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Document 61984CJ0234

    Sumario de la sentencia

    Asunto 234/84

    Reino de Bèlgica

    contra

    Comisión de las Comunidades Europeas

    «Ayudas estatales — Participación en el capital de una empresa — Derecho de defensa»

       

       

    Sumario

    1. Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Ayudas enforma de préstamos o de participaciones en el capital — Modalidades indiferentes con respecto a la aplicación del artículo 92 del Tratado — Participación en el capital — Criterios de apreciación — Situación de la empresa con respecto a los mercados privados de capitales

      (Tratado CEE, art. 92)

    2. Ayudas otorgadas por los Estados — Influencia en los intercambios entre Estados miembros — Daño de la competencia

      (Tratado CEE, art. 92, apartado 1)

    3. Derecho comunitario — Principios — Derecho de defensa — Aplicación a los procedimientos administrativos iniciados por la Comisión — Alcance

    1.  El Tratado se refiere a las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales «bajo cualquier forma». De ello se deduce que no puede establecerse una distinción de principio según que una ayuda se otorgue en forma de préstamos o en forma de participación en el capital de empresas. Las ayudas en una y otra de estas formas están sometidas a la prohibición del artículo 92 del Tratado cuando se cumplen los requisitos que establece dicha disposición.

      Para comprobar si una participación en el capital de una empresa tiene carácter de ayuda estatal, lo adecuado es aplicar el criterio basado en las posibilidades de la empresa de obtener las sumas en cuestión en los mercados privados de capitales. En el caso de una empresa cuyo capital social está casi en su totalidad en manos de las autoridades públicas, hay que examinar sobre todo si, en circunstancias similares, un socio privado habría procedido a la aportación de capital en cuestión, basándose en las posibilidades previsibles de rentabilidad, haciendo abstracción de cualquier consideración de tiposocial, o de política regional o sectorial.

    2.  Al haber comprobado que la empresa exportaba aproximadamente un 40 % de su producción a los demás Estados miembros, que el mercado en cuestión se caracterizaba por un exceso de producción y que en un contexto semejante la ayuda otorgada a la empresa tenía como efecto una reducción de las cargas financieras de ésta con respecto a sus competidores, la Comisión podía concluir, a falta de cualquier otro indicio en contrario, que la ayuda en cuestión afectaba a los intercambios entre los Estados miembros y que falseaba o amenazaba falsear la competencia en el sentido del apartado 1 del artículo 92 del Tratado.

    3.  El respeto al derecho de defensa en cualquier procedimiento seguido contra una persona, y que pueda desembocar en un acto lesivo a ésta, constituye un principio fundamental de Derecho comunitario y debe garantizarse aun a falta de normativa alguna sobre el procedimiento en cuestión. Este principio exige que a la persona contra la que la Comisión ha iniciado un procedimiento administrativo se le haya dado la ocasión, durante dicho procedimiento, de manifestar debidamente su punto de vista sobre la realidad y la oportunidad de los hechos y circunstancias alegados y sobre los documentos admitidos por la Comisión en apoyo de su alegación sobre la existencia de una infracción del Derecho comunitario. Cuando la persona afectada no ha tenido ocasión de comentar documentos que contienen informaciones cubiertas por el secreto comercial, la Comisión no puede incluir dichas informaciones en su Decisión.

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