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Establece normas generales relativas a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas, independientemente de su especie.
Dichas normas se aplican a los animales criados para la producción de alimentos, lana, pieles, cuero u otros fines ganaderos, incluidos peces, reptiles y anfibios.
Los países de la UE deben tener en cuenta las exigencias en materia de bienestar animal en la elaboración y aplicación de la legislación de la Unión Europea, y especialmente en los ámbitos de la política agrícola.
Los animales
Esta directiva se aplica a los animales (incluidos peces, reptiles y anfibios) criados o mantenidos para la producción de alimentos, lana, cuero, pieles u otros fines ganaderos. No se aplica a:
los animales que viven en el medio natural
los animales destinados a participar en competiciones deportivas o en actividades culturales (exposiciones)
los animales de experimentación o de laboratorio y
los animales invertebrados
Para más información sobre las categorías específicas de animales, véase también:
Los países de la UE deben adoptar normas para que los propietarios o criadores de animales garanticen el bienestar de los animales y tomen las medidas adecuadas para que estos no experimenten dolor, sufrimiento ni daños inútiles. De conformidad con la experiencia adquirida y los conocimientos científicos actuales, las condiciones de cría deben ajustarse a lo siguiente:
Personal: los animales serán cuidados por un número suficiente de personal que posea la capacidad, los conocimientos y la competencia profesional necesarios.
Inspección: todos los animales mantenidos en criaderos serán inspeccionados una vez al día, como mínimo. Los animales heridos o enfermos recibirán cuidados de inmediato, y, en caso necesario, se aislarán en lugares adecuados.
Constancia documental: el propietario o criador de los animales llevará un registro en el que se indique cualquier tratamiento médico prestado, y lo conservará durante un periodo mínimo de tres años.
Libertad de movimientos: los animales deberán poder disponer de un espacio adecuado que les permita desplazarse sin experimentar dolor ni daños inútiles, incluso si están atados, encadenados o sujetos.
Edificios y establos: los materiales utilizados en la construcción de estos edificios deberán poderse limpiar y desinfectar. La circulación de aire, el nivel de polvo, la temperatura y la humedad relativa del aire deberán mantenerse dentro de límites aceptables. Los animales alojados en edificios no permanecerán de forma ininterrumpida en la oscuridad ni estarán expuestos continuamente a la luz artificial.
Equipos automáticos o mecánicos: los equipos automáticos o mecánicos que sean indispensables para la salud y el bienestar de los animales se inspeccionarán al menos una vez al día. Cuando se utilice un sistema de ventilación artificial, deberá existir un sistema de sustitución apropiado para garantizar una renovación suficiente del aire.
Alimentos, agua y otras sustancias: los animales recibirán una alimentación sana y adecuada, que se suministrará en cantidad suficiente y a intervalos regulares. Se prohíbe la administración de cualquier otra sustancia, salvo las que se dispensen con fines terapéuticos, profilácticos y para tratamientos zootécnicos. Además, las instalaciones para alimentar y abrevar a los animales deberán minimizar los riesgos de contaminación.
Mutilaciones: se aplicará la normativa nacional en la materia.
Procedimientos de cría: no deberán practicarse métodos de cría que ocasionen sufrimiento o daños, salvo si sus efectos son mínimos, momentáneos o están expresamente autorizados por las disposiciones nacionales. No se mantendrá a ningún animal en una explotación ganadera si es perjudicial para su salud o bienestar.
Inspecciones
Los países de la UE deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar que la autoridad nacional competente realice inspecciones. Deberán presentar un informe sobre dichas inspecciones a la Comisión, y esta, basándose en ese documento, presentará propuestas para la armonización de las inspecciones.
Evaluación y aplicación
Cada cinco años, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre la aplicación de esta directiva en el que podrán formularse, en su caso, propuestas de mejora. El Consejo se pronunciará sobre este informe por mayoría cualificada.
Los países de la UE podrán mantener o aplicar disposiciones más estrictas.
Reglamento sobre controles oficiales
El Reglamento (UE) 2017/625, la nueva legislación de la UE sobre controles oficiales en productos destinados a la alimentación humana o animal, modifica pequeños detalles técnicos de la directiva. Estos cambios entrarán en vigor el .
¿A PARTIR DE CUÁNDO ESTÁ EN VIGOR LA DIRECTIVA?
Está en vigor desde el . Los países de la UE debían incorporarla al derecho nacional antes del .
Directiva 98/58/CE del Consejo, de , relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas (DO L 221 de , p. 23-27)
Las modificaciones sucesivas a la Directiva 98/58/CE se han incorporado al documento original. Esta versión consolidada solo tiene valor documental.
DOCUMENTOS CONEXOS
Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y el Consejo, de , relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (DO L 95, , p. 1–142)
Decisión 2006/778/CE de la Comisión, de , por la que se establecen requisitos mínimos para la recogida de información durante la inspección de unidades de producción en las que se mantengan determinados animales con fines ganaderos (DO L 314, , p. 39–47)