etapa, a la percepción de un derecho. Aun cuando cada derecho, considerado individualmente, no exceda del importe que ha de abonarse por la expedición de una tarjeta de identidad a los nacionales, su importe total es superior a dicha suma, lo que constituye una infracción del apartado 1 del artículo 9 de la Directiva.

    6 Incumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 48 del Tratado y de la Directiva 68/360, sobre la supresión de las restricciones al desplazamiento y a la estancia de los trabajadores de los Estados miembros y de sus familias dentro de la Comunidad, el Estado miembro que expide a los trabajadores por cuenta ajena y a los trabajadores de temporada, cuya actividad tenga una duración prevista inferior a tres meses, un documento relativo a su residencia supeditando su expedición a la percepción de un derecho.

    En efecto, el apartado 1 del artículo 8 de la Directiva dispone, en su letra a), que los Estados miembros reconocerán el derecho de residencia en su territorio, sin expedir la tarjeta de residencia, al trabajador que ejerza una actividad por cuenta ajena de una duración prevista no superior a los tres meses, y que la licitud de la residencia del trabajador resulta del documento al amparo del cual haya entrado en el territorio y de una declaración del empresario que indique la duración prevista del empleo y determina, en su letra c), que la residencia del trabajador de temporada está amparada cuando sea titular de un contrato de trabajo visado por la autoridad competente del Estado miembro a cuyo territorio viene a ejercer su actividad, de lo que resulta que todo aquello que vaya más allá de la declaración que las autoridades competentes del Estado de acogida pueden imponer al trabajador para señalar su presencia, prevista por el apartado 2 del artículo 8 de la mencionada Directiva, y revista el carácter de una autorización o de una tarjeta de residencia, no es compatible con la Directiva. Además, el hecho de exigir el pago de una tasa cuando se emite tal declaración constituye un obstáculo económico a la circulación de dichos trabajadores, que es contrario a las disposiciones comunitarias.

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