Use quotation marks to search for an "exact phrase". Append an asterisk (*) to a search term to find variations of it (transp*, 32019R*). Use a question mark (?) instead of a single character in your search term to find variations of it (ca?e finds case, cane, care).
La Directiva 2000/43/CE tiene por objeto combatir la discriminación por motivos de origen racial o étnico.
La Directiva establece los requisitos mínimos para la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas en la Unión Europea (UE). Mediante el rechazo de la discriminación, se prevé que ayude a aumentar la participación en la vida económica y social y a reducir la exclusión social.
La Directiva de modificación (UE) 2024/1499 introduce requisitos mínimos para los organismos de igualdad, incluidos los que operan en el ámbito de la igualdad de trato de personas independientemente de su origen racial o étnico.
PUNTOS CLAVE
La presente Directiva se basa en el principio de igualdad de trato entre las personas. Prohíbe tanto la discriminación directa (1) como indirecta (2), el acoso (3) y toda orden de discriminar y victimizar (4).
La Directiva se aplica a todas las personas y a todos los sectores de actividad en materia de:
acceso al empleo;
condiciones de trabajo, inclusive en las promociones, la remuneración y el despido;
acceso a la formación profesional;
participación en las organizaciones de trabajadores o de empresarios así como en cualquier organización profesional;
educación;
acceso a la protección social y a la asistencia sanitaria;
ventajas sociales;
el acceso a bienes y servicios disponibles para el público y la oferta de los mismos, incluida la vivienda.
La Directiva se aplica a nacionales de países de fuera de la UE, pero no abarca las diferencias de trato por motivos de nacionalidad, ni las condiciones por las que se regulan la entrada y residencia de nacionales de países de fuera de la UE.
Excepciones al principio de igualdad de trato
En el ámbito del empleo, se puede autorizar una excepción cuando el origen racial o étnico constituya una exigencia profesional esencial. Dicha excepción debe estar justificada por la naturaleza de la actividad o las condiciones de su ejercicio. Debe ser legítima y proporcionada.
La Directiva permite las acciones positivas, es decir, las medidas nacionales destinadas a prevenir o a compensar las desventajas que afecten a personas de un origen racial o étnico concreto.
Recursos y cumplimiento
Toda persona que se considere víctima de discriminación por motivos de origen racial o étnico debe poder emprender una acción jurídica y/o administrativa. Las asociaciones u otras personas jurídicas interesadas también pueden iniciar procedimientos en nombre del demandante o en su apoyo.
La víctima tan solo debe establecer la presunción de discriminación, tras la cual la parte demandada deberá demostrar la no existencia de discriminación.
Diálogo social y diálogo civil
Los interlocutores sociales garantizan el fomento de la igualdad de trato, sobre todo mediante la vigilancia de las prácticas en el lugar de trabajo, la redacción de códigos de conducta y la celebración de convenios colectivos. En términos generales, la Directiva promueve la firma de acuerdos que establezcan normas de no discriminación en los ámbitos sujetos a la negociación colectiva.
La Directiva de modificación (UE) 2024/1499 aclara el papel de los organismos designados a nivel nacional para promover la igualdad de trato y combatir la discriminación (organismos de igualdad). Establece requisitos mínimos que los Estados miembros de la UE deben aplicar en relación con el papel y el funcionamiento de estos organismos, incluida la manera en que deben ayudar a las víctimas tras recibir su denuncia. Dichos organismos deben:
ser independientes en cuanto a su estructura jurídica, la rendición de cuentas, el presupuesto, el personal y las cuestiones organizativas;
disponer de suficientes recursos para desempeñar todas sus funciones y ejercer sus responsabilidades de manera eficaz;
poder investigar posibles casos de discriminación y emitir un dictamen no vinculante o adoptar una decisión vinculante;
ser consultados periódicamente por gobiernos y otras instituciones públicas sobre legislación y políticas con aspectos relacionados con la igualdad y la no discriminación;
recoger datos sobre sus propias actividades;
planificar e informar al público sobre su trabajo y el estado de la igualdad de trato y la no discriminación de forma periódica.
En virtud de la Directiva (UE) 2024/1499, los Estados miembros también deben:
introducir normas que permitan la posibilidad de resolver extrajudicialmente litigios;
garantizar que los organismos de igualdad tengan derecho a actuar procesos judiciales civiles y contencioso-administrativos relacionados con la ejecución del principio de igualdad de trato;
velar por que los organismos de igualdad presten sus servicios sin coste alguno a los denunciantes de todo su territorio, incluidas las zonas rurales y remotas;
exigir a los organismos de igualdad que garanticen la accesibilidad y ofrezcan ajustes razonables a las personas con discapacidad en relación con todos sus servicios y actividades.
La Recomendación sustituye a una anterior adoptada en 2013.
¿DESDE CUÁNDO ESTÁN EN VIGOR ESTAS NORMAS?
La Directiva 2000/43/CE debía incorporarse a la legislación nacional a más tardar el .
La Directiva de modificación (UE) 2024/1499 debe incorporarse a la legislación nacional a más tardar el . Las normas introducidas en la Directiva de modificación deben aplicarse a partir de la misma fecha.
ANTECEDENTES
La lucha contra la discriminación y por el respeto de los derechos de las personas pertenecientes a minorías son principios fundamentales de la UE, establecidos en los artículos 2 y 3 del Tratado de la Unión Europea. El artículo 19 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ofrece a la UE una base jurídica para combatir cualquier forma de discriminación por motivos de sexo, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual.
Discriminación directa. Situación en la una persona es, ha sido o podría ser tratada de manera menos favorable que otra en situación comparable por razón de raza o etnia.
Discriminación indirecta. Situación en la una norma, criterio o práctica aparentemente neutros situaría a personas de un origen racial o étnico en desventaja particular con respecto a otras personas, salvo que dicha norma, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean adecuados y necesarios.
Acoso. Situación en que se produce un comportamiento no deseado relacionado con el origen racial o étnico de una persona con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad de la persona y de crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo.
Victimización. Trato injusto o cruel de alguien que denuncia discriminación o que ayuda a otra persona en una denuncia por discriminación.
DOCUMENTO PRINCIPAL
Directiva 2000/43/CE del Consejo, de , relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico (DO L 180 de , pp. 22-26).
DOCUMENTOS CONEXOS
Directiva (UE) 2024/1499 del Consejo, de , sobre las normas relativas a los organismos de igualdad en el ámbito de la igualdad de trato entre las personas con independencia de su origen racial o étnico, la igualdad de trato entre las personas en materia de empleo y ocupación con independencia de su religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, y la igualdad de trato entre mujeres y hombres en materia de seguridad social y en el acceso a bienes y servicios y su suministro, y por la que se modifican las Directivas 2000/43/CE y 2004/113/CE (DO L, 2024/1499 de ).
Recomendación del Consejo, de , sobre la igualdad, la inclusión y la participación de la población gitana 2021/C 93/01 (DO C 93 de , pp. 1-14).
Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo: Una Unión de la Igualdad: Marco estratégico de la UE para la igualdad, la inclusión y la participación de los gitanos [COM(2020) 620 final de ].
Versión consolidada del Tratado de la Unión Europea — Título I — Disposiciones comunes — Artículo 2 (DO C 202 de , p. 17).
Versión consolidada del Tratado de la Unión Europea — Título I — Disposiciones comunes — Artículo 3(antiguo artículo 2 del TUE) (DO C 202 de , p. 17).
Versión consolidada del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea — Segunda parte — No discriminación y Ciudadanía de la Unión — Artículo 19 (antiguo artículo 13 TCE) (DO C 202 de , p. 56).