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Document 32021R1705

Reglamento Delegado (UE) 2021/1705 de la Comisión de 14 de julio de 2021 por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2020/692, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal (Texto pertinente a efectos del EEE)

C/2021/5121

OJ L 339, 24.9.2021, p. 40–55 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2021/1705/oj

24.9.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 339/40


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/1705 DE LA COMISIÓN

de 14 de julio de 2021

por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2020/692, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 234, apartado 2, su artículo 237, apartado 4, su artículo 239, apartado 2, y su artículo 279, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión (2) completa las normas en materia de sanidad animal establecidas en el Reglamento (UE) 2016/429 en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal.

(2)

Tras la publicación del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 el 3 de junio de 2020 en el Diario Oficial de la Unión Europea, se detectaron errores y omisiones menores en las disposiciones de dicho Reglamento Delegado. Por ende, deben corregirse tales errores y omisiones y debe modificarse en consecuencia dicho Reglamento.

(3)

Además, deben modificarse determinadas normas establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 a fin de garantizar su coherencia con las normas establecidas en otros actos delegados adoptados de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 y el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(4)

También es necesario modificar el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 para abarcar determinadas circunstancias que inicialmente se omitieron del ámbito de aplicación de ese acto, así como determinadas posibilidades previstas en actos de la Unión adoptados con anterioridad al Reglamento (UE) 2016/429 y que deben mantenerse en el marco del Reglamento (UE) 2016/429. Se trata de una cuestión importante para garantizar una transición fluida de los requisitos establecidos en los actos anteriores de la Unión relativos a la entrada en la Unión de animales, productos reproductivos y productos de origen animal, o para especificar las especies y categorías de animales y productos de origen animal para las que son o no aplicables determinados requisitos.

(5)

El Reglamento Delegado (UE) 2020/692 también debe garantizar una transición fluida de los requisitos establecidos en actos anteriores de la Unión relativos a la entrada en la Unión de animales acuáticos y de productos derivados de ellos, ya que han demostrado ser eficaces. Por consiguiente, el objetivo y el contenido de esas normas existentes deben mantenerse en dicho Reglamento Delegado, pero han de adaptarse al nuevo marco legislativo que establece el Reglamento (UE) 2016/429.

(6)

Asimismo, los requisitos zoosanitarios establecidos en el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 no deben aplicarse a los productos de origen animal procedentes de animales acuáticos que no son animales acuáticos vivos, excepto los destinados a una transformación ulterior en la Unión, dado que no existen razones zoosanitarias significativas para incluir dichos productos en el ámbito de aplicación de ese Reglamento Delegado. Procede, por tanto, modificar el artículo 1, apartado 6, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, que establece su ámbito de aplicación.

(7)

La definición de «porcino» que figura actualmente en el artículo 2, punto 8, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 es adecuada únicamente a efectos de la entrada en la Unión de esos animales. El Reglamento Delegado (UE) 2020/686 de la Comisión (4), que establece normas sobre el desplazamiento dentro de la Unión de productos reproductivos, establece una definición diferente de «porcinos», que resulta adecuada para los donantes de productos reproductivos. Por tanto, la definición de «porcinos» del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 debe modificarse para incluir la entrada en la Unión tanto de porcinos como de productos reproductivos de porcinos.

(8)

La definición de «buque vivero» que figura actualmente en el artículo 2, punto 48, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 no se ajusta a la definición de «buque vivero» establecida en el artículo 2, punto 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/990 de la Comisión (5). En aras de la coherencia de las normas de la Unión, debe modificarse la definición del artículo 2, apartado 48, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 para adaptarla a la definición establecida en el Reglamento Delegado (UE) 2020/990.

(9)

El Reglamento Delegado (UE) 2020/692 establece requisitos en relación con la inspección de los animales terrestres antes de su expedición a la Unión, que en el caso de las aves de corral incluye también su manada de origen. No obstante, debe aclararse que esos requisitos no se aplican a la manada de origen de pollitos de un día, de conformidad con los requisitos aplicables hasta el 21 de abril de 2021, establecidos en el Reglamento (CE) n.o 798/2008 de la Comisión (6). Procede, por tanto, modificar el artículo 13, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 en consecuencia.

(10)

El Reglamento Delegado (UE) 2020/692, que se aplica a partir del 21 de abril de 2021, debe garantizar una transición fluida de los requisitos establecidos en actos anteriores de la Unión relativos a la entrada en la Unión de animales terrestres, productos reproductivos y productos de origen animal procedentes de animales terrestres, ya que han demostrado ser eficaces. Por consiguiente, el objetivo y el contenido de esas normas deben mantenerse en dicho Reglamento Delegado, pero han de adaptarse al nuevo marco legislativo que establece el Reglamento (UE) 2016/429. El artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 206/2010 de la Comisión (7) disponía que, tras su introducción en la Unión, las partidas de ungulados distintos de los ungulados destinados a establecimientos de confinamiento deben permanecer en la explotación de destino durante un mínimo de treinta días salvo que se envíen directamente a un matadero. El Reglamento (UE) n.o 206/2010 fue derogado por el Reglamento Delegado (UE) 2020/692. Sin embargo, el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 no prevé la posibilidad de trasladar ungulados a un matadero durante el período de treinta días tras su entrada en la Unión. Procede, por tanto, modificar el artículo 26 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 para incluir esta posibilidad, ya que los desplazamientos durante ese período no plantean problemas significativos de sanidad animal.

(11)

Además, la excepción al requisito relativo al período de residencia de treinta días en el establecimiento de destino tras la entrada en la Unión prevista en el artículo 26 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, que actualmente solo se aplica a los equinos destinados a competiciones, carreras y actos culturales, debe ampliarse a todos los equinos, por lo que dicho artículo debe modificarse en consecuencia.

