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Document 32022Q1024(01)

Decisión del Supervisor Europeo de Protección de Datos (SEPD) de 14 de octubre de 2022 por la que se modifica el Reglamento interno del SEPD de 15 de mayo de 2020

OJ L 274, 24.10.2022, p. 78–80 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/proc_rules/2022/1024/oj

24.10.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 274/78


DECISIÓN DEL SUPERVISOR EUROPEO DE PROTECCIÓN DE DATOS (SEPD)

de 14 de octubre de 2022

por la que se modifica el Reglamento interno del SEPD de 15 de mayo de 2020

EL SUPERVISOR EUROPEO DE PROTECCIÓN DE DATOS

Visto el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos (1) («Reglamento»), y en particular su artículo 54, apartado 4, y su artículo 57, apartado 1, letra q),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 54, apartado 4, del Reglamento (UE) 2018/1725, el Supervisor Europeo de Protección de Datos debe estar asistido por una secretaría cuyos funcionarios y otros miembros del personal son nombrados por el Supervisor. El Reglamento interno del SEPD de 15 de mayo de 2020 (2), adoptado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57, apartado 1, letra q), del Reglamento, establece en su capítulo III algunas de las disposiciones necesarias para organizar el trabajo de la Secretaría. No obstante, conviene distinguir claramente las disposiciones esenciales de procedimiento que rigen el desempeño de las funciones del SEPD de las disposiciones relativas a la estructura organizativa de la secretaría del SEPD. Estas últimas no deben encontrarse en el Reglamento interno.

(2)

En particular, no es necesario incluir en el Reglamento interno las siguientes disposiciones, ya que no se refieren a los procedimientos que debe seguir el SEPD: la articulación específica de los puestos en las funciones de gestión, en particular en lo que se refiere al papel y las funciones del director; la designación de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos con arreglo al Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea establecida por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 del Consejo (3); la designación de quién está autorizado a ejercer la facultad de celebrar contratos de empleo en el sentido del artículo 6 del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea establecido por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68.

(3)

Todo interesado tiene derecho a presentar una reclamación ante el Supervisor Europeo de Protección de Datos si considera que el tratamiento de los datos personales que le conciernen por parte de las instituciones, oficinas, organismos o agencias de la Unión no se ajusta al Reglamento (UE) 2018/1725 y a otros actos jurídicos aplicables. El artículo 57, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) 2018/1725 establece que el SEPD debe tratar dichas reclamaciones e investigar, en la medida oportuna, el motivo de la reclamación. Al hacerlo, el SEPD debe tener en cuenta, entre otras cosas, la fecha exacta en la que se produjeron los hechos subyacentes, si la conducta en cuestión dejó de producir efectos, se eliminaron los efectos o se facilitó la garantía adecuada de tal eliminación. Dado que la probabilidad de establecer que se ha producido una violación, y que la importancia de sus efectos sobre los interesados tiende a disminuir con el paso del tiempo, conviene establecer un plazo para presentar reclamaciones al SEPD. Por lo tanto, el SEPD debe declarar inadmisible y no tramitar una reclamación presentada más de dos años después de que el reclamante haya tenido conocimiento de la presunta violación, salvo en circunstancias debidamente justificadas y excepcionales, por ejemplo, si hubiera motivos legítimos para que el reclamante no actuara a tiempo.

(4)

Previa consulta al Comité de Personal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El Reglamento interno del SEPD de 15 de mayo de 2020 se modifica como sigue:

1)

Queda derogado el artículo 9.

2)

El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10

Reunión de gestión

1.   La reunión de gestión se encargará de la supervisión estratégica de la labor del SEPD. Estará compuesta por el Supervisor Europeo de Protección de Datos, el jefe de la Secretaría del SEPD, los cuadros superiores y medios, así como los demás funcionarios que contribuyan a la supervisión estratégica de la labor del SEPD, según determine el Supervisor Europeo de Protección de Datos.

2.   Cuando la reunión de gestión se refiera a cuestiones relacionadas con los recursos humanos, el presupuesto, las finanzas o las cuestiones administrativas pertinentes para el CEPD o la Secretaría del CEPD, también estará compuesta por el responsable de la Secretaría del CEPD.

3.   La reunión de gestión estará presidida por el Supervisor Europeo de Protección de Datos o, en caso de que este no pueda asistir a la reunión, por el jefe de la Secretaría del SEPD.

