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Document 32020R1819
Commission Regulation (EU) 2020/1819 of 2 December 2020 amending Annex II to Regulation (EC) No 1333/2008 of the European Parliament and of the Council as regards the use of colours in salmon substitutes (Text with EEA relevance)
Reglamento (UE) 2020/1819 de la Comisión de 2 de diciembre de 2020 por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al uso de colorantes en sucedáneos de salmón (Texto pertinente a efectos del EEE)
Reglamento (UE) 2020/1819 de la Comisión de 2 de diciembre de 2020 por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al uso de colorantes en sucedáneos de salmón (Texto pertinente a efectos del EEE)
C/2020/8364
OJ L 406, 3.12.2020, p. 26–28
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
3.12.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 406/26 |
REGLAMENTO (UE) 2020/1819 DE LA COMISIÓN
de 2 de diciembre de 2020
por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al uso de colorantes en sucedáneos de salmón
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (1), y en particular su artículo 10, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 establece la lista de la Unión de aditivos alimentarios autorizados para su utilización en alimentos y sus condiciones de utilización. |
(2) |
Dicha lista puede actualizarse siguiendo el procedimiento común contemplado en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), bien a iniciativa de la Comisión, o bien en respuesta a una solicitud. |
(3) |
De conformidad con el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008, modificado por el Reglamento (UE) n.o 232/2012 de la Comisión (3), el amarillo ocaso FCF/amarillo anaranjado S (E 110) y el ponceau 4R, rojo cochinilla A (E 124), están autorizados como aditivos alimentarios en la categoría de alimentos 09.2 «Pescado y productos de la pesca elaborados, incluso moluscos y crustáceos», ambos a una dosis máxima de 200 mg/kg, para su uso exclusivo en sucedáneos de salmón a base de las especies de peces Theragra chalcogramma y Pollachius virens. El 15 de julio de 2014 y el 23 de septiembre de 2009, la Autoridad emitió dictámenes en los que establecía la ingesta diaria admisible (IDA) de amarillo ocaso FCF/amarillo anaranjado S (E 110) (4) en 4 mg/kg de peso corporal/día, y la de ponceau 4R, rojo cochinilla A (E 124) (5), en 0,7 mg/kg de peso corporal/día. En sus dictámenes de 15 de julio de 2014 y de 21 de abril de 2015 (6), la Autoridad concluyó que ninguna de las estimaciones de exposición de esos aditivos superaba su IDA respectiva para ningún grupo de población. |
(4) |
El 4 de febrero de 2019 se presentó una solicitud de modificación de las condiciones de uso del amarillo ocaso FCF/amarillo anaranjado S (E 110) y del ponceau 4R, rojo cochinilla A (E 124), incluidos en la categoría de alimentos 09.2 «Pescado y productos de la pesca elaborados, incluso moluscos y crustáceos», a fin de autorizar el uso de dichas sustancias en sucedáneos de salmón a base de la especie de pez Clupea harengus. En la solicitud se pide la dosis máxima actual de 200 mg/kg, pero se aclara que los niveles reales de uso son muy inferiores y se sitúan entre una y dos décimas partes de la dosis máxima correspondiente a ambas sustancias. Se permitió el acceso de los Estados miembros a la solicitud, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1331/2008. |
(5) |
El amarillo ocaso FCF/amarillo anaranjado S (E 110) y el ponceau 4R, rojo cochinilla A (E 124), cuando se utilizan como colorantes, proporcionan el tono estable deseado, mejoran las propiedades organolépticas y hacen más atractivos visualmente los sucedáneos de salmón a base de la especie de pez Clupea harengus. |
(6) |
Con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1331/2008, para actualizar la lista de aditivos alimentarios de la Unión establecida en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008, la Comisión debe recabar el dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad»), salvo cuando dicha actualización no sea susceptible de tener repercusión en la salud humana. |