(12)

El Reglamento Delegado (UE) 2020/692 establece una excepción a los requisitos establecidos en dicho acto para la entrada en la Unión de partidas de aves de corral y huevos para incubar de tales aves en el caso de partidas de menos de veinte aves de corral distintas de las ratites o de menos de veinte huevos para incubar de tales aves distintas de las ratites. No obstante, determinados requisitos relativos a los medios de transporte, los recipientes en los que se transportan a la Unión, la vacunación contra la gripe aviar altamente patógena y la desinfección aplicables a las aves de corral y los huevos para incubar deben aplicarse también a la entrada en la Unión de partidas de menos de veinte aves de corral distintas de las ratites o de menos de veinte huevos para incubar de tales aves distintas de las ratites. Procede, por tanto, modificar los artículos 49 y 101 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 en consecuencia.

(13)

El Reglamento Delegado (UE) 2020/692 establece que todas las aves en cautividad enviadas a la Unión deben haber sido vacunadas contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle. Sin embargo, esto no es posible en la práctica y es incompatible con los requisitos para la entrada en los Estados miembros con estatus de libre de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle sin vacunación. Procede, por tanto, modificar el artículo 57 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 para aclarar que los requisitos relativos a las vacunas utilizadas contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle son aplicables en caso de que las aves en cautividad hayan sido vacunadas contra dicha enfermedad.

(14)

Las palomas mensajeras entran en la definición de «aves en cautividad» establecida en el artículo 4, punto 10, del Reglamento (UE) 2016/429. Por tanto, los requisitos zoosanitarios específicos aplicables a las aves en cautividad establecidos en la parte II, título 3, capítulo 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 se aplican también a esos animales. No obstante, dichos requisitos limitan la posibilidad de la entrada en la Unión de palomas mensajeras procedentes de un tercer país, territorio o zona de estos con la intención de que regresen volando a ese tercer país, territorio o zona de estos. Además, las palomas mensajeras introducidas en la Unión con la intención de que regresen volando al tercer país, territorio o zona de estos no plantean el mismo riesgo zoosanitario que otras aves en cautividad. Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 para establecer una excepción a los requisitos zoosanitarios específicos aplicables a las aves en cautividad para la entrada en la Unión de palomas mensajeras procedentes del tercer país, territorio o zona de estos en los que residen normalmente para ser liberadas de inmediato con la expectativa de que regresarán volando a ese tercer país, territorio o zona de estos.

(15)

El artículo 74 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 establece los requisitos de identificación para la entrada en la Unión de perros, gatos y hurones. En cuanto a los requisitos relativos a sus medios de identificación, se refiere a los actos de ejecución adoptados por la Comisión de conformidad con el artículo 120 del Reglamento (UE) 2016/429. Sin embargo, dichos actos de ejecución no se han adoptado aún, ya que el artículo 277 del Reglamento (UE) 2016/429 establece que el Reglamento (UE) n.o 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) debe seguir aplicándose hasta el 21 de abril de 2026, en lo que respecta a los desplazamientos de animales de compañía sin fines comerciales de dichas especies. Procede, por tanto, modificar el artículo 74 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 a fin de hacer referencia a los requisitos del Reglamento (UE) n.o 576/2013.

(16)

Debido a una omisión, el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 carece de disposiciones relativas a la inspección de las partidas de productos reproductivos antes de su expedición a la Unión. A fin de garantizar que las partidas de productos reproductivos cumplan los requisitos del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 antes de que se les permita la entrada en la Unión, dicho Reglamento Delegado debe modificarse en consecuencia para establecer normas relativas a los exámenes y controles necesarios de dichas partidas.

(17)

El artículo 86 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 establece que debe permitirse la entrada en la Unión de partidas de ovocitos y embriones de bovinos si un animal donante procede de un establecimiento libre de leucosis bovina enzoótica. El artículo 87, apartado 2, de dicho Reglamento Delegado establece una excepción para un establecimiento que no esté libre de leucosis bovina enzoótica, siempre que los animales donantes tengan menos de dos años de edad y que no haya habido ningún caso clínico de leucosis bovina enzoótica durante por lo menos los tres años anteriores. Esta excepción debe aplicarse a los bovinos donantes, independientemente de su edad. Procede, por tanto, modificar el artículo 87, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 en consecuencia.

(18)

El Reglamento Delegado (UE) 2020/692 establece que los huevos para incubar de aves de corral deben proceder de manadas que hayan sido sometidas a una inspección clínica en las 24 horas previas al momento de la carga de la partida de huevos para incubar con vistas a su expedición a la Unión. Sin embargo, los terceros países y las partes interesadas han indicado que este requisito aumenta de manera injustificada la carga administrativa para las autoridades competentes y los operadores y constituye un riesgo para la bioprotección de los establecimientos. Si se considera que esos huevos proceden de establecimientos autorizados que aplican estrictas normas de bioprotección, conviene prever un plazo más amplio para la inspección clínica de la manada de origen de los huevos para incubar, similar al previsto en el Reglamento Delegado de la Comisión (UE) 2020/688 (9) para el desplazamiento de esos productos entre Estados miembros. Procede, por tanto, modificar el artículo 107 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 en consecuencia.

(19)

La parte III, título 2, capítulo 4, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 establece requisitos para la entrada en la Unión de huevos sin gérmenes patógenos específicos, incluidos requisitos relativos al establecimiento de origen de dichos huevos. El Reglamento Delegado (UE) 2020/692 debe modificarse para disponer que los establecimientos de origen de terceros países estén autorizados de conformidad con las normas aplicables a dichos establecimientos en la Unión.

(20)

Los animales acuáticos, tal como se definen en el artículo 4, punto 3, del Reglamento (UE) 2016/429, engloban a los animales en cautividad y los animales silvestres. Por consiguiente, puede permitirse la entrada en la Unión de animales acuáticos procedentes de establecimientos de acuicultura y de hábitats silvestres. Por lo tanto, pueden expedirse desde un «lugar de origen» o desde un «establecimiento de origen». El Reglamento Delegado (UE) 2020/692 debe permitir esta posibilidad, por lo que las letras a) y d) del artículo 167 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 deben modificarse en consecuencia.

