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Document 61994CJ0304

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    1 Cuestiones prejudiciales - Competencia del Tribunal de Justicia - Límites

    (Tratado CE, arts. 169 y 177)

    2 Cuestiones prejudiciales - Competencia del Tribunal de Justicia - Límites - Cuestión que carece manifiestamente de pertinencia

    (Tratado CE, art. 177)

    3 Aproximación de las legislaciones - Residuos - Reglamento (CEE) nº 259/93 - Concepto - Definición común - Aplicabilidad directa a todos los traslados de residuos, incluso en el interior de los Estados miembros

    [Reglamento (CEE) nº 259/93 del Consejo, art. 2, letra a); Directiva 75/442/CEE del Consejo, art. 1, letra a)]

    4 Aproximación de las legislaciones - Residuos - Directiva 75/442/CEE - Concepto - Sustancias y objetos susceptibles de reutilización económica - Inclusión

    [Reglamento (CEE) nº 259/93 del Consejo, art. 2, letra a); Directivas del Consejo 75/442/CEE, en su versión modificada por la Directiva 91/156/CEE, y 91/689/CEE, art. 1, ap. 3]

    Índice

    5 Si bien el Tribunal de Justicia no puede pronunciarse, con arreglo al artículo 177 del Tratado, sobre la validez de una disposición de Derecho interno con respecto al Derecho comunitario, como podría hacerlo en el marco del artículo 169 del Tratado, es competente, en cambio, para proporcionar al órgano jurisdiccional nacional todos los elementos de interpretación pertenecientes al ámbito del Derecho comunitario que puedan permitirle apreciar dicha compatibilidad para la resolución del asunto que le haya sido sometido.

    6 En el marco del procedimiento previsto en el artículo 177 del Tratado, corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales nacionales que conocen del litigio y que deben asumir la responsabilidad de la decisión prejudicial que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades de cada asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia. Una petición presentada por un órgano jurisdiccional nacional puede ser rechazada si resulta evidente que la interpretación del Derecho comunitario o el examen de la validez de una norma comunitaria que dicho órgano jurisdiccional solicita no tienen relación alguna con la existencia real o el objeto del litigio principal.

    7 La letra a) del artículo 2 del Reglamento nº 259/93, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea, establece, en el Título I (Ámbito de aplicación y definiciones), que, a efectos del Reglamento, se entenderá por «residuos» las sustancias u objetos definidos en la letra a) del artículo 1 de la Directiva 75/442 modificada. Esta definición común del concepto de residuos, establecida con el fin de garantizar que los sistemas nacionales de vigilancia y de control de los traslados de residuos respeten unos criterios mínimos, se aplica directamente, incluso a los traslados de residuos en el interior de cualquier Estado miembro.

    8 El concepto de «residuos», que figura en la Directiva 75/442, en su versión modificada por la Directiva 91/156, al que se remiten el apartado 3 del artículo 1 de la Directiva 91/689, relativa a los residuos peligrosos, y la letra a) del artículo 2 del Reglamento nº 259/93, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea, no debe entenderse en el sentido de que excluye las sustancias y objetos susceptibles de reutilización económica, aunque los materiales de que se trate puedan ser objeto de transacción o de cotización en listas comerciales públicas o privadas. En particular, un proceso de neutralización de los residuos destinado únicamente a hacerlos inocuos, la descarga de residuos en depresiones del terreno o su uso para terraplenar y la incineración de residuos constituyen operaciones de eliminación o de valorización comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la citada normativa comunitaria. El hecho de que una sustancia sea calificada como desecho reutilizable, sin que se precisen sus características o su destino, es irrelevante a este respecto. Lo mismo se aplica a la trituración de un residuo.

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