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Document 32020R1423

Reglamento Delegado (UE) 2020/1423 de la Comisión de 14 de marzo de 2019 por el que se completa la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a los criterios de nombramiento de puntos de contacto centrales en el ámbito de los servicios de pago y a las funciones de estos puntos de contacto centrales (Texto pertinente a efectos del EEE)

C/2019/1997

OJ L 328, 9.10.2020, p. 1–3 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2020/1423/oj

9.10.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 328/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2020/1423 DE LA COMISIÓN

de 14 de marzo de 2019

por el que se completa la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a los criterios de nombramiento de puntos de contacto centrales en el ámbito de los servicios de pago y a las funciones de estos puntos de contacto centrales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (1), y en particular su artículo 29, apartado 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

La obligación de nombrar un punto de contacto central de conformidad con el artículo 29, apartado 4, de la Directiva (UE) 2015/2366 debe ser proporcionada a la consecución de los objetivos que persigue dicha Directiva, sin hacer recaer cargas innecesarias sobre las entidades de pago que operan a escala transfronteriza. Por consiguiente, conviene especificar criterios proporcionados consistentes en umbrales relativos al volumen y al valor de las operaciones realizadas en el Estado miembro de acogida a través de agentes y al número de agentes establecidos en el Estado miembro de acogida. Dado que la autoridad competente del Estado miembro de acogida puede exigir a las entidades de pago que informen sobre las actividades llevadas a cabo en el territorio de dicho Estado miembro con arreglo al artículo 29, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/2366, cuenta con los medios para obtener la información necesaria a efectos de la aplicación de los referidos criterios. Por tanto, deben establecerse dichos umbrales para completar lo dispuesto en el artículo 29, apartado 4, de la Directiva (UE) 2015/2366.

(2)

Cuando un Estado miembro exija el nombramiento de un punto de contacto central de conformidad con el artículo 29, apartado 4, de la Directiva (UE) 2015/2366, ese punto de contacto central debe garantizar ante todo una comunicación fluida y una notificación adecuada de información sobre el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los títulos III y IV de dicha Directiva en el Estado miembro de acogida, incluidas las obligaciones de comunicación de la entidad de pago designante frente a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida. Asimismo, debe desempeñar una función de coordinación central entre la entidad de pago designante y las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida, a fin de facilitar la supervisión de las actividades de prestación de servicios de pago realizadas en el Estado miembro de acogida a través de agentes al amparo del derecho de establecimiento. A tal fin, la entidad de pago debe velar por que el punto de contacto central reciba los recursos necesarios y tenga acceso a los pertinentes datos que deban ser notificados para cumplir con las obligaciones que le impone la Directiva (UE) 2015/2366.

(3)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Bancaria Europea (ABE) a la Comisión.

(4)

La ABE ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha solicitado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Criterios para determinar cuándo es oportuno el nombramiento de un punto de contacto central

A efectos del artículo 29, apartado 4, de la Directiva (UE) 2015/2366, solo se considerará oportuno exigir a las entidades de pago que nombren un punto de contacto central cuando se cumplan uno o varios de los criterios siguientes:

a)

que el número total de agentes a través de los cuales la entidad de pago haya prestado cualquiera de los servicios de pago a que se refiere el anexo I de la Directiva (UE) 2015/2366 en un Estado miembro de acogida al amparo del derecho de establecimiento sea igual o superior a 10;

b)

que el valor total de las operaciones de pago, incluidas las iniciadas cuando se presten servicios de iniciación de pagos, efectuadas en el último ejercicio por la entidad de pago en el Estado miembro de acogida a través de agentes situados en dicho Estado miembro de acogida y que operen al amparo del derecho de establecimiento o de la libre prestación de servicios, sea superior a 3 millones EUR y la entidad de pago haya contratado al menos a dos de esos agentes al amparo del derecho de establecimiento;

c)

que el número total de operaciones de pago efectuadas en el último ejercicio por la entidad de pago en el Estado miembro de acogida a través de agentes situados en dicho Estado miembro de acogida y que operen al amparo del derecho de establecimiento o de la libre prestación de servicios, incluyendo en dicho número las operaciones de pago iniciadas cuando se presten servicios de iniciación de pagos, sea superior a 100 000 y la entidad de pago haya contratado al menos a dos de esos agentes al amparo del derecho de establecimiento.

Artículo 2

Funciones del punto de contacto central

1.   El punto de contacto central nombrado de conformidad con el artículo 29, apartado 4, de la Directiva (UE) 2015/2366 desempeñará todas las funciones siguientes:

a)

actuará como proveedor único y punto de recogida único a efectos de las obligaciones de información de la entidad de pago designante respecto de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, de conformidad con el artículo 29, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/2366, en relación con los servicios prestados en el Estado miembro de acogida a través de agentes al amparo del derecho de establecimiento;

b)

actuará como punto de contacto único de la entidad de pago designante en las comunicaciones con las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida, en relación con los servicios de pago prestados en el Estado miembro de acogida a través de agentes al amparo del derecho de establecimiento, proporcionando también a las autoridades competentes documentación e información cuando así lo soliciten;

c)

facilitará las inspecciones in situ, realizadas por las autoridades competentes, de los agentes de la entidad de pago designante que operen en el Estado miembro de acogida al amparo del derecho de establecimiento, así como la aplicación de cualquier medida de supervisión adoptada por las autoridades competentes de los Estados miembros de origen o de acogida con arreglo a la Directiva (UE) 2015/2366.

2.   Las entidades de pago velarán por que el punto de contacto central posea los recursos necesarios y tenga acceso a todos los datos precisos para el desempeño de las funciones establecidas en el artículo 29, apartado 4, de la Directiva (UE) 2015/2366 y que se especifican en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de marzo de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 337 de 23.12.2015, p. 35.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).


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