(21)

El artículo 172 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 establece excepciones al requisito consistente en que determinadas categorías de animales acuáticos y productos derivados de ellos deben proceder de un tercer país, territorio, zona o compartimento libres de enfermedades. No obstante, los animales y los productos de la acuicultura, que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, deben proceder en todos los casos de un establecimiento registrado o autorizado de conformidad con la parte IV, título II, capítulo 1, del Reglamento (UE) 2016/429. Por consiguiente, el presente Reglamento debe modificar el artículo 172 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 para indicar claramente que la excepción que establece no se aplica al artículo 170, sino específicamente al artículo 170, apartado 1, de dicho Reglamento Delegado.

(22)

Debido a una omisión, el artículo 174, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 debe modificarse para hacer referencia al artículo 170, apartado 1, letra a), inciso iii), en lugar de al artículo 170, letra a), inciso iii).

(23)

El artículo 226, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/429 establece que los Estados miembros deben haber aprobado medidas nacionales para una enfermedad que no sea una de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra d), de dicho Reglamento. El artículo 175 y el anexo XXIX del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 deben modificarse para aclarar que los Estados miembros pueden adoptar tales medidas no solo en el caso de las enfermedades no incluidas en la lista, sino también en el caso de las enfermedades enumeradas en el artículo 9, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) 2016/429.

(24)

Debido a los largos períodos durante los que se pueden almacenar el esperma, los ovocitos y los embriones, la parte IV del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 debe establecer determinadas medidas transitorias relativas a los productos reproductivos recogidos, producidos, transformados y almacenados de conformidad con las Directivas 88/407/CEE (10), 89/556/CEE (11), 90/429/CEE (12) y 92/65/CEE (13) del Consejo. Dichas medidas deben referirse a la autorización de los centros de recogida de esperma, los centros de almacenamiento de esperma, los equipos de recogida de embriones y los equipos de producción de embriones con arreglo a dichas Directivas, así como el marcado de las pajuelas y demás envases en los que se colocan, almacenan y transportan el esperma, los ovocitos o los embriones. Dichas medidas también deben referirse a los requisitos para la recogida, la producción, la transformación y el almacenamiento de productos reproductivos, para la salud animal de los animales donantes y para las pruebas de laboratorio y de otro tipo realizadas a los animales donantes y a los productos reproductivos con arreglo a esas Directivas. Es necesario garantizar que no se produzca ninguna interrupción en el comercio de dichos productos reproductivos, dada su importancia para el sector de la cría de animales. Por tanto, para garantizar la continuidad de la entrada en la Unión de partidas de los productos reproductivos recogidos o producidos antes del 21 de abril de 2021 que cumplan los requisitos establecidos en las Directivas 88/407/CEE, 89/556/CEE, 90/429/CEE y 92/65/CEE, deben establecerse determinadas disposiciones transitorias en el Reglamento Delegado (UE) 2020/692. Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado en consecuencia.

(25)

El cuadro 1 del anexo III del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 establece, entre otras cosas, los requisitos relativos a los períodos de residencia de los equinos antes de su entrada en la Unión. En particular, se establecen períodos de residencia específicos para equinos, excepto equinos registrados, equinos registrados y la reintroducción de caballos registrados tras su exportación temporal. Esos períodos de residencia deben ser más detallados para abordar los riesgos derivados de la entrada de equinos no destinados al sacrificio, caballos registrados y equinos destinados al sacrificio, así como para la reintroducción de caballos registrados tras su exportación temporal. Dicho anexo debe modificarse en consecuencia.

(26)

El cuadro 2 del anexo III del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 establece los requisitos relativos a los períodos de residencia de las aves de corral antes de su entrada en la Unión. En particular, se establecen períodos de residencia específicos para las aves de corral de explotación para la producción de carne o huevos de consumo y para las aves de corral de explotación con fines de repoblación cinegética, pero no para las aves de corral de explotación destinadas a la producción de otros productos. Por consiguiente, también debe establecerse un período de residencia específico para la categoría de aves de corral de explotación destinadas a la producción de otros productos. Dicho anexo debe modificarse en consecuencia.

(27)

El punto 2 del anexo XV del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 establece requisitos zoosanitarios aplicables a las aves de corral y los huevos para incubar procedentes de un tercer país, territorio o zona de estos en los que las vacunas utilizadas contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle no satisfagan los criterios específicos del punto 1 de dicho anexo. No obstante, debe aclararse en mayor medida cuáles de esos requisitos se aplican a las aves de corral, los huevos para incubar y sus manadas de origen. Dicho anexo debe modificarse en consecuencia.

(28)

Las normas establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 completan las establecidas en el Reglamento (UE) 2016/429. Dado que estas normas están interrelacionadas, se establecen conjuntamente en un único acto. En aras de la claridad y para su aplicación efectiva, es conveniente que las normas que modifican el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 también se establezcan en un único acto delegado que proporcione un conjunto completo de requisitos técnicos para la entrada en la Unión de animales, productos reproductivos y productos de origen animal.

(29)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 en consecuencia.

(30)

El Reglamento Delegado (UE) 2020/692 es aplicable a partir del 21 de abril de 2021. Por motivos de seguridad jurídica, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento Delegado (UE) 2020/692 se modifica como sigue:

1)

El artículo 1 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 6, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«6.   La parte V establece los requisitos zoosanitarios para la entrada en la Unión y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, así como las excepciones a dichos requisitos, en relación con las siguientes especies de animales acuáticos en todas las fases de la vida y con sus productos de origen animal, salvo los productos de origen animal distintos de los animales acuáticos vivos para el consumo humano directo, y los animales acuáticos silvestres y los productos de origen animal derivados de ellos desembarcados de buques de pesca para el consumo humano directo:»;

b)

el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8.   La parte VII establece disposiciones transitorias y finales.».

