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Document 32006R0561

Tiempo de conducción y períodos de descanso en el sector del transporte por carretera

Tiempo de conducción y períodos de descanso en el sector del transporte por carretera

 

SÍNTESIS DE LOS DOCUMENTOS:

Reglamento (CE) n.o 561/2006 relativo a tiempos de conducción, pausas y períodos de descanso

Reglamento (UE) n.o 165/2014 relativo a los tacógrafos en el transporte por carretera

¿CUÁL ES EL OBJETIVO DE ESTOS REGLAMENTOS?

  • El Reglamento (CE) n.o 561/2006, modificado por los Reglamentos (UE) 2020/1054 y (UE) 2024/1258, establece normas sobre el tiempo de conducción, las pausas y los períodos de descanso para los conductores de camiones y autobuses con el fin de mejorar las condiciones de trabajo y la seguridad vial.
  • El Reglamento (UE) n.o 165/2014, modificado por el Reglamento (UE) 2020/1054, establece los requisitos relativos a la fabricación, instalación, utilización, ensayo y control de los tacógrafos que deben instalarse en los vehículos que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 561/2006.

PUNTOS CLAVE

El Reglamento (CE) n.o 561/2006:

  • se aplica al transporte de mercancías por carretera efectuado por vehículos con una masa total de más de 3,5 toneladas y al transporte por carretera de viajeros efectuado por vehículos adaptados para transportar a más de 9 personas (incluyendo al conductor);
  • a partir del 1 de julio de 2026, se aplicará al transporte de mercancías por carretera en transporte internacional o en operaciones de cabotaje mediante vehículos (incluido cualquier remolque o semirremolque) con una masa total superior a 2,5 toneladas;
  • se aplica, independientemente del país de matriculación del vehículo, al transporte por carretera en la Unión Europea (UE) y entre Estados miembros de la UE, Suiza y países del Espacio Económico Europeo.

Edad mínima

Los conductores y ayudantes deben tener al menos 18 años, excepto en algunas circunstancias para los ayudantes en formación profesional, cuya edad mínima se fija en 16 años (véase el artículo 5 para más información).

Normas sobre tiempos de conducción, pausas y períodos de descanso

Para ello se establecen normas detalladas en los artículos 6, 7, 8, 8a y 9.

