Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 61981CJ0008

    Sumario de la sentencia

    Asunto 8/81

    Ursula Becker

    contra

    Finanzamt Müster-Innenstadt

    Petíción de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht Münster

    «Efecto de las Directivas»

       

       

    Sumario de la sentencia

    1. Actos de las Instituciones — Directivas — Efecto — Inejecuciónpor un Estado miembro — Derecho de los particulares a invocar la Directiva — Requisitos

      (Tratado CEE, art. 189)

    2. Actos de las Instituciones — Directivas — Directiva que implica un margen de apreciación para los Estados miembros — Disposiciones aislables y que pueden ser invocadas por los particulares

      (Tratado CEE, art. 189; Directiva 77/388 del Consejo)

    3. Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido — Exenciones previstas en la Sexta Directiva — Derecho de opción en favor de los sujetos pasivos — Aplicación — Facultades de los Estados miembros — Límites

      (Directiva 77/388 del Consejo, art. 13, puntos B y C)

    4. Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido — Exenciones previstas en la Sexta Directiva — Efectos en el sistema del Impuesto sobre el Valor Añadido

      (Directiva 77/388 del Consejo)

    5. Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Impuestos sobre elvolumen de negocios — Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido — Exenciones previstas en la Sexta Directiva — Exención para las operaciones de negociación de créditos — Posibilidad de que los particulares invoquen la correspondiente disposición en defecto de ejecución de la Directiva — Requisitos

      [Directiva 77/388 del Consejo, art. 13, punto B, letra d), párr. 1]

    1.  Sería incompatible con el carácter vinculante que el artículo 189 del Tratado CEE reconoce a las Directivas excluir en principio que las obligaciones impuestas por ellas puedan ser invocadas por personas afectadas. Especialmente en los casos en que las autoridades comunitarias obliguen a los Estados miembros, por medio de una Directiva, a actuar de determinada manera, la eficacia de dicha medida resultaría debilitada si los justiciables no pudieran invocarla ante los Tribunales, ni los órganos jurisdiccionales nacionales pudiesen tomarla en consideración como elemento del Derecho comunitario. Por consiguiente, el Estado miembro que no hubiese adoptado en el plazo previsto las medidas de ejecución impuestas por una Directiva, no puede invocar, frente a los particulares, su propio incumplimiento de las obligaciones que ésta implica. Así pues, en todos los casos en que las disposiciones de una Directiva parecen ser, desde el punto de vista de su contenido, incondicionales y suficientemente precisas, dichas disposiciones, si en los plazos previstos no se han adoptado medidas de aplicación, pueden ser invocadas contra cualquier disposición nacional no conforme a la Directiva, o en la medida en que definen derechos que los particulares pueden alegar frente al Estado.

    2.  Si bien la Sexta Directiva 77/388 del Consejo, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, implica indudablemente, para los Estados miembros, un margen de apreciación más o menos importante para la aplicación de algunas de sus disposiciones, no se puede, sin embargo, negar a los particulares el derecho a invocar aquellas disposiciones que, habida cuenta de su propio objeto, pueden ser separadas del conjunto y aplicadas también separadamente. Esta garantía mínima, en favor de los justiciables perjudicados por la inejecución de la Directiva, se desprende del carácter vinculante de la obligación impuesta a los Estados miembros por el párrafo tercero del artículo 189 del Tratado CEE. Esta obligación se vería privada de toda eficacia si se permitiera a los Estados miembros anular, debido a su omisión, incluso los efectos que pueden producir determinadas disposiciones de una Directiva en virtud de su contenido.

    3.  El punto C del artículo 13 de la Directiva 77/388 no confiere en absoluto a los Estados miembros la facultad de poner condiciones o de restringir, en modo alguno, las exenciones previstas por el punto B; simplemente, reserva a los Estados la facultad de ofrecer, en mayor o menor medida, a los beneficiarios de dichas exenciones, la posibilidad de optar ellos mismos por la tributación, si consideran que les interesa hacerlo.

    4.  Del sistema de la Directiva 77/388 se desprende, por una parte, que los beneficiarios de la exención, por el hecho de hacer uso de ésta, renuncian necesariamente al derecho de alegar la deducción de los impuestos soportados y, por otra parte, que al haberse acogido a la exención, no pueden repercutir ninguna carga fiscal en la fase siguiente, de modo que los derechos de terceros no pueden, en principio, resultar afectados.

    5.  La disposición relativa a la exención del impuesto sobre el volumen de negocios para operaciones de negociación de créditos, prevista en el párrafo 1 de la letra d) del punto B del artículo 13 de la Directiva 77/388, podía ser invocada a partir del 1 de enero de 1979, en caso de inejecución de dicha Directiva, por un agente de negociación de créditos cuando éste se hubiese abstenido de repercutir dicho impuesto sobre el destinatario de los servicios, sin que el Estado pueda alegar en su contra dicha inejecución.

    Top