2)

El artículo 2 se modifica como sigue:

a)

el punto 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8)

“porcino”: animal de las especies de ungulados de la familia Suidae que figuran en el anexo III del Reglamento (UE) 2016/429 a efectos de la entrada en la Unión de un animal, o de un animal de la especie de ungulados Sus scrofa, para la entrada en la Unión de productos reproductivos;»;

b)

el punto 48 se sustituye por el texto siguiente:

«48)

“buque vivero”: el buque definido en el artículo 2, punto 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/990 de la Comisión (*1);

(*1)  Reglamento Delegado (UE) 2020/990 de la Comisión, de 28 de abril de 2020, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a los requisitos zoosanitarios y de certificación para los desplazamientos dentro de la Unión de animales acuáticos y productos de origen animal procedentes de animales acuáticos (DO L 221 de 10.7.2020, p. 42).»."

3)

En el artículo 3, letra a), el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:

«i)

en el caso de los animales terrestres, los productos reproductivos y los productos de origen animal, un tercer país, territorio o zona de estos de la lista con respecto a la especie y categoría de animales, productos reproductivos y productos de origen animal de que se trate,».

4)

En el artículo 13, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«En el caso de las aves de corral, excepto los pollitos de un día, y las aves en cautividad, dicha inspección incluirá también a la manada de origen de los animales que vayan a expedirse a la Unión.».

5)

El artículo 26 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 26

Desplazamiento y manipulación de los ungulados tras su entrada en la Unión

Tras su entrada en la Unión, los ungulados, salvo los equinos, deberán permanecer en su establecimiento de destino durante al menos 30 días a partir de la fecha de su llegada a dicho establecimiento, a menos que se desplacen para ser sacrificados.».

6)

El artículo 49 se modifica como sigue:

a)

la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«No obstante lo dispuesto en el artículo 14, apartado 3, el artículo 40 y los artículos 43 a 48, se permitirá la entrada en la Unión de partidas que contengan menos de veinte aves de corral distintas de las ratites si tales partidas cumplen los siguientes requisitos:»;

b)

la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

por lo que respecta a la vacunación contra la gripe aviar altamente patógena:

i)

las aves de corral no han sido vacunadas contra la gripe aviar altamente patógena,

ii)

la manada de origen de las aves de corral, excepto los pollitos de un día, no ha sido vacunada contra la gripe aviar altamente patógena,

iii)

si las manadas parentales de los pollitos de un día han sido vacunadas contra la gripe aviar altamente patógena, el tercer país o el territorio de origen han aportado garantías del cumplimiento de los requisitos mínimos de los programas de vacunación y de la vigilancia adicional expuestos en el anexo XIII;»;

c)

la letra e), inciso iii) se sustituye por el texto siguiente:

«iii)

Salmonella pullorum y Salmonella gallinarum, en el caso de Numida meleagris, Coturnix coturnix, Phasianus colchicus, Perdix perdix y el género Anas;»;

d)

se añade la letra f) siguiente:

«f)

los pollitos de un día proceden de huevos para incubar que, antes de la incubación, han sido desinfectados siguiendo las instrucciones de la autoridad competente del tercer país o el territorio de origen.».

7)

El artículo 57 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 57

Requisitos zoosanitarios específicos aplicables a las aves en cautividad

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de aves en cautividad si los animales de la partida cumplen los siguientes requisitos:

a)

no han sido vacunados contra la gripe aviar altamente patógena;

b)

si han sido vacunados contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle, la autoridad competente del tercer país o el territorio de origen ha aportado garantías de que las vacunas utilizadas cumplen los criterios generales y específicos del punto 1 del anexo XV relativos a las vacunas contra dicha infección;

c)

han dado negativo en una prueba de detección de los virus de la gripe aviar altamente patógena y de la enfermedad de Newcastle realizada en un período de 7 a 14 días antes de la fecha de carga para su expedición a la Unión.».

8)

En el artículo 60, la letra b), inciso vi), pasa a ser la letra c) como sigue:

«c)

sacar a las aves en cautividad de la cuarentena solo si así lo autoriza por escrito un veterinario oficial.».

9)

El artículo 62 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 62

Excepciones a los requisitos zoosanitarios para la entrada en la Unión de aves en cautividad

1.   No obstante los requisitos establecidos en los artículos 3 a 10, con excepción del artículo 3, letra a), inciso i), en los artículos 11 a 19 y en los artículos 53 a 61, se permitirá la entrada en la Unión de partidas de aves en cautividad que no cumplan dichos requisitos si proceden de terceros países o territorios que figuran específicamente en la lista para la entrada en la Unión de aves en cautividad sobre la base de garantías equivalentes.

2.   No obstante los requisitos establecidos en el artículo 11 y en los artículos 54 a 58, se permitirá la entrada en la Unión de partidas de palomas mensajeras que entren en la Unión procedentes de un tercer país, territorio o zona de estos en los que residen normalmente con la intención de liberarlas de inmediato y con la expectativa de que regresen volando a ese tercer país, territorio o zona de estos y que no cumplan dichos requisitos si cumplen los requisitos siguientes:

a)

el Estado miembro de destino ha determinado que las palomas mensajeras pueden entrar en su territorio desde ese tercer país, territorio o zona de estos, de conformidad con el artículo 230, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/429;

b)

proceden de un establecimiento registrado, en cuyo radio de 10 km, incluido, cuando proceda, el territorio de un país vecino, no ha habido ningún brote de gripe aviar altamente patógena ni de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle durante por lo menos los 30 días previos a la fecha de carga para la expedición a la Unión;

c)

no han sido vacunadas contra la gripe aviar altamente patógena;

d)

han sido vacunadas contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle, si la autoridad competente del tercer país o el territorio de origen ha aportado garantías de que las vacunas utilizadas cumplen los criterios generales y específicos del punto 1 del anexo XV relativos a las vacunas contra dicha infección;

e)

proceden de un establecimiento en el que se vacuna contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle.