  • Entre estas normas figuran:
    • un tiempo diario máximo de conducción de 9 horas, que podrá ampliarse como máximo hasta 10 horas no más de 2 veces a la semana;
    • un tiempo semanal máximo de conducción de 56 horas;
    • un tiempo acumulado máximo de conducción de 90 horas durante 2 semanas consecutivas;
    • que, tras un período de conducción de 4,5 horas, el conductor debe hacer una pausa ininterrumpida de al menos 45 minutos, a menos que tome un período de descanso;
    • un descanso diario mínimo de 11 horas, que se pueden reducir a 9 horas no más de 3 veces entre cualesquiera 2 períodos de descanso semanal;
    • un período de descanso semanal regular de 45 horas como mínimo y un período de descanso semanal reducido de 24 horas como mínimo.
  • En el caso de los conductores de autobuses turísticos, el Reglamento de modificación (UE) 2024/1258 introduce cierta flexibilidad en lo que respecta a las pausas y períodos de descanso de los conductores profesionales dedicados al transporte discrecional de viajeros, tanto a escala nacional como internacional. Esta flexibilidad no modifica las normas actuales relativas a las pausas mínimas totales, al período máximo de conducción al día y a la semana, al tiempo máximo de conducción ni al tiempo máximo de trabajo de conformidad con la legislación aplicable. Estos conductores pueden dividir su pausa obligatoria en 2 pausas de al menos 15 minutos cada una, respetando la pausa mínima total exigida de 45 minutos. Pueden posponer el período de descanso diario 1 hora, siempre que el tiempo total de conducción acumulado para ese día no haya superado las 7 horas, y siempre que esta opción se practique una sola vez durante un viaje con una duración de al menos 6 días, o dos veces durante un viaje de al menos 8 días. Asimismo, pueden posponer el período de descanso semanal durante hasta 12 días consecutivos tras un período de descanso semanal normal anterior.
  • Las empresas de transporte deben organizar el trabajo de los conductores de modo que les permita regresar al centro de operaciones del empleador donde los conductores tienen su base habitual en el Estado miembro o al lugar de residencia de los conductores y pasar al menos un período de descanso semanal regular (o un período de descanso semanal de más de 45 horas como compensación por un período de descanso semanal reducido) por cada período de 4 semanas consecutivas.
  • Los conductores han de poder disfrutar de su descanso semanal de 45 horas en un alojamiento adecuado que tenga en cuenta el género y que cuente con instalaciones sanitarias y para dormir adecuadas (es decir, que no sea la cabina del vehículo), cuyo coste será sufragado por la empresa de transporte en calidad de empleador.
  • Los períodos de descanso diario normales, los períodos de descanso semanal reducidos y los períodos de descanso semanal regulares de los conductores no deberán interrumpirse más de dos veces por otras actividades que no excedan de una hora en total, cuando estos conductores acompañen a los vehículos que se transportan por transbordador o tren. La interrupción del período de descanso diario normal y del período de descanso semanal reducido solo es posible en el caso de los conductores que tienen acceso a una cabina dormitorio, una cama o una litera en el transbordador o en el tren y, en el caso del descanso semanal regular, la interrupción solo será posible cuando la duración prevista del viaje sea de ocho horas o más y el conductor tiene acceso a una cabina dormitorio.
  • La Comisión Europea ha adoptado un acto delegado, el Reglamento Delegado (UE) 2022/1012, por el cual se establecen normas sobre el nivel de servicio de zonas de estacionamiento seguras y protegidas para los conductores, así como los procedimientos para certificar la seguridad y la protección de dichas zonas.

Condiciones mínimas para la aplicación del Reglamento

  • La Directiva 2006/22/CE, modificada por la Directiva (UE) 2020/1057, establece las condiciones mínimas para la aplicación de los Reglamentos (CE) n.o 561/2006 y (UE) n.o 165/2014 (véase la sección sobre tacógrafos a continuación).
  • Su objetivo consiste en garantizar la aplicación adecuada y la interpretación armonizada de las normas sociales sobre el transporte por carretera mediante el establecimiento de requisitos mínimos para el control uniforme y eficaz por parte de los Estados miembros del cumplimiento de las normas pertinentes. Estos controles deben servir para reducir y prevenir las infracciones.
  • Exige que los Estados miembros introduzcan un sistema de clasificación de riesgos para las empresas de transporte basado en el número relativo y la gravedad de las infracciones que haya cometido cada empresa. Las empresas con un alto grado de riesgo han de ser revisadas más de cerca y con mayor frecuencia.

Tacógrafos

  • En virtud del Reglamento (UE) n.o 165/2014 (véase la síntesis), los tacógrafos deben instalarse en todos los vehículos de más de 3,5 toneladas que transportan bienes por carretera, así como en los vehículos que pueden transportar a más de 9 personas, incluido el conductor, con algunas excepciones. A partir del 1 de julio de 2026, deberán instalarse tacógrafos en vehículos de más de 2,5 toneladas que participen en el transporte internacional por carretera o en operaciones de cabotaje.
  • La tecnología del tacógrafo pasó primero de analógica a digital y luego de digital a digital más avanzada (inteligente).
  • El Reglamento (UE) n.o 165/2014 introdujo normas sobre los tacógrafos inteligentes, una nueva generación de dispositivos de a bordo para hacer cumplir la legislación de la UE sobre los tiempos de conducción y descanso de los conductores profesionales. Los tacógrafos inteligentes versión 1 son obligatorios en todos los vehículos nuevos matriculados después del 15 de junio de 2019 y la versión 2 después del 21 de agosto de 2023. Los tacógrafos inteligentes proporcionan un registro automatizado mediante posicionamiento por satélite del tiempo de conducción, las pausas y los períodos de descanso, junto con períodos de disponibilidad y otros trabajos realizados por un conductor. Deberían mejorar el cumplimiento y permitir la detección temprana de posibles fraudes o usos indebidos.
  • En virtud del Reglamento de modificación (UE) 2024/1258, en el contexto de los controles en carretera, hasta que se disponga de una hoja de ruta digital, los conductores deberán llevar a bordo de su vehículo copias en papel o electrónicas de las hojas de ruta cumplimentadas correspondientes a los 28 días anteriores y, a partir del 31 de diciembre de 2024, correspondientes a los 56 días anteriores. La Comisión estudiará las opciones para digitalizar la hoja de ruta a más tardar el 31 de diciembre de 2026.
  • El Reglamento de modificación (UE) 2024/1258 permite a un Estado miembro imponer sanciones a una empresa o a un conductor por una infracción del Reglamento (UE) n.o 165/2014 [hasta ahora, exclusivamente, del Reglamento (CE) n.o 561/2006] detectada en su territorio y por la que no se haya impuesto ya una sanción, incluso cuando dicha infracción se haya cometido en el territorio de otro Estado miembro o de un país no perteneciente a la UE.

