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Document 61989CJ0234

    Sumario de la sentencia

    Asunto C-234/89

    Stergios Delimitis

    contra

    Henninger Bräu AG

    Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Frankfurt am Main

    «Competencia — Contratos de suministro de cerveza — Perjuicio del comercio intracomunitário — Exención por categoría — Competencias de los órganos jurisdiccionales nacionales»

    Informe para la vista

    Conclusiones del Abogado General Sr. W. Van Gerven, presentadas el 11 de octubre de 1990   952

    Sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de febrero de 1991   977

    Sumario de la sentencia

    1. Competencia — Prácticas colusorias — Perjuicio de la competencia — Contratos de distribución de cerveza — Criterios de apreciación — Posibilidades de acceso al mercado — Contribución del contrato controvertido al bloqueo de las posiciones en el mercado como consecuencia de L existencia de un gran número de contratos similares

      (Tratado CEĶ art. 85, apartado 1)

    2. Competencia — Prácticas colusorias — Perjuicio del comercio entre Estados miembros — Contratos de distribución de cerveza — Contrato que autoriza la compra de cervezas procedentes de otros Estados miembros — Criterios de apreciación

      (Tratado CEĶ art. 85, apartado 1)

    3. Competencia — Prácticas colusorias — Prohibición — Exención por categorías — Contratos de distribución de cerveza — Requisito por el que el propio contrato debe enumerar las bebidas objeto de la compra en exclusiva — Remisión a una tarifa elaborada unilateralmente por L fábrica de cerveza — Exclusión

      (Reglamento n° 1984/83 de la Comisión, art. 6, apartado 1)

    4. Competencia — Prácticas colusorias — Prohibición — Exención por categorías — Contratos de distribución de cerveza — Requisitos no cumplidos — Consecuencia — Nulidad de pleno Derecho — Requisitos y alcance

      [Tratado CEE, art. 85, apartados 1 y 2; Reglamento n° 1984/83 de L Comisión, art. 8, apartado 2, letra b)J

    5. Competencia — Normas comunitarias — Efecto directo — Aplicación por los órganos jurisdiccionales nacionales — Límites

      (Tratado CEE, arts. 85 y 86; Reglamento n1984/83 de la Comisión)

    1.  Un contrato de suministro de cerveza está prohibido por el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE cuando cumple dos requisitos acumulativos. Es preciso, en primer lugar, que, habida cuenta del contexto económico y jurídico del contrato controvertido, el mercado nacional de la distribución de cerveza en los establecimientos de bebidas sea difícilmente accesible para los competidores que podrían implantarse en este mercado o que podrían ampliar su cuota de mercado. El hecho de que el contrato de que se trate pertenezca, dentro de dicho mercado, a un conjunto de contratos similares que producen un efecto acumulativo sobre el juego de la competencia sólo constituye un factor, entre otros, para apreciar si, efectivamente, es difícil acceder a tal mercado. Es preciso, en segundo lugar, que el contrato de que se trate contribuya de manera significativa al efecto de bloqueo producido por el conjunto de estos contratos en su contexto económico y jurídico. La importancia de la contribución del contrato individual depende de la posición de las partes contratantes en el mercado afectado y de la duración del contrato.

    2.  Un contrato de suministro de cerveza que contiene una cláusula de apertura, es decir, que autoriza al revendedor a comprar cerveza procedente de otros Estados miembros, no puede afectar al comercio entre Estados miembros cuando dicha autorización se corresponde con la posibilidad real de que un proveedor nacional o extranjero suministre cervezas originarias de otros Estados miembros a ese revendedor. Esta posibilidad se determina en función de la redacción de la cláusula, pero teniendo en cuenta el efecto concreto del conjunto de las cláusulas del contrato, en su contexto económico y jurídico.

    3.  Un contrato de suministro de cerveza no cumple los requisitos a los que el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento n° 1984/83 subordina la exención por categoría de este tipo de contratos cuando las bebidas objeto de la compra en exclusiva no se enumeran en el propio texto del contrato, sino que se estipula que, en cada caso, resultarán de la tarifa en vigor de la fábrica de cerveza o de sus filiales.

    4.  El hecho de que un contrato de suministro de cerveza relativo a un establecimiento de bebidas que el proveedor ha arrendado al revendedor, o puesto a su disposición, y que contiene una obligación de compra para bebidas distintas de la cerveza no pueda beneficiarse de la exención por categoría prevista en el Reglamento n° 1984/83, por no cumplir la exigencia impuesta en la letra b) del apartado 2 del artículo 8 de dicho Reglamento sobre la libertad del revendedor de comprar estas bebidas a otros proveedores en determinados casos, no implica, necesariamente, que el conjunto del contrato esté viciado de nulidad, conforme al apartado 2 del artículo 85 del Tratado, puesto que tal contrato puede, llegado el caso, beneficiarse de una exención por otro concepto. Si, efectivamente, existe nulidad, ésta sólo se aplica a los elementos del contrato prohibidos por el apartado 1 del artículo 85. Sólo estará viciado de nulidad el conjunto del contrato cuando tales elementos no puedan ser separados del propio contrato.

    5.  Si bien tanto el apartado 1 del artículo 85 ý el artículo 86 del Tratado, como las disposiciones de los Reglamentos de exención, producen efectos directos en las relaciones entre particulares y generan directamente en favor del justiciable derechos que los órganos jurisdiccionales nacionales deben proteger, ello no tiene como consecuencia, ni que estos órganos jurisdiccionales puedan extender el ámbito de aplicación de la exención por categoría prevista en el Reglamento n° 1984/83 a contratos de suministro de cerveza que no cumplen explícitamente los requisitos de exención establecidos en este Reglamento, ni que puedan declarar inaplicable a un contrato de este tipo el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, conforme al apartado 3 del mismo artículo. Ahora bien, cuando hayan adquirido la certeza de que el contrato no podría ser objeto de una decisión de exención en virtud del apartado 3 del artículo 85, pueden declarar su nulidad conforme al apartado 2 del artículo 85. En el caso contrario, siempre tienen la posibilidad, por una parte, de recurrir al procedimiento de remisión prejudicial, conforme al artículo 177 del Tratado y, por otra parte, de ponerse en contacto con la Comisión, que, en virtud de su deber de cooperación leal con las autoridades judiciales de los Estados miembros encargadas de velar por la aplicación y el respeto del Derecho comunitario en el ordenamiento jurídico nacional, les comunicará los datos económicos y jurídicos que les son necesarios para pronunciarse sobre el litigio del que conozcan, y que está en situación de proporcionarles.

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