3.   No obstante los requisitos establecidos en los artículos 59, 60 y 61, la autoridad competente del Estado miembro de entrada en la Unión podrá autorizar la entrada en la Unión de palomas mensajeras que no vayan a transportarse directamente a un establecimiento de cuarentena autorizado de conformidad con el artículo 14 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 si se trata de:

a)

palomas mensajeras que hayan entrado en la Unión desde un tercer país, territorio o zona de estos en el que tengan su residencia habitual de conformidad con el apartado 2;

b)

liberadas inmediatamente, bajo el control de la autoridad competente, con la expectativa de que regresarán volando al tercer país, territorio de origen o zona de estos.».

10)

En el artículo 74, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de perros, gatos y hurones si todos los animales de la partida están identificados individualmente mediante un transpondedor inyectable contemplado en el anexo III, letra e), del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035, implantado por un veterinario y que cumple los requisitos técnicos previstos en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 576/2013.».

11)

En el artículo 80, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

antes de la fecha de recogida, permanecieron en un tercer país, territorio o zona de estos que figuran en la lista para la entrada en la Unión de la especie y categoría de productos reproductivos de que se trate:

i)

en el caso de los bovinos, ovinos y caprinos, durante un período mínimo de seis meses,

ii)

en el caso de los porcinos y los equinos, durante un período mínimo de tres meses,».

12)

En el artículo 83, letra a), el inciso iii) se sustituye por el texto siguiente:

«iii)

el número de autorización único del establecimiento de productos reproductivos de recogida o de producción, de transformación y de almacenamiento de dichos productos reproductivos;».

13)

Después del artículo 85, se inserta el artículo 85 bis siguiente:

«Artículo 85 bis

Inspección de las partidas de productos reproductivos antes de su expedición a la Unión

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de esperma, ovocitos y embriones de bovinos, porcinos, ovinos, caprinos y equinos si dichas partidas han sido sometidas a un examen visual y un control documental realizados por un veterinario oficial del tercer país, territorio de origen o zona de estos en las 72 horas previas a la expedición a la Unión, tal como sigue:

a)

un examen visual del recipiente de transporte para comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 84;

b)

un control documental de los datos remitidos por el veterinario de centro o de equipo para garantizar que:

i)

la información que debe certificarse está respaldada por los documentos conservados de conformidad con:

el artículo 8, apartado 1, letra a) del Reglamento Delegado (UE) 2020/686, así como

el artículo 8, letra d), del presente Reglamento,

ii)

la marca aplicada en las pajuelas y demás envases de conformidad con el artículo 83, letra a), coincide con el número que figura en el certificado zoosanitario y en el recipiente de transporte,

iii)

se han cumplido los requisitos zoosanitarios a los que se hace referencia en la parte III, título 1.».

14)

En el artículo 87, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   No obstante lo dispuesto en la letra b), inciso iii), del artículo 86, se permitirá la entrada en la Unión de partidas de ovocitos y embriones de bovinos, aunque el animal donante proceda de un establecimiento que no está libre de leucosis bovina enzoótica, a condición de que el veterinario oficial responsable del establecimiento de origen haya certificado que no ha habido ningún caso clínico de leucosis bovina enzoótica en dicho establecimiento durante por lo menos los tres años anteriores.».

15)

El artículo 91 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 91

Establecimiento de origen de los ovinos y caprinos donantes

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de esperma, ovocitos y embriones de ovinos y caprinos que se hayan recogido de animales donantes que procedan de un establecimiento libre de infección por Brucella abortus, B. melitensis y B. suis y previamente no hayan estado nunca en ningún establecimiento de situación sanitaria inferior.».

16)

En el artículo 100, letra b), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:

«ii)

los huevos para incubar hayan sido transferidos directamente y tan pronto como sea posible al buque o la aeronave utilizados para continuar el viaje a la Unión, que cumplen los requisitos establecidos en la letra a) del artículo 102 sin salir de los locales del puerto o el aeropuerto;».

17)

En el artículo 102, letra a), la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«a)

los huevos para incubar deben haber sido transportados en medios de transporte que:».

18)

En el artículo 107, la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f)

si

i)

han sido sometidas a una inspección clínica por un veterinario oficial en el tercer país o el territorio de origen o la zona de estos en las 72 horas previas al momento de la carga de la partida de huevos para incubar con vistas a su expedición a la Unión, a fin de detectar signos indicativos de enfermedades, en especial las enfermedades de la lista pertinentes a las que se refiere el anexo I y las enfermedades emergentes, y no mostraron signos de enfermedad ni motivos para sospechar la presencia de ninguna de esas enfermedades,

o

ii)

si

han sido sometidas a inspecciones clínicas mensuales por un veterinario oficial en el tercer país o el territorio de origen o la zona de estos, y la inspección más reciente se ha realizado en los 31 días previos al momento de la carga de la partida de huevos para incubar con vistas a su expedición a la Unión, a fin de detectar signos indicativos de enfermedades, en especial las enfermedades de la lista pertinentes a las que se refiere el anexo I y las enfermedades emergentes, y no mostraron signos de enfermedad ni motivos para sospechar la presencia de ninguna de esas enfermedades,

si un veterinario oficial ha llevado a cabo una evaluación de su situación sanitaria actual en el tercer país o el territorio de origen o la zona de estos, en las 72 horas previas al momento de la carga de la partida de huevos para incubar con vistas a su expedición a la Unión según lo evaluado por la información actualizada procedente del operador y los controles documentales de los registros sanitarios y de producción del establecimiento, a fin de detectar signos indicativos de enfermedades, en especial las enfermedades emergentes y las enfermedades de la lista pertinentes a las que se refiere el anexo I.».