(7) |
El amarillo ocaso FCF/amarillo anaranjado S (E 110) y el ponceau 4R, rojo cochinilla A (E 124), están autorizados para su uso en una gran variedad de alimentos. Las evaluaciones de la exposición más recientes llevadas a cabo por la Autoridad, a las que se hace referencia en el considerando 3, confirmaron que la exposición global está muy por debajo de su IDA, incluso en la hipótesis regulatoria más prudente en cuanto a las dosis máximas. En las estimaciones de la exposición se incluyeron los usos autorizados en sucedáneos de salmón a base de Theragra chalcogramma y de Pollachius virens. Dado que los sucedáneos de salmón a base de Clupea harengus pretenden ser una alternativa a los sucedáneos de salmón a base de Theragra chalcogramma y de Pollachius virens, el consumo de sucedáneos de salmón por parte de los consumidores no debería cambiar significativamente. Además, los niveles de uso del amarillo ocaso FCF/amarillo anaranjado S (E 110) y del ponceau 4R, rojo cochinilla A (E 124), que son necesarios para lograr el efecto deseado en sucedáneos de salmón a base de Clupea harengus son sustancialmente inferiores a las dosis máximas autorizadas. Por tanto, se prevé que el uso propuesto no incida de forma significativa en la exposición global de los consumidores a esos aditivos alimentarios, que, en consecuencia, debe seguir siendo inferior a la IDA. |
(8) |
En las entradas correspondientes a los grupos II y III y al licopeno (E 160d) de la categoría de alimentos 09.2 «Pescado y productos de la pesca elaborados, incluso moluscos y crustáceos», actualmente solo se hace referencia a los «sucedáneos de salmón». A fin de aportar claridad y seguridad jurídica en lo que respecta a dicho término, debe modificarse la redacción de dichas entradas para indicar que el uso autorizado se refiere a los «sucedáneos de salmón» a base de las especies de peces Theragra chalcogramma, Pollachius virens o Clupea harengus. |
(9) |
Por lo tanto, procede modificar la categoría de alimentos 09.2 «Pescado y productos de la pesca elaborados, incluso moluscos y crustáceos» de la parte E del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008, a fin de autorizar el uso del amarillo ocaso FCF/amarillo anaranjado S (E 110) y del ponceau 4R, rojo cochinilla A (E 124), en sucedáneos de salmón a base de la especie de pez Clupea harengus, y para enumerar las especies de peces en las que pueden basarse los «sucedáneos de salmón» en las entradas correspondientes a los grupos II y III y al licopeno (E 160d). |
(10) |
Procede, por tanto, modificar el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 en consecuencia. |
(11) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 354 de 31.12.2008, p. 16.
(2) Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (DO L 354 de 31.12.2008, p. 1).
(3) Reglamento (UE) n.o 232/2012 de la Comisión, de 16 de marzo de 2012, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las condiciones de utilización y a los niveles de uso del amarillo de quinoleína (E 104), el amarillo ocaso FCF/amarillo anaranjado S (E 110) y el ponceau 4R, rojo cochinilla A (E 124) (DO L 78 de 17.3.2012, p. 1).
(4) EFSA Journal 2014;12(7):3765.
(5) EFSA Journal 2009; 7(11):1328.
(6) EFSA Journal 2015;13(4):4073.
ANEXO
La parte E del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008, relativa a la categoría de alimentos 09.2 «Pescado y productos de la pesca elaborados, incluso moluscos y crustáceos», queda modificada como sigue:
1) |
Las entradas correspondientes a los grupos II y III se sustituyen por el texto siguiente:
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2) |
La entrada correspondiente a amarillo ocaso FCF/amarillo anaranjado S (E 110) se sustituye por el texto siguiente:
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3) |
La entrada correspondiente a ponceau 4R, rojo cochinilla A (E 124), se sustituye por el texto siguiente:
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4) |
La primera entrada correspondiente al licopeno (E 160d) se sustituye por el texto siguiente:
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