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Vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Unión Europea y países de fuera de la UE

Vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Unión Europea y países de fuera de la UE

 

SÍNTESIS DEL DOCUMENTO:

Reglamento (CE) n.o 111/2005: normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Comunidad y terceros países

¿CUÁL ES EL OBJETIVO DE ESTE REGLAMENTO?

PUNTOS CLAVE

El Reglamento distingue entre sustancias catalogadas y no catalogadas*.

  • En el anexo I del Reglamento, hay cuatro categorías de sustancias catalogadas.
    • Categoría 1: las sustancias más delicadas, a partir de las cuales se pueden producir drogas ilícitas con mayor facilidad (por ejemplo, 1-fenil-2-propanona, piperonal).
    • Categoría 2: sustancias menos delicadas (subcategoría 2A: anhídrido acético; subcategoría 2B: ácido fenilacético, ácido antranílico, piperidina, permanganato potásico).
    • Categoría 3: productos químicos a granel que pueden tener diferentes usos durante el proceso de fabricación (por ejemplo, acetona, ácido clorhídrico).
    • Categoría 4: desde diciembre de 2013, sustancias que incluyen los medicamentos para uso humano y veterinario que contienen efedrina o pseudoefedrina.

Obligaciones de los operadores

  • Los operadores deben documentar la importación, la exportación y el tránsito de una sustancia catalogada de tal modo que se haga saber:
    • el nombre de la sustancia;
    • su cantidad y peso; y
    • el nombre y la dirección del exportador, el importador, el distribuidor y el destinatario final.
  • Los operadores deben conservar registros de todas las transacciones durante un período de tres años.

Licencia para sustancias de la categoría 1

  • Los operarios que no sean agentes de aduanas ni transportistas deben obtener un permiso de las autoridades competentes del país en el que estén establecidos si se dedican a actividades de importación, exportación o intermediación con sustancias de la categoría 1.
  • Antes de conceder un permiso, las autoridades competentes deben considerar la capacidad y la integridad de cada solicitante específico.
  • Las autoridades podrán suspender o revocar el permiso si dejan de cumplirse las condiciones bajo las cuales fue concedido o si existen motivos razonables para sospechar que existe un riesgo de desvío de sustancias catalogadas.

Registro para sustancias de las categorías 2 y 3

  • Los operadores establecidos en la UE que no sean agentes de aduanas ni transportistas deben obtener un registro por parte de las autoridades competentes del país en el que estén establecidos si se dedican a actividades de importación, exportación o intermediación con sustancias de la categoría 2, o de exportación de sustancias de la categoría 3.

Notificación a las autoridades

  • Los operadores deben:
    • notificar inmediatamente a las autoridades competentes cualesquiera circunstancias, tales como pedidos y transacciones inhabituales en relación con sustancias catalogadas, que permitan sospechar que dichas sustancias destinadas a actividades de importación, exportación o intermediación pueden desviarse hacia la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas;
    • facilitar toda información disponible que permita a las autoridades competentes verificar la legitimidad de un pedido o transacción con las características anteriormente expuestas;
    • facilitar a las autoridades información relevante sobre sus transacciones relativas a sustancias catalogadas, en forma sintetizada.

Notificación previa a la exportación

  • Todas las exportaciones de sustancias de las categorías 1 y 4 y las exportaciones de sustancias de las categorías 2 y 3 a ciertos países de destino requieren que las autoridades competentes en la UE envíen una notificación previa a la exportación a las autoridades competentes en el país de destino, de acuerdo con la Convención de la ONU.
  • El país de destino dispone de un plazo de 15 días laborales para responder, al término del cual las autoridades competentes del país exportador de la UE podrán autorizar la operación de exportación. Esto podrá ocurrir únicamente si no se recibe ningún aviso de las autoridades competentes del país de destino que indique que la operación de exportación en cuestión podría tener como objetivo la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
  • Las autoridades competentes podrán aplicar procedimientos simplificados de notificación previa a la exportación cuando les conste que ello no dará lugar a riesgos de desvío de sustancias catalogadas.

Autorización de exportación

  • Las exportaciones de sustancias catalogadas que requieran una declaración aduanera deben recibir una autorización de exportación.
  • Se requiere una autorización para los casos en que se reexporten sustancias catalogadas en un plazo de 10 días desde la fecha de inclusión en un régimen de suspensión o en una zona franca de control.
  • Las sustancias de la categoría 3 solo están sujetas a obtener tal autorización si se requieren las notificaciones previas a la exportación.
  • El Reglamento enumera los detalles que se deben incluir en la solicitud.

Autorización de importación

  • Las importaciones de sustancias de la categoría 1 requieren una autorización de importación.
  • Solo se podrán conceder autorizaciones a operadores establecidos en la UE.
  • Corresponde a las autoridades competentes del país de la UE en el que está establecido el importador emitir la autorización.
  • El Reglamento enumera los detalles necesarios para la solicitud de la autorización.
  • La autorización debe acompañar a la partida correspondiente desde el punto de entrada en territorio aduanero de la UE hasta los locales del importador o del destinatario final.