19)

El artículo 110 se modifica como sigue:

a)

la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«No obstante lo dispuesto en los artículos 101, 106, 107 y 108, se permitirá la entrada en la Unión de partidas de menos de veinte huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites que cumplan los siguientes requisitos:»;

b)

la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

proceden de manadas que han sido sometidas a una inspección clínica por un veterinario oficial en el tercer país o el territorio de origen o la zona de estos en un período de 24 horas previas al momento de la carga de las partidas de huevos para incubar con vistas a su expedición a la Unión, a fin de detectar signos indicativos de enfermedades, en especial las enfermedades de la lista pertinentes a las que se refiere el anexo I y las enfermedades emergentes, y las manadas no mostraron signos de enfermedad ni motivos para sospechar la presencia de ninguna de esas enfermedades;»;

c)

en la letra e), inciso ii), el tercer guión se sustituye por el texto siguiente:

«—

Salmonella pullorum y Salmonella gallinarum, en el caso de Numida meleagris, Coturnix coturnix, Phasianus colchicus, Perdix perdix y el género Anas;»;

d)

se añade la letra f) siguiente:

«f)

los huevos para incubar deben haber sido desinfectados siguiendo las instrucciones de la autoridad competente del tercer país o el territorio de origen.».

20)

En el artículo 111, letra a), el inciso iii) se sustituye por el texto siguiente:

«iii)

durante un período ininterrumpido de al menos seis semanas antes de la fecha de recogida de los huevos para su expedición a la Unión, han permanecido en establecimientos que:

cumplen las condiciones descritas en la Farmacopea Europea,

están autorizados por la autoridad competente del tercer país o el territorio de origen de conformidad con requisitos al menos equivalentes a los establecidos en el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035, y cuya autorización no haya sido suspendida ni retirada,».

21)

Después del artículo 119, se inserta el artículo 119 bis siguiente:

«Artículo 119 bis

Inspección de las partidas de productos reproductivos antes de su expedición a la Unión

Solo se permitirá la entrada en la Unión de las partidas de esperma, ovocitos y embriones contempladas en el artículo 117 si dichas partidas han sido sometidas a un examen visual y un control documental realizados por un veterinario oficial del tercer país, territorio de origen o una zona de estos en las 72 horas previas a la expedición a la Unión, tal como sigue:

a)

un examen visual del recipiente de transporte para comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 119;

b)

un control documental de los datos remitido por el veterinario de establecimiento responsable de las actividades llevadas a cabo en el establecimiento de confinamiento, a fin de garantizar que:

i)

la información que debe certificarse está respaldada por los documentos conservados en el establecimiento de confinamiento,

ii)

la marca aplicada en las pajuelas y demás envases de conformidad con el artículo 119, letra a) coincide con el número que figura en el certificado zoosanitario y en el recipiente de transporte,

iii)

se han cumplido los requisitos zoosanitarios a los que se hace referencia en la parte III, título 3.».

22)

En el artículo 125, letra c), el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:

«i)

fueron limpiados y desinfectados, con un desinfectante autorizado por la autoridad competente del tercer país o el territorio de origen, antes de cargar las canales para su expedición al establecimiento de manipulación de caza,».

23)

En el artículo 154 se añade el apartado 3 siguiente:

«3.   Los animales de origen de la leche cruda, el calostro y los productos a base de calostro destinados a entrar en la Unión no estarán obligados a cumplir el período de residencia a que se refiere el apartado 2, siempre que hayan sido introducidos en el tercer país, territorio o zona de estos desde:

a)

otro tercer país, territorio o zona de estos incluidos en la lista para la entrada en la Unión de leche cruda, calostro y productos a base de calostro y siempre que hayan permanecido en ellos por lo menos durante los tres meses previos al ordeño, o

b)

un Estado miembro.».

24)

El artículo 167 se modifica como sigue:

a)

las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

«a)

fueron expedidos directamente a la Unión desde su lugar de origen;

b)

no se han descargado de su recipiente durante su transporte por aire, mar, ferrocarril o carretera, y el agua en la que se transportan no ha sido cambiada en un tercer país, territorio, zona o compartimento que no figuren en la lista para la entrada en la Unión de la especie y categoría de animales acuáticos de que se trate;»;

b)

la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

desde el momento de la carga en el lugar de origen hasta el momento de llegada a la Unión, no deben haber sido transportados en la misma agua ni el mismo recipiente o buque vivero que animales acuáticos de situación sanitaria inferior o no destinados a entrar en la Unión;».

25)

En el artículo 169, apartado 3, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

la etiqueta mencionada en la letra a) debe incluir también los siguientes enunciados, según corresponda:

i)

“peces destinados al consumo humano, tras una transformación ulterior en la Unión Europea”,

ii)

“moluscos destinados al consumo humano, tras una transformación ulterior en la Unión Europea”,

iii)

“crustáceos destinados al consumo humano, tras una transformación ulterior en la Unión Europea”.».

26)

En el artículo 172, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«No obstante lo dispuesto en el artículo 170, apartado 1, los requisitos establecidos en dicho artículo no se aplicarán a las siguientes categorías de animales acuáticos:».

27)

En el artículo 173, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

peces destinados al consumo humano tras una transformación ulterior en la Unión, que han sido sacrificados y eviscerados antes de su expedición a la Unión.».

28)

En el artículo 174, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La autoridad competente del Estado miembro solo podrá conceder la autorización contemplada en el apartado 2 del presente artículo cuando la liberación o la inmersión en aguas naturales no ponga en peligro la situación sanitaria de los animales acuáticos del lugar de liberación o inmersión y, en cualquier caso, la liberación en el medio natural deberá atenerse al requisito establecido en el artículo 170, apartado 1, letra a), inciso iii).».

29)

El artículo 175 se modifica como sigue:

a)

el título se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 175

Requisitos zoosanitarios adicionales para limitar la repercusión de enfermedades contra las que los Estados miembros aplican medidas nacionales con arreglo al artículo 226, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/429»;

b)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Las autoridades competentes de los Estados miembros que han aprobado medidas nacionales de conformidad con el artículo 226, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/429, contra enfermedades distintas de las enfermedades de la lista conforme al artículo 9, apartado 1, letra d), de dicho Reglamento, deberán adoptar medidas para impedir la introducción de tales enfermedades aplicando requisitos zoosanitarios adicionales para la entrada en esos Estados miembros de partidas de animales acuáticos y productos de origen animal procedentes de animales acuáticos que no sean animales acuáticos vivos, de especies enumeradas en la segunda columna del cuadro del anexo XXIX del presente Reglamento.».

