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Prohibición de concesión de créditos a las autoridades y empresas públicas por parte de los bancos centrales

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Prohibición de concesión de créditos a las autoridades y empresas públicas por parte de los bancos centrales

El presente Reglamento precisa las disposiciones del Tratado relativas a la prohibición de que los bancos centrales concedan créditos a las autoridades y empresas públicas.

ACTO

Reglamento (CE) n° 3603/93 del Consejo, de 13 de diciembre de 1993, por el que se establecen definiciones para la aplicación de las prohibiciones a que se refieren el artículo 101 (antiguo artículo 104) y el apartado 1 del artículo 103 (antiguo artículo 104 B) del Tratado [Diario Oficial L 332 de 31.12.1993].

SÍNTESIS

Se entiende por:

  • «descubierto»: todo suministro de recursos a favor del sector público que se traduzca o pueda traducirse en un saldo deudor en cuenta;
  • «otro tipo de crédito»:

- todo crédito contra el sector público existente al 1 de enero de 1994, excepto los créditos de vencimiento fijo adquiridos antes de esta fecha;

- toda financiación de obligaciones del sector público con respecto a terceros;

- toda operación con el sector público que se traduzca o pueda traducirse en un crédito contra dicho sector.

Durante la segunda fase de la UEM no se considerará adquisición directa, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 104 del Tratado, la compra, por parte del banco central de un Estado miembro, de instrumentos de deuda negociables emitidos por el sector público de otro Estado miembro.

Durante la tercera fase de la UEM, no se considerarán adquisiciones directas las compras efectuadas para gestionar las reservas en divisas:

  • por el banco central de un Estado miembro que no participe en la tercera fase de la UEM, al sector público do otro Estado miembro, de instrumentos negociables de deuda de este último;
  • por el Banco Central Europeo (BCE) o por el banco central de un Estado miembro que participe en la tercera fase de la UEM, al sector público de un Estado miembro que no participe en la tercera fase, de instrumentos negociables de deuda de este último.

Los créditos intra-día que el Banco Central Europeo o los bancos centrales nacionales concedan al sector público no se considerarán créditos, siempre y cuando se limiten al día y no puedan prorrogarse.

La posesión, por parte del Banco Central Europeo o de los bancos centrales nacionales, de monedas fraccionarias emitidas por el sector público y abonadas a cuenta de éste no se considerará un crédito cuando el importe de las mismas sea inferior al 10 % de la moneda fraccionaria en circulación.

La financiación, por parte del Banco Central Europeo y de los bancos centrales nacionales, de obligaciones que incumban al sector público con respecto al FMI o que resulten de la aplicación del mecanismo de apoyo financiero no se considerará un crédito.

Se entenderá por «empresas públicas» aquéllas en las que el Estado u otras administraciones territoriales puedan ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante en razón de su propiedad, de su participación financiera o de las normas que las rijan.

El Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales no forman parte del sector público.

Referencias

Acto

Entrada en vigor

Plazo de transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Reglamento (CE) nº 3603/93

1.1.1994

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L 332 de 31.12.1993

Última modificación: 20.06.2006

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