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Document 61986CJ0066

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

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    1. Competencia - Prácticas colusorias - Acuerdos bilaterales o multilaterales entre compañías aéreas sobre tarifas - Nulidad - Requisitos

    (Tratado CEE, arts. 85, 88 y 89; Reglamento nº 3975/87 del Consejo, art. 5)

    2. Competencia - Posición dominante - Explotación abusiva - Prohibición absoluta - Aplicación de las normas transitorias previstas por los artículos 88 y 89 del Tratado - Falta de incidencia

    (Tratado CEE, arts. 85 a 89)

    3. Competencia - Prácticas colusorias - Acuerdos entre empresas - Concepto - Acuerdos entre una sociedad matriz y filiales suyas desprovistas de verdadera autonomía comercial - Exclusión

    (Tratado CEE, art. 85)

    4. Competencia - Normas comunitarias - Aplicación simultánea de los artículos 85 y 86 del Tratado - Procedencia - Acuerdos sobre tarifas impuestos por una empresa que tiene una posición dominante

    (Tratado CEE, arts. 85 y 86)

    5. Competencia - Posición dominante - Explotación abusiva - Aplicación de tarifas aéreas adoptadas mediante acuerdo entre empresas - Criterios de apreciación

    (Tratado CEE, art. 86)

    6. Competencia - Normas comunitarias - Obligaciones de los Estados miembros - Aprobación de acuerdos sobre tarifas contrarios a las normas del Tratado - Incompatibilidad

    (Tratado CEE, arts. 5, 85, 86 y 90, apartado 1)

    7. Competencia - Empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general - Explotación de líneas aéreas - Limitación de los efectos de las normas sobre la competencia - Procedencia - Requisitos

    (Tratado CEE, art. 90, apartado 2)

    Índice

    1. Los acuerdos bilaterales o multilaterales entre compañías aéreas sobre las tarifas aplicables a los vuelos regulares son nulos de pleno derecho en virtud del apartado 2 del artículo 85:

    - en el caso de tarifas aplicables a los vuelos entre aeropuertos de un solo Estado miembro, o entre uno de estos aeropuertos y el de un tercer Estado: cuando, bien las autoridades del Estado miembro en el que se encuentra el domicilio social de una de las compañías aéreas de que se trate, o bien la Comisión, en virtud de los artículos 88 y 89, respectivamente, hayan declarado que el acuerdo es incompatible con el artículo 85;

    - en el caso de tarifas aplicables a los vuelos internacionales entre aeropuertos de la Comunidad: cuando no se haya presentado a la Comisión ninguna solicitud de que se exceptúe el acuerdo de la prohibición del apartado 1 del artículo 85, conforme al artículo 5 del Reglamento nº 3975/87; cuando se haya presentado dicha solicitud, pero la misma haya suscitado una reacción negativa por parte de la Comisión en el plazo de 90 días a partir de la publicación de la solicitud en el Diario Oficial; o también, cuando el plazo de 90 días haya transcurrido sin que se produzca reacción alguna por parte de la Comisión, pero el período de validez de la exención de seis años, previsto en el mismo artículo 5, haya expirado, o la Comisión haya revocado la exención en el transcurso de ese mismo período.

    2. La única justificación para continuar aplicando las normas transitorias previstas en los artículos 88 y 89 radica en la circunstancia de que los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas a que se refiere el apartado 1 del artículo 85 pueden beneficiarse de una exención de conformidad con el apartado 3 de dicho artículo, y de que la política sobre la competencia se elabora mediante decisiones adoptadas por las instituciones que, en virtud de las normas de aplicación adoptadas con base en el artículo 87, sean declaradas competentes para conceder o denegar las referidas exenciones. En cambio, a las explotaciones abusivas de una posición dominante no se les puede aplicar ninguna exención, sea del tipo que sea; tales explotaciones abusivas están prohibidas por el Tratado sin ningún paliativo, y extraer las consecuencias de dicha prohibición incumbe, según los casos, a las autoridades nacionales competentes o a la Comisión, en el ámbito de sus respectivas competencias. La prohibición prevista en el artículo 86 del Tratado se aplica plenamente al sector de la navegación aérea en su totalidad.

    3. El artículo 85 del Tratado no se aplica cuando las prácticas concertadas las lleven a cabo empresas que pertenezcan a un mismo grupo en concepto de sociedad matriz y de filial, y dichas empresas constituyan una unidad económica en cuyo interior la filial no disfrute de verdadera autonomía para determinar su línea de acción en el mercado.

    4. La aplicabilidad simultánea de los artículos 85 y 86 del Tratado no puede excluirse en el supuesto en el que el acuerdo sobre tarifas entre dos o más empresas no representa sino el acto formal que consagra una realidad económica caracterizada por el hecho de que una empresa en posición dominante ha logrado que otras empresas apliquen las tarifas que se discuten.

    5. La aplicación de tarifas para vuelos regulares que resulten de acuerdos bilaterales o multilaterales entre compañías aéreas puede constituir, en determinadas circunstancias, una explotación abusiva de posición dominante en el correspondiente mercado, en particular cuando una empresa en posición dominante ha conseguido imponer a otras empresas de transporte la aplicación de tarifas excesivamente elevadas o reducidas, o, incluso, la aplicación exclusiva de una única tarifa sobre una misma línea.

    6. Si bien es verdad que las normas sobre la competencia que figuran en los artículos 85 y 86 del Tratado se refieren al comportamiento de las empresas y no a las medidas adoptadas por los Estados miembros, el artículo 5 del Tratado obliga a éstos a no adoptar ni mantener en vigor medidas que puedan suprimir la eficacia de las referidas normas sobre la competencia. Tal caso se da, en particular, cuando un Estado miembro impone o favorece prácticas colusorias contrarias al artículo 85 o cuando acentúa los efectos de las mismas.

    De lo anterior se deduce que la aprobación, por las autoridades de aviación civil, de acuerdos sobre tarifas contrarios al apartado 1 del artículo 85, o, eventualmente, al artículo 86, no resulta compatible con el Derecho comunitario, concretamente con el artículo 5 del Tratado, y que tanto las autoridades de aviación civil como las instituciones comunitarias deberán abstenerse de toda medida que pueda considerarse como un estímulo para que las compañías aéreas celebren tales acuerdos.

    En el caso particular de las tarifas correspondientes a vuelos regulares, la anterior interpretación del Tratado se ve confirmada por el apartado 1 de su artículo 90, según el cual los Estados miembros no adoptarán ni mantendrán, respecto de las empresas públicas y aquellas empresas a las que concedan derechos especiales o exclusivos (tales como el de llevar a cabo la explotación de una ruta aérea, a solas o junto con otra u otras dos empresas), ninguna medida contraria a las normas sobre competencia de los artículos 85 y 86.

    7. El apartado 2 del artículo 90 del Tratado puede aplicarse a los transportistas aéreos a quienes los poderes públicos hayan obligado a explotar líneas que no son rentables desde un punto de vista comercial, pero cuya explotación resulta necesaria por razones de interés general. Sin embargo, para que con arreglo a dicho artículo pueda restringirse la aplicabilidad de las normas sobre la competencia de acuerdo con necesidades derivadas del cumplimiento de una misión de interés general, será preciso que tanto las autoridades nacionales competentes para aprobar las tarifas como los órganos jurisdiccionales que conozcan de los litigios relativos a las mismas puedan determinar cuál es la naturaleza exacta de las necesidades en cuestión y cuál es su repercusión sobre la estructura de las tarifas aplicadas por las compañías aéreas de que se trate.

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