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Document 61974CJ0041

    Sumario de la sentencia

    Asunto 41/74

    Yvonne van Duyn

    contra

    Home Office

    Petición de decisión prejudicial planteada por la Chancery Division de la High Court of Justice

    «Orden público»

       

       

    Sumario de la sentencia

    1. Trabajadores — Libre circulación — Efecto directo

      (Tratado CEE, art. 48)

    2. Actos de las Instituciones — Efecto directo — Directiva

      (Tratado CEE, arts. 177 y 189)

    3. Trabajadores — Libre circulación — Restricciones — Artículo 3 de la Directiva 64/221 del Consejo — Efecto directo

    4. Derecho comunitario — Principio fundamental — Excepción — Orden público nacional — Interpretación restrictiva — Facultad de apreciación de las autoridades nacionales

    5. Trabajadores — Libre circulación — Excepción — Perturbación del orden público nacional — Nacional de otro Estado miembro — Comportamiento personal — Afiliación a una asociación que no es ilegal — Actividades de dicha asociación consideradas socialmente peligrosas

      (Tratado CEE, art. 48, Directiva 64/221 del Consejo, art. 3, ap. 1)

    1.  Dado que las limitaciones al principio de libre circulación de los trabajadores que los Estados miembros pueden imponer por razones de orden público, de seguridad y salud públicas, están sujetas al control jurisdiccional, la reserva del apartado 3 no impide que las disposiciones del artículo 48 otorguen a los particulares derechos que pueden alegar ante los Tribunales nacionales y que éstos deben tutelar.

    2.  Sería incompatible con el efecto obligatorio que el artículo 189 confiere a la Directiva excluir, en principio, la posibilidad de que los interesados puedan alegar la obligación que impone. En particular, cuando las autoridades comunitarias hayan impuesto a los Estados miembros, por medio de Directivas, la obligación de adoptar una conducta determinada, el efecto útil de dicho acto quedaría debilitado si se impidiera que los justiciables la invocasen ante los órganos jurisdiccionales nacionales y que éstos la tuvieran en cuenta como elemento del Derecho comunitario. El artículo 177, que faculta a los órganos jurisdiccionales nacionales a plantear al Tribunal de Justicia cuestiones relativas a la validez e interpretación de todos los actos de las Instituciones comunitarias, sin distinción, implica que dichos actos pueden ser invocados por los particulares ante los Tribunales nacionales.

      Es preciso examinar en cada caso si la naturaleza, la concepción general y los términos de la disposición de que se trata pueden producir efectos directos en las relaciones entre Estados miembros y los particulares.

    3.  El apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 64/221 del Consejo, de 25 de febrero de 1964, para la coordinación de las medidas especiales para los extranjeros en materia de desplazamiento y de residencia, justificadas por razones de orden público, seguridad y salud pública, confiere a los particulares derechos que pueden alegar ante los Tribunales de un Estado miembro y que éstos deben tutelar.

    4.  El concepto de orden público en el contexto de la Comunidad y, en particular, cuando se emplea para justificar una excepción a un principio fundamental de Derecho comunitario, debe interpretarse restrictivamente de modo que los Estados miembros no pueden determinar de modo unilateral su alcance sin sujeción al control de las Instituciones de la Comunidad.

      No obstante, las circunstancias particulares que justifican tener que recurrir al concepto de orden público pueden variar de un país a otro y de una época a otra, por lo que es preciso reconocer a las autoridades nacionales competentes un margen de apreciación dentro de los límites impuestos por el Tratado.

    5.  El artículo 48 del Tratado y el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 64/221 deben interpretarse en el sentido de que un Estado miembro que imponga limitaciones basadas en el orden público, puede tener en cuenta, como una cuestión relativa al comportamiento personal del interesado, el hecho de que esté afiliado a una asociación u organización cuyas actividades sean consideradas por el Estado miembro socialmente peligrosas, aunque sin embargo no están prohibidas, y ello a pesar de que no se imponga ninguna limitación a los nacio nales del citado Estado miembro que deseen ejercer un empleo semejante en las propias asociaciones u organizaciones.

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