¿DESDE CUÁNDO ESTÁN EN VIGOR ESTOS REGLAMENTOS?

  • El Reglamento (CE) n.o 561/2006 está en vigor desde el 11 de abril de 2007.
  • El Reglamento (UE) n.o 165/2014 se aplica desde el 2 de marzo de 2015, con las excepciones enumeradas en su artículo 48.
  • El Reglamento (UE) 2020/1054, que modificó tanto el Reglamento (CE) n.o 561/2006 como el Reglamento (UE) n.o 165/2014, se aplica desde el 1 de agosto de 2020, aunque el párrafo 15 del artículo 1 y el párrafo 12 del artículo 2 se aplicarán a partir del 31 de diciembre de 2024.
  • El Reglamento de modificación (UE) 2024/1258 está en vigor desde el 22 de mayo de 2024.

ANTECEDENTES

Para más información, véanse:

DOCUMENTOS PRINCIPALES

Reglamento (CE) n.o 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 3821/85 y (CE) n.o 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 3820/85 del Consejo (DO L 102 de 11.4.2006, pp. 1-14).

Las modificaciones sucesivas del Reglamento (CE) n.o 561/2006 se han incorporado al texto original. Esta versión consolidada solo tiene valor documental.

Reglamento (UE) n.o 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, relativo a los tacógrafos en el transporte por carretera, por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 3821/85 del Consejo relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera y se modifica el Reglamento (CE) n.o 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (DO L 60 de 28.2.2014, pp. 1-33).

Véase la versión consolidada.

DOCUMENTOS CONEXOS

Reglamento Delegado (UE) 2022/1012 de la Comisión, de 7 de abril de 2022, por el que se completa el Reglamento (CE) n.o 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al establecimiento de normas que detallan el nivel de servicio y la seguridad de las zonas de estacionamiento seguras y protegidas, así como a los procedimientos para su certificación (DO L 170 de 28.6.2022, pp. 27-37).

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 de la Comisión, de 18 de marzo de 2016, por el que se ejecuta el Reglamento (UE) n.o 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, que establece los requisitos para la construcción, ensayo, instalación, funcionamiento y reparación de los tacógrafos y de sus componentes (DO L 139 de 26.5.2016, pp. 1-506).

Véase la versión consolidada.

Reglamento (CE) n.o 1073/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 561/2006 (versión refundida) (DO L 300 de 14.11.2009, pp. 88-105).

Véase la versión consolidada.

Directiva 2006/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre las condiciones mínimas para la aplicación de los Reglamentos del Consejo (CEE) n.o 3820/85 y (CEE) n.o 3821/85 en lo que respecta a la legislación social relativa a las actividades de transporte por carretera y por la que se deroga la Directiva 88/599/CEE del Consejo (DO L 102 de 11.4.2006, pp. 35-44).

Véase la versión consolidada.

Directiva 2002/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, relativa a la ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera (DO L 80 de 23.3.2002, pp. 35-39).

última actualización 01.08.2024

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