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Exención de determinados acuerdos de transporte aéreo de las normas de competencia de la Unión Europea

Exención de determinados acuerdos de transporte aéreo de las normas de competencia de la Unión Europea

 

SÍNTESIS DEL DOCUMENTO:

Reglamento (CE) n.o 487/2009 relativo a la aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos y prácticas concertadas en el sector del transporte aéreo

¿CUÁL ES EL OBJETIVO DE ESTE REGLAMENTO?

  • El Reglamento otorga a la Europea Comisión el poder de conceder exenciones por categorías en el sector del transporte aéreo relativas al tráfico dentro de la Unión Europea (UE) y entre la UE y los países de fuera de la UE.
  • Establece las condiciones específicas y las circunstancias en las que la Comisión puede ejercer tal poder junto a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembrosde la UE.
  • Cabe destacar que el artículo del Tratado del título del Reglamento —artículo 81, apartado 3 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (TCE)— es ahora el artículo 101, apartado 3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

PUNTOS CLAVE

Artículo 101 del TFUE

El artículo 101, apartado 3, del TFUE autoriza a la Comisión a adoptar un reglamento en el que se declare que determinados acuerdos, decisiones y prácticas concertadas* están exentos de la aplicación del artículo 101, apartado 1, del TFUE, que prohíbe los acuerdos y prácticas concertadas entre empresas y grupos de empresas que puedan afectar el comercio entre Estados miembros y cuyo propósito sea evitar, restringir o falsear la competencia dentro delmercado interior de la UE.

La Comisión puede, en particular, adoptar tal reglamento de exención por categorías con respecto a acuerdos, decisiones o prácticas concertadas que tengan por objeto:

  • la planificación conjunta y la coordinación de los horarios de las compañías aéreas;
  • la consultas sobre tarifas de transporte de pasajeros, de equipaje y carga en servicios aéreos regulares;
  • operaciones conjuntas en servicios aéreos regulares nuevos y de baja densidad;
  • la asignación de franjas horarias en los aeropuertos y la fijación de horarios;
  • la adquisición, el desarrollo y la explotación conjunta de sistemas informatizados de reserva relacionados con los horarios, las reservas y la emisión de billetes por parte de empresas de transporte aéreo.

Circunstancias cambiantes

El acto puede ser derogado o modificado si se produce un cambio en la situación relativa a uno de los factores que haya sido esencial para su adopción. En tal caso debe haber un período de transición para la modificación de los acuerdos y prácticas concertadas a los que se aplicaba el Reglamento precedente antes de la derogación o modificación.

Duración limitada

Todo reglamento de exención por categorías se adopta por un período de tiempo específico y se aplica con efectos retroactivos sobre los acuerdos, las decisiones y las prácticas concertadas que ya existieran en la fecha de entrada en vigor de tales reglamentos.

Información y consulta

Antes de adoptar un reglamento de exención por categorías, la Comisión debe publicar un proyecto de dicho reglamento e invitar a todas las personas y organizaciones interesadas a que presenten sus comentarios dentro de un plazo razonable. La Comisión debe consultar al Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes conforme al Reglamento (CE) n.o 1/2003, antes de publicar un proyecto de reglamento y, después de la consulta pública, antes de adoptarlo (véase la síntesis).

¿DESDE CUÁNDO ESTÁ EN VIGOR ESTE REGLAMENTO?

Está en vigor desde el 1 de julio de 2009. El Reglamento (CE) n.o 487/2009 codifica y deroga al Reglamento (CEE) n.o 3976/87.

ANTECEDENTES

Para más información, véanse:

TÉRMINOS CLAVE

Prácticas concertadas. Prácticas que, con o sin firma de un acuerdo formal entre las partes, van contra la libre competencia. Pueden ser resultado de un contacto directo o indirecto entre empresas con la intención de influir en el comportamiento del mercado o de revelar a la competencia el comportamiento previsto en el futuro.

DOCUMENTO PRINCIPAL

Reglamento (CE) n.o 487/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativo a la aplicación del artículo 81, apartado 3, del Tratado a determinadas categorías de acuerdos y prácticas concertadas en el sector del transporte aéreo (Versión codificada) (DO L 148 de 11.6.2009, pp. 1-4).

DOCUMENTOS CONEXOS

Versión consolidada del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Tercera parte. Políticas y acciones internas de la Unión. Título VII. Normas comunes sobre competencia, fiscalidad y aproximación de las legislaciones. Capítulo 1. Normas sobre competencia. Sección primera. Disposiciones aplicables a las empresas. Artículo 101 (antiguo artículo 81 TCE) (DO C 202 de 7.6.2016, pp. 88-89).

Reglamento (CE) n.o 80/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, por el que se establece un código de conducta para los sistemas informatizados de reserva y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2299/89 (DO L 35 de 4.2.2009, pp. 47-55).

Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 1 de 4.1.2003, pp. 1-25).

Las modificaciones sucesivas del Reglamento (CE) n.o 1/2003 se han incorporado al texto original. Esta versión consolidada solo tiene valor documental.

Reglamento (CEE) n.o 95/93 del Consejo, de 18 de enero de 1993, relativo a normas comunes para la asignación de franjas horarias en los aeropuertos comunitarios (DO L 14 de 22.1.1993, pp. 1-6).

Véase la versión consolidada.

última actualización 08.12.2021

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