4.   El jefe de la Secretaría garantizará el buen funcionamiento de la secretaría de la reunión de gestión.

5.   Las reuniones no serán públicas. Los debates serán confidenciales.».

3)

El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11

Delegación de tareas y suplencia

1.   El Supervisor Europeo de Protección de Datos podrá delegar en el jefe de la Secretaría, cuando proceda y de conformidad con el Reglamento, la facultad de adoptar y firmar decisiones jurídicamente vinculantes, cuyo contenido ya haya sido determinado por el Supervisor Europeo de Protección de Datos.

2.   El Supervisor Europeo de Protección de Datos podrá también delegar, cuando proceda y de conformidad con el Reglamento, en el jefe de la Secretaría o en el jefe de unidad o el jefe de sector de que se trate la facultad de adoptar y firmar otros documentos.

3.   Cuando se hayan delegado competencias en el jefe de la Secretaría del SEPD con arreglo a los apartados 1 o 2, este último podrá subdelegarlas en el jefe de unidad o jefe de sector independiente de que se trate que dependa directamente del jefe de la Secretaría del SEPD.

4.   Cuando el Supervisor Europeo de Protección de Datos no pueda ejercer sus funciones o el puesto quede vacante, el jefe de la Secretaría del SEPD, cuando proceda y de conformidad con el Reglamento, desempeñará los cometidos y las funciones del Supervisor Europeo de Protección de Datos que sean necesarias y urgentes para garantizar la continuidad de las actividades.

5.   Cuando el jefe de la Secretaría del SEPD no pueda ejercer sus funciones o el puesto esté vacante y no haya sido designado ningún funcionario por el Supervisor Europeo de Protección de Datos, las funciones del jefe de la Secretaría del SEPD serán ejercidas por el jefe de unidad o el jefe de sector independiente de mayor grado o, en caso de igualdad en el grado, por el jefe de unidad o jefe de sector independiente que dependa directamente del jefe de la secretaría del SEPD con mayor grado o, en caso de igualdad en el grado, por el jefe de unidad o jefe de sector independiente que dependa directamente del jefe de la secretaría del SEPD con mayor antigüedad dentro del grado o, en caso de igualdad en la antigüedad, por el de más edad. El jefe de la Secretaría del CEPD no podrá sustituir al jefe de la Secretaría del SEPD.

6.   En caso de que no haya disponible ningún jefe de unidad o jefe de sector independiente que dependa directamente para ejercer las funciones del jefe de la Secretaría del SEPD según lo especificado en el apartado 5 y ningún funcionario haya sido designado por el Supervisor Europeo de Protección de Datos, el funcionario de mayor grado o, en caso de igualdad en el grado, el funcionario con más antigüedad en el grado o, en caso de igualdad en la antigüedad, el de más edad, ejercerá la sustitución. Los funcionarios de la Secretaría del CEPD no podrán sustituir al jefe de la Secretaría del SEPD.».

4)

Queda derogado el artículo 12.

5)

En el artículo 16, se añade al apartado 4 el párrafo siguiente:

«El SEPD debe declarar inadmisible y no tramitar una reclamación presentada más de dos años después de que el reclamante haya tenido conocimiento de la presunta infracción, salvo en circunstancias debidamente justificadas y excepcionales.».

6)

En el artículo 20, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   En respuesta a las solicitudes de la Comisión con arreglo al artículo 42, apartado 1, del Reglamento, el SEPD emitirá un dictamen cuando la solicitud se refiera a una propuesta de acto legislativo o a una recomendación o propuesta al Consejo de conformidad con el artículo 218 del TFUE. Cuando la solicitud se refiera a un proyecto de acto delegado o de acto de ejecución, el SEPD emitirá observaciones formales.».

7)

En el artículo 28, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El Comité de Personal, que representa al personal del SEPD, incluida la Secretaría del CEPD, será consultado sobre los proyectos de decisiones relativas a la aplicación del Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, establecido por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68, y podrá ser consultado sobre cualquier otra cuestión de interés general relativa al personal. El Comité de Personal será informado de cualquier cuestión relativa al ejercicio de sus tareas.»,

y queda derogado el apartado 3.

8)

En el artículo 33, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Las decisiones del SEPD serán autenticadas mediante la estampación de la firma por parte del Supervisor Europeo de Protección de Datos o por el jefe de la Secretaría del SEPD, tal como se establece en la presente Decisión. Dicha firma podrá ir manuscrita o en formato electrónico.»,

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 14 de octubre de 2022.

Por el SEPD

Wojciech Rafał WIEWIÓROWSKI

Supervisor Europeo de Protección de Datos


(1)  DO L 295 de 21.11.2018, p. 39.

(2)  DO L 204 de 26.6.2020, p. 49.

(3)  Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión (Estatuto de los funcionarios) (DO L 56 de 4.3.1968, p. 1), versión consolidada disponible en https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:01962R0031-20220101&from=EN


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