30)

La parte VII se modifica como sigue:

a)

en la parte VII, el título se sustituye por el texto siguiente:

«PARTE VII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES»;

b)

se inserta el artículo 182 bis siguiente después del título de la parte VII y antes del artículo 183:

«Artículo 182 bis

Medidas transitorias

1.   Los centros de recogida de esperma, los centros de almacenamiento de esperma, los equipos de recogida de embriones y los equipos de producción de embriones que hayan sido autorizados con anterioridad al 21 de abril de 2021 con arreglo a las Directivas 88/407/CEE (*2), 89/556/CEE (*3), 90/429/CEE (*4) y 92/65/CEE (*5) del Consejo según lo dispuesto en el artículo 270, apartado 2, guiones sexto, séptimo, octavo y duodécimo, del Reglamento (UE) 2016/429 se considerarán establecimientos de productos reproductivos autorizados con arreglo al artículo 82, apartado 1, del presente Reglamento.

En todos los demás aspectos, estarán sujetos a las normas establecidas en el artículo 82, apartado 2, del presente Reglamento y en el artículo 233 del Reglamento (UE) 2016/429.

2.   Las partidas de esperma, ovocitos y embriones recogidos, producidos, transformados y almacenados con anterioridad al 21 de abril de 2021 podrán entrar en la Unión siempre que cumplan los requisitos establecidos en las Directivas 88/407/CEE, 89/556/CEE, 90/429/CEE y 92/65/CEE, según las especies de animales donantes, en lo que concierne a la recogida, la producción, la transformación y el almacenamiento de productos reproductivos, los requisitos zoosanitarios aplicables a los animales donantes y las pruebas de laboratorio y de otro tipo realizadas a los animales donantes y a los productos reproductivos.

3.   Las pajuelas y demás envases en los que se colocan, almacenan y transportan el esperma, los ovocitos o los embriones, tanto si están separados en dosis individuales como si no lo están, marcados con anterioridad al 21 de abril de 2021 con arreglo a las Directivas 88/407/CEE, 89/556/CEE, 90/429/CEE y 92/65/CEE, respectivamente, se considerarán marcados de conformidad con el artículo 83, letra a), del presente Reglamento.

(*2)  Directiva 88/407/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1988, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie bovina (DO L 194 de 22.7.1988, p. 10)."

(*3)  Directiva 89/556/CEE del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina (DO L 302 de 19.10.1989, p. 1)."

(*4)  Directiva 90/429/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, por la que se fijan las normas de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina (DO L 224 de 18.8.1990, p. 62)."

(*5)  Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (DO L 268 de 14.9.1992, p. 54).»;"

c)

en el artículo 184, se añade el título siguiente:

«Entrada en vigor y aplicación».

31)

Los anexos III, VIII, XV, XXVIII y XXIX se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal (DO L 174 de 3.6.2020, p. 379).

(3)  Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (DO L 95 de 7.4.2017, p. 1).

(4)  Reglamento Delegado (UE) 2020/686 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a la autorización de los establecimientos de productos reproductivos y a los requisitos zoosanitarios y de trazabilidad aplicables a los desplazamientos dentro de la Unión de productos reproductivos de determinados animales terrestres en cautividad (DO L 174 de 3.6.2020, p. 1).

(5)  Reglamento Delegado (UE) 2020/990 de la Comisión, de 28 de abril de 2020, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a los requisitos zoosanitarios y de certificación para los desplazamientos dentro de la Unión de animales acuáticos y productos de origen animal procedentes de animales acuáticos (DO L 221 de 10.7.2020, p. 42).

(6)  Reglamento (CE) n.o 798/2008 de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por el que se establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Comunidad o el tránsito por la misma de aves de corral y productos derivados, junto con los requisitos de certificación veterinaria (DO L 226 de 23.8.2008, p. 1).

(7)  Reglamento (UE) n.o 206/2010 de la Comisión, de 12 de marzo de 2010, por el que se establecen listas de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión Europea determinados animales o carne fresca y los requisitos de certificación veterinaria (DO L 73 de 20.3.2010, p. 1).

(8)  Reglamento (UE) n.o 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 998/2003 (DO L 178 de 28.6.2013, p. 1).

(9)  Reglamento Delegado (UE) 2020/688 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a los requisitos zoosanitarios para los desplazamientos dentro de la Unión de animales terrestres y de huevos para incubar (DO L 174 de 3.6.2020, p. 140).

(10)  Directiva 88/407/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1988, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie bovina (DO L 194 de 22.7.1988, p. 10).

(11)  Directiva 89/556/CEE del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina (DO L 302 de 19.10.1989, p. 1).

(12)  Directiva 90/429/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, por la que se fijan las normas de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina (DO L 224 de 18.8.1990, p. 62).

(13)  Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (DO L 268 de 14.9.1992, p. 54).


ANEXO

Los anexos III, VIII, XV, XXVIII y XXIX del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 se modifican como sigue:

1)

El anexo III se modifica como sigue:

a)

en el cuadro 1, en las filas tercera, cuarta y quinta, las entradas correspondientes a equinos, excepto equinos registrados, equinos registrados y caballos registrados que se reintroducen tras su exportación temporal para competiciones, carreras o actos culturales ecuestres se sustituyen por el texto siguiente:

Especie y categoría de animales

Período mínimo de residencia en el tercer país o territorio de origen o zona de estos, conforme al artículo 11, letra b), inciso i)

Período mínimo de residencia en el establecimiento de origen, conforme al artículo 11, letra b), inciso ii)

Período mínimo sin contacto con animales de situación sanitaria inferior, conforme al artículo 11, letra b), inciso iii)

«Equinos no destinados al sacrificio

40 días, o desde el nacimiento, si los animales tienen menos de 40 días, o desde su entrada desde la Unión

30 días (40 días desde las áreas con riesgo de peste equina africana), o desde el nacimiento, si los animales tienen menos de 30 días (40 días), o desde su entrada desde la Unión

