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Document 32020R0851

Reglamento (UE) 2020/851 del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de junio de 2020 por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 862/2007 sobre las estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional (Texto pertinente a efectos del EEE)

PE/19/2020/INIT

OJ L 198, 22.6.2020, p. 1–12 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2020/851/oj

22.6.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 198/1


REGLAMENTO (UE) 2020/851 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 18 de junio de 2020

por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 862/2007 sobre las estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 338, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece un marco jurídico común y comparable para las estadísticas europeas en el ámbito de la migración y la protección internacional.

(2)

Para responder a las nuevas necesidades de la Unión en materia de estadísticas en el ámbito de la migración y la protección internacional, y debido a que las características de la migración cambian rápidamente, es necesario establecer un marco que permita responder rápidamente a las necesidades cambiantes en materia de estadísticas sobre migración y protección internacional.

(3)

Para ayudar a la Unión a responder eficazmente a los desafíos planteados por la migración y a elaborar políticas basadas en los derechos humanos, es necesario recoger datos sobre migración y protección internacional con una periodicidad inferior a un año.

(4)

Las estadísticas en el ámbito de la migración y la protección internacional son fundamentales para el estudio, la formulación y la evaluación de una amplia gama de políticas, en particular con respecto a las respuestas a la llegada de personas que buscan protección en Europa, a fin de definir y aplicar las mejores políticas.

(5)

Las estadísticas sobre migración y protección internacional son esenciales para tener una visión de conjunto de los movimientos migratorios dentro de la Unión y permitir una buena aplicación por los Estados miembros de la legislación de la Unión desde el respeto de los derechos fundamentales, tal y como se establecen en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y en el Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

(6)

A fin de garantizar la calidad y, en particular, la comparabilidad de los datos facilitados por los Estados miembros y de elaborar síntesis fiables a escala de la Unión, los datos utilizados deben basarse en los mismos conceptos y corresponder a la misma fecha o período de referencia.

(7)

Los datos sobre la migración y la protección internacional suministrados deben ser coherentes con las estadísticas correspondientes recopiladas en virtud del Reglamento (CE) n.o 862/2007.

(8)

El Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece un marco de referencia para las estadísticas europeas en el ámbito de la migración y la protección internacional. En particular, exige a los Estados miembros que respeten los principios de independencia profesional, imparcialidad, objetividad, fiabilidad, secreto estadístico y rentabilidad, así como los criterios de calidad que en él se especifican.

(9)

Los informes de calidad constituyen un elemento esencial para evaluar, mejorar y dar a conocer la calidad de las estadísticas europeas. El Comité del Sistema Estadístico Europeo ha aprobado una norma del Sistema Estadístico Europeo (SEE) relativa a la estructura de los informes de calidad de conformidad con lo dispuesto en materia de calidad de las estadísticas en el Reglamento (CE) n.o 223/2009. Dicha norma debe contribuir a la armonización de los informes de calidad contemplados en el Reglamento (CE) n.o 862/2007.

(10)

A fin de mejorar la eficiencia de la producción estadística, las autoridades estadísticas nacionales tienen derecho a acceder a todos los registros administrativos de sus respectivos sistemas de administración pública sin demora y gratuitamente, a hacer uso de ellos y a integrarlos en las estadísticas en la medida necesaria para el desarrollo, la elaboración y la difusión de las estadísticas europeas con arreglo a lo dispuesto en materia de acceso, uso e integración de registros administrativos en el artículo 17 bis del Reglamento (CE) n.o 223/2009.

(11)

En el desarrollo, la elaboración y la difusión de estadísticas europeas, las autoridades estadísticas nacionales y europeas y, cuando proceda, otras autoridades competentes, deben tener en cuenta los principios establecidos en el Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas, revisado y actualizado por el Comité del Sistema Estadístico Europeo el 16 de noviembre de 2017.

(12)

Los estudios piloto deben tener en cuenta el valor añadido de la Unