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Document 31965R0019

Normas de la UE sobre prácticas concertadas y acuerdos entre empresas

Normas de la UE sobre prácticas concertadas y acuerdos entre empresas

 

SÍNTESIS DEL DOCUMENTO:

Reglamento n.o 19/65/CEE relativo a la aplicación de los tratados de la UE a determinadas categorías de acuerdos y prácticas concertadas

Artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE): normas de competencia aplicables a las empresas

¿CUÁL ES EL OBJETIVO DEL ARTÍCULO 101 DEL TFUE Y DEL REGLAMENTO?

El artículo 101, apartado 1 del TFUE1 prohíbe los acuerdos y las prácticas concertadas* entre empresas y grupos de empresas que puedan afectar al comercio entre países de la UE y cuyo propósito es evitar, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del marcado único de la UE.

El artículo 101, apartado 2 estipula que todos los acuerdos que caigan dentro del ámbito de aplicación del artículo 101, apartado 1, son nulos si no están exentos en virtud del artículo 101, apartado 3.

El artículo 101, apartado 3, no obstante, permite establecer excepciones a esta norma cuando dichos acuerdos o prácticas:

  • beneficien la producción o distribución de bienes; o
  • fomenten el progreso técnico o económico; y
  • reserven a los consumidores una participación equitativa en el beneficio resultante.

El artículo 101, apartado 3 del Reglamento es aplicable a determinados tipos de acuerdos y prácticas concertadas entre empresas cuando producen más beneficios que perjuicios para la libre competencia.

1 Nota: El artículo 101 era anteriormente el artículo 81 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, modificado por el Tratado de Ámsterdam. Con anterioridad a esto, era el artículo 85 del Tratado de Roma.

PUNTOS CLAVE

El Reglamento faculta a la Comisión Europea para aplicar el artículo 101, apartado 3 del TFUE mediante un reglamento a determinadas categorías de acuerdos verticales* y las prácticas concertadas correspondientes que entren en el ámbito del artículo 101, apartado 1 del TFUE

Establece qué condiciones deben darse para que la Comisión, previa consulta a las partes interesadas y al Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes, pueda adoptar un reglamento que declare que el artículo 101, apartado 1, no es aplicable a un caso concreto o a categorías de acuerdos:

  • suscritos por 2 o más empresas que operen en un nivel diferente de la cadena de producción o distribución, y que se refieran a las condiciones en las que las partes pueden comprar, vender o revender determinados productos o servicios;
  • en los que solo sean parte 2 empresas y que lleven aparejadas limitaciones en relación con la adquisición o utilización de derechos de propiedad industrial, especialmente patentes, modelos de utilidad, diseños o marcas comerciales; o en relación con los derechos derivados de contratos que lleven aparejada la cesión o concesión de procedimientos de fabricación o conocimientos relativos a la utilización y aplicación de técnicas industriales.

El Reglamento de la Comisión define las categorías de acuerdos a los que se aplica y estipula las restricciones o las cláusulas que no podrán figurar en los acuerdos. Las mismas normas serán aplicables en relación a las categorías de prácticas concertadas.

El Reglamento también podrá estipular qué condiciones podrán conllevar la exclusión de su aplicación para determinadas redes paralelas de acuerdos o prácticas concertadas afines que operen en un mercado en particular.

Dichos reglamentos:

  • se adoptan por un periodo de tiempo limitado;
  • podrán modificarse o derogarse cuando cambien las circunstancias en las que se basan;
  • podrán entrar en vigor con efecto retroactivo.

A propósito de un libro verde sobre las restricciones verticales en la política de competencia de la UE presentado por la Comisión en 1997, se modificó el Reglamento 19/65, junto con el Reglamento n.o 17/62 (el primer reglamento de política de competencia de la UE que se adoptó para aplicar los artículos 85 y 86 del Tratado de Roma) con el fin de preparar el terreno para un único reglamento de exención por categorías (REC) para acuerdos de distribución y suministro vertical [Reglamento (UE) n.o 330/2010].

La Comisión también ha presentado directrices sobre restricciones verticales que dejan claras las condiciones necesarias para que se aplique el Reglamento REC.

¿DESDE CUÁNDO ESTÁ EN VIGOR EL REGLAMENTO?

El Reglamento está en vigor desde el 6 de marzo de 1965.

ANTECEDENTES

Para obtener más información véase:

TÉRMINOS CLAVE

Prácticas concertadas: prácticas que, con o sin firma de un acuerdo formal entre las partes, van contra la libre competencia. Pueden ser resultado de un contacto directo o indirecto entre empresas con la intención de influir en el comportamiento del mercado o de revelar a la competencia el comportamiento previsto en el futuro.
Acuerdos verticales: acuerdos entre empresas que operen en niveles diferentes de la cadena de suministro, por ejemplo, cuando una empresa suministra los materiales de producción de la segunda empresa.

DOCUMENTO PRINCIPAL

Versión consolidada del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Tercera parte. Políticas y acciones internas de la Unión. Título VII. Normas comunes sobre competencia, fiscalidad y aproximación de las legislaciones. Capítulo 1. Normas sobre competencia. Sección primera. Disposiciones aplicables a las empresas. Artículo 101 (antiguo artículo 81 del TCE) (DO C 202 de 7.6.2016, pp. 88-89)

Reglamento n.o 19/65/CEE del Consejo, de 2 de marzo, relativo a la aplicación del artículo 85, apartado 3, del Tratado a determinadas categorías de acuerdos y prácticas concertadas (edición especial en lengua inglesa: serie 1, volumen 1965-1966, pp. 35-37)

Las modificaciones sucesivas del Reglamento (CE) n.o 19/65/CEE se han incorporado al texto básico. Esta versión consolidada tiene un valor meramente documental.

DOCUMENTOS CONEXOS

Directrices relativas a las restricciones verticales (DO C 130, 19.5.2010, pp. 1-46)

Reglamento (UE) n.o 330/2010 de la Comisión, 20 de abril de 2010, relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas (DO L 102 de 23.4.2010, pp. 1-7)

Véase la versión consolidada.

Libro verde sobre las restricciones verticales en la política de competencia comunitaria [COM(96) 721 final, 20.1.1997]

Consejo de la CEE: Reglamento n.o 17: Primer reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (edición especial en lengua inglesa: serie I, volumen 1959-1962 pp. 87-93)

Véase la versión consolidada.

última actualización 08.01.2019

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