15 días

Caballos registrados

40 días, o desde el nacimiento, si los animales tienen menos de 40 días, o desde su entrada desde la Unión o determinados terceros países de la lista

30 días (40 días desde las áreas con riesgo de peste equina africana), o desde su nacimiento, si los animales tienen menos de 30 días (40 días), o desde su entrada desde la Unión o determinados terceros países de la lista

15 días

Caballos registrados que se reintroducen tras su exportación temporal para competiciones, carreras o actos culturales ecuestres

Hasta 30 días o hasta 90 días en el caso de competiciones, carreras o actos culturales ecuestres concretos

Sin establecer

Durante todo el período de exportación temporal

Equinos destinados al sacrificio

90 días

30 días (40 días desde las áreas con riesgo de peste equina africana)

30 días (40 días desde las áreas con riesgo de peste equina africana)»;

b)

el cuadro 2 se modifica como sigue:

i)

en la segunda fila, la entrada correspondiente a las aves de corral de explotación para la producción de carne y huevos de consumo se sustituye por el texto siguiente:

Categoría de aves

El período de residencia se aplica a

Período mínimo de residencia en el tercer país o territorio de origen o zona de estos, conforme al artículo 11, letra b), inciso i)

Período mínimo de residencia en el establecimiento de origen, conforme al artículo 11, letra b), inciso ii)

Período mínimo sin contacto con animales de situación sanitaria inferior, conforme al artículo 11, letra b), inciso iii)

«Aves de corral de explotación para la producción de carne y huevos de consumo y otros productos

AP

3 meses, o desde la eclosión, si los animales tienen menos de 3 meses

6 semanas, o desde la eclosión, si los animales tienen menos de 6 semanas

6 semanas, o desde la eclosión, si los animales tienen menos de 6 semanas»,

ii)

en la quinta fila, la entrada correspondiente a los pollitos de un día se sustituye por el texto siguiente:

Categoría de aves

El período de residencia se aplica a

Período mínimo de residencia en el tercer país o territorio de origen o zona de estos, conforme al artículo 11, letra b), inciso i)

Período mínimo de residencia en el establecimiento de origen, conforme al artículo 11, letra b), inciso ii)

Período mínimo sin contacto con animales de situación sanitaria inferior, conforme al artículo 11, letra b), inciso iii)

«Pollitos de un día

AP

Desde la eclosión

Desde la eclosión

Desde la eclosión

MO

3 meses antes de la recogida de los huevos de los que han nacido los pollitos de un día

6 semanas antes de la recogida de los huevos de los que han nacido los pollitos de un día

—».

2)

En el anexo VIII, punto 1, el pie de página (**) se sustituye por el texto siguiente:

«(**)

No se aplica si los animales proceden de un tercer país, territorio o zona que han sido reconocidos como libres o estacionalmente libres de la enfermedad en la lista de terceros países, territorios o zonas de estos autorizados para la entrada en la Unión de partidas de ungulados.».

3)

En el anexo XV, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   REQUISITOS ZOOSANITARIOS APLICABLES A LAS AVES DE CORRAL Y LOS HUEVOS PARA INCUBAR PROCEDENTES DE UN TERCER PAÍS, TERRITORIO O ZONA DE ESTOS EN LOS QUE LAS VACUNAS UTILIZADAS CONTRA LA INFECCIÓN POR EL VIRUS DE LA ENFERMEDAD DE NEWCASTLE NO SATISFACEN LOS CRITERIOS ESPECÍFICOS DEL PUNTO 1

Las aves de corral y los huevos para incubar procedentes de un tercer país, territorio o zona de estos en los que las vacunas utilizadas contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle no satisfacen los criterios específicos del punto 1.2 deben cumplir los siguientes requisitos:

a)

las aves de corral, la manada de origen de los pollitos de un día y la manada de origen de los huevos para incubar no deben haber sido vacunadas con tales vacunas durante por lo menos los doce meses previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión;

b)

la manada de origen de las aves de corral y de los huevos para incubar deben haber sido sometidas a una prueba de aislamiento del virus para detectar la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle no más de dos semanas antes de la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión o, en el caso de los huevos para incubar, no más de dos semanas antes de la fecha de recogida de los huevos; la prueba debe haberse realizado en un laboratorio oficial con una muestra aleatoria de hisopos cloacales tomados de al menos sesenta aves por manada, sin que se hayan encontrado paramixovirus aviares con un ICPI superior a 0,4;

c)

las aves de corral, salvo los pollitos de un día, la manada de origen de los pollitos de un día y la manada de origen de los huevos para incubar deben haber permanecido aisladas en el establecimiento de origen bajo vigilancia oficial durante el período de dos semanas al que se refiere la letra b);

d)

las aves de corral, salvo los pollitos de un día, la manada de origen de los pollitos de un día y la manada de origen de los huevos para incubar no deben haber estado en contacto con aves de corral que no cumpliesen los requisitos de las letras a) y b):

i)

en el caso de las aves de corral, durante los 60 días previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión,

ii)

en el caso de los huevos para incubar, durante los 60 días previos a la fecha de recogida de los huevos;

e)

los huevos para incubar de los que proceden los pollitos de un día no deben haber estado en contacto, ni en la planta de incubación ni durante el transporte a dicha planta, con aves de corral o huevos para incubar que no cumplan los requisitos de las letras a) a d).».

4)

En el anexo XXVIII, punto 1, en el cuadro, en la tercera línea, la entrada correspondiente a la clara de huevo deshidratada se sustituye por el texto siguiente:

Ovoproducto

Tratamiento

 

Temperatura en el centro (en grados Celsius [°C])

Duración del tratamiento (en segundos [s] u horas [hr])

«Clara de huevo deshidratada

67 °C

20 hr

54,4 °C

50,4 hr».

5)

En el anexo XXIX, el cuadro se modifica mediante la inclusión del siguiente texto directamente por encima de la línea que se refiere a la viremia primaveral de la carpa y sus especies sensibles:

«Herpesvirosis de la carpa Koi

Conforme figura en la columna 3 del cuadro del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión».


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