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Document 31999L0070
Trabajo de duración determinada
Trabajo de duración determinada
SÍNTESIS DEL DOCUMENTO:
Directiva 99/70/CE: Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (sindicatos)
¿CUÁL ES EL OBJETIVO DE ESTA DIRECTIVA?
PUNTOS CLAVE
Solo contempla las condiciones de empleo de los trabajadores con contrato de duración determinada, mientras que los regímenes legales de seguridad social dependen de cada país de la UE.
Afecta a los trabajadores con contrato de duración determinada (incluidos los trabajadores estacionales), con excepción de los trabajadores puestos a disposición de una empresa usuaria por una agencia de trabajo temporal. No obstante, las partes tienen previsto llegar a un acuerdo similar para el trabajo temporal.
Además, los países de la UE pueden prever que el acuerdo no se aplique:
El principio de no discriminación
El acuerdo establece que no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos por el mero hecho de la duración de su contrato, a menos que se justifique el trato diferente por razones objetivas.
El acuerdo tiene por objeto mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto del principio de no discriminación y evitar los abusos derivados de la utilización de contratos o de relaciones laborales de duración determinada de forma sucesiva.
Prevenir el abuso del trabajo de duración determinada
A efectos de prevenir los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos o de relaciones laborales de duración determinada, los países de la UE, tras consultar a los interlocutores sociales, introducirán, de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores específicos y categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:
Oportunidades de formación
En la medida de lo posible, los empresarios deberán facilitar el acceso de los trabajadores con contrato de duración determinada a las oportunidades de formación para mejorar su cualificación profesional, el desarrollo de su carrera laboral y su movilidad profesional.
Representantes de los trabajadores
Los trabajadores con contrato de duración determinada serán tenidos en cuenta para calcular el límite a partir del cual pueden constituirse los órganos de representación de los trabajadores.
Sanciones en caso de violación por parte de los empresarios
Los países de la UE determinarán las sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales de transposición.
El trabajo de duración determinada y las pymes
Se ha prestado especial atención a la aplicación de la Directiva a las pequeñas y medianas empresas (pymes) a fin de no crear trabas administrativas, financieras y jurídicas para su desarrollo. Según la Comisión Europea, varias cláusulas del acuerdo remiten a la legislación, los convenios colectivos o las prácticas nacionales y/o los interlocutores sociales para las disposiciones de aplicación, lo cual permitirá tener en cuenta las necesidades específicas de las pymes.
Aplicación
Los países de la UE debían adoptar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la Directiva, a más tardar el 10 de julio de 2001, o asegurarse de que, como máximo en dicha fecha, los interlocutores sociales hubieran establecido las disposiciones necesarias. Los países de la UE disponían de un año suplementario si era necesario para tener en cuenta dificultades particulares o la aplicación mediante convenio colectivo. En tal caso, debían informar a la Comisión de tales circunstancias.
En ningún caso podrá alegarse la aplicación de la Directiva para justificar una reducción del nivel general de protección de los trabajadores en los ámbitos cubiertos por la misma. En cambio, los países de la UE podrán introducir disposiciones más favorables que las previstas en la Directiva.
Informes
Dos informes de aplicación de la Comisión presentan las medidas nacionales de aplicación de la Directiva (véase el siguiente apartado Documentos conexos).
Estos informes se complementan con dos estudios: Informe de aplicación de la Directiva 1999/70/CE relativa al Acuerdo marco sobre trabajo de duración determinada concluido por UNICE, el CEEP y CES (República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia) (marzo de 2007) y los informes (resúmenes ejecutivos) sobre la aplicación de la Directiva 1999/70/CE en Bulgaria y en Rumanía (2009).
¿A PARTIR DE CUÁNDO ESTÁ EN VIGOR LA DIRECTIVA?
Está en vigor desde el 10 de julio de 1999. Los países de la UE debían incorporarla al Derecho nacional antes del 10 de julio de 2001.
ANTECEDENTES
El contrato de trabajo de duración determinada fue objeto de una propuesta de Directiva de la Comisión. El Parlamento Europeo emitió su dictamen el 24 de octubre de 1990 sobre dicha propuesta (DO C 295 de 26.11.1990).
Ante la falta de acuerdo en el Consejo, la Comisión decidió consultar a los interlocutores sociales en virtud del artículo 3 del Acuerdo sobre la política social. En la primera consulta, los interlocutores sociales hicieron hincapié en la necesidad de luchar contra las discriminaciones que padecen los trabajadores afectados por las nuevas formas de trabajo flexible.
Transcurrida la segunda fase de consulta, los interlocutores sociales decidieron iniciar negociaciones al respecto.
De forma paralela, el 19 de junio de 1996, la UNICE (ahora Confederación de Empresas Europeas), el CEEP y la CES celebraron un acuerdo marco europeo sobre el trabajo a tiempo parcial, aplicado por la Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997. En el preámbulo de este acuerdo, las Partes contratantes anunciaron su intención de considerar la necesidad de adoptar acuerdos similares para otras formas de trabajo flexible. Así, el 18 de marzo de 1999 celebraron un acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, aplicado por la presente Directiva.
La Comisión consideraba necesario establecer un marco equilibrado y flexible, compatible con el creciente aumento de los contratos de trabajo de duración determinada, evitando al mismo tiempo los abusos.
El 6 de mayo de 1999, el Parlamento aprobó una resolución sobre la propuesta de la Comisión, en la que invitaba al Consejo a adoptar el acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada [no publicado en el Diario Oficial]. Sin embargo, el Parlamento lamentaba que el acuerdo no abordara más que las relaciones laborales sucesivas, que las normas para impedir el recurso abusivo a los contratos de duración determinada sucesivos no establecieran requisitos cualitativos o cuantitativos y, por último, que no contemplara el acceso prioritario de los trabajadores contratados por un período determinado a los puestos de trabajo que se generen o a las posibilidades de formación profesional adaptadas a su situación.
DOCUMENTO PRINCIPAL
Directiva 99/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada de la CES, la UNICE y el CEEP (DO L 175 de 10.7.1999, pp. 43-48)
DOCUMENTOS CONEXOS
Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES (DO L 14 de 20.01.1998, pp. 9-14)
Las modificaciones sucesivas de la Directiva 97/81/CE se han incorporado en el texto original. Esta versión consolidada solo tiene valor documental.
Documento de trabajo de la Comisión – Medidas nacionales de aplicación de la Directiva 1999/70/CE (EU-15) [SEC(2006) 1074 final de 11.8.2006]
Documento de trabajo de la Comisión – Medidas nacionales de aplicación de la Directiva 1999/70/CE (EU-10) [SEC(2008) 2485 final de 17.9.2008]
última actualización 04.12.2016