Poderes y obligaciones de las autoridades competentes de los países de la UE

Los países de la UE deben:

  • prohibir la entrada de sustancias catalogadas y de partidas de sustancias no catalogadas en territorio aduanero de la UE, así como su salida del mismo, cuando existan sospechas de que dichas sustancias están destinadas a la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas;
  • detener o suspender la liberación de sustancias catalogadas durante el tiempo que sea necesario para verificar su identificación o su cumplimiento con el presente Reglamento;
  • adoptar medidas para que sus correspondientes autoridades competentes puedan, en particular:
    • obtener información sobre pedidos u operaciones en relación con sustancias catalogadas,
    • tener acceso a los locales de los operadores y los usuarios para obtener pruebas de irregularidades,
    • determinar que se ha producido un desvío o intento de desvío de sustancias catalogadas;
  • garantizar que sus autoridades competentes respeten la información empresarial confidencial;
  • establecer normas relativas a las sanciones aplicables por infringir la normativa y adoptar todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación; las sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Base de datos europea

  • La base de datos europea sobre precursores de drogas establecida en virtud del Reglamento (CE) n.o 273/2004 tiene como objetivo:
    • simplificar el procedimiento para que los países de la UE informen sobre las incautaciones y los envíos interceptados;
    • mantener una lista de operadores y usuarios de la UE con licencia o registrados que comercien o utilicen legalmente precursores de drogas;
    • permitir a los operadores facilitar información a las autoridades competentes sobre sus actividades de exportación, importación o intermediación, en forma de síntesis.

Actos de ejecución y delegados

  • El Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1013 establece normas relativas a la concesión de licencias, el registro de operadores y usuarios y su inclusión en la base de datos europea sobre precursores de drogas, el suministro por parte de los operadores de la información necesaria para vigilar el comercio y la autorización de las exportaciones e importaciones en el ámbito de los precursores de drogas.
  • El Reglamento Delegado (UE) 2015/1011:
    • establece las condiciones para la concesión de licencias y registros;
    • determina los casos en que no se requiere una licencia o registro;
    • establece los criterios para demostrar el propósito legal/lícito de una transacción y para determinar los procedimientos simplificados para las notificaciones previas a la exportación y las autoridades de exportación;
    • determina la información necesaria para vigilar la comercialización; y
    • especifica los requisitos relativos a la información que debe proporcionarse sobre la aplicación de las medidas de vigilancia del comercio de precursores de drogas.
  • El Reglamento Delegado (UE) 2016/1443 y el Reglamento Delegado (UE) 2018/729 amplían la lista de sustancias de la categoría 1.

Derogación

El Reglamento deroga el Reglamento (CEE) n.o 3677/90.

¿A PARTIR DE CUÁNDO ESTÁ EN VIGOR EL REGLAMENTO?

  • El Reglamento (CE) n.o 111/2005 está en vigor desde el 18 de agosto de 2005.
  • El Reglamento de modificación (UE) 1259/2013 está en vigor desde el 30 de diciembre de 2013.

ANTECEDENTES

Para más información, véase:

TÉRMINOS CLAVE

Precursor de drogas: productos químicos utilizados principalmente para la producción legítima (legal) de una amplia gama de productos, incluidos los medicamentos, los plásticos y los cosméticos. Estas sustancias también se pueden utilizar indebidamente con fines ilegales/ilícitos, como la producción de metanfetaminas, heroína o cocaína.
Sustancia catalogada: cualquier sustancia enumerada en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 111/2005 que pueda utilizarse para la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, incluidas las mezclas y los productos naturales que contengan dichas sustancias. No obstante, quedan excluidos los productos naturales y mezclas que contengan sustancias catalogadas cuya composición sea tal que no puedan ser utilizadas fácilmente o extraídas con medios de fácil aplicación o económicamente viables: tales como, los medicamentos para humanos según la definición de la Directiva 2001/83/CE y los medicamentos veterinarios en la definición de la Directiva 2001/82/CE.
Usuario: persona física o jurídica diferente de un operador (véase la siguiente entrada) que posea una sustancia catalogada y se dedique al procesamiento, formulación, consumo, almacenamiento, conservación, tratamiento, llenado de recipientes, traslado de un recipiente a otro, mezcla, transformación o cualquier otro uso de sustancias catalogadas.
Operador: cualquier persona física o jurídica que ponga en el mercado sustancias catalogadas.
Sustancia no catalogada: cualquier sustancia que, aunque no figure en el anexo I, haya sido identificada como que se ha utilizado en la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas.

DOCUMENTO PRINCIPAL

Reglamento (CE) n.o 111/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, por el que se establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Comunidad y terceros países (DO L 22 de 26.1.2005, pp. 1-10).

Las modificaciones sucesivas del Reglamento (CE) n.o 111/2005 se han incorporado al texto original. Esta versión consolidada solo tiene valor documental.

DOCUMENTOS CONEXOS

Reglamento Delegado (UE) n.o 2015/1011 de la Comisión, de 24 de abril de 2015, que completa el Reglamento (CE) n.o 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre precursores de drogas y el Reglamento (CE) n.o 111/2005 del Consejo, por el que se establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Unión y terceros países y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1277/2005 de la Comisión (DO L 162 de 27.6.2015, pp. 12-25).

Véase la versión consolidada.

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1013 de la Comisión, de 25 de junio de 2015, que establece normas respecto del Reglamento (CE) n.o 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre precursores de drogas, y del Reglamento (CE) n.o 111/2005 del Consejo, por el que se establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Unión y terceros países (DO L 162 de 27.6.2015, pp. 33-64).

Reglamento (CE) n.o 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, sobre precursores de drogas (DO L 47 de 18.2.2004, pp. 1-10).

Véase la versión consolidada.

Decisión 90/611/CEE del Consejo, de 22 de octubre de 1990, relativa a la conclusión, en nombre de la Comunidad Económica Europea, del Convenio de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas (DO L 326 de 24.11.1990, pp. 56-57).

última actualización 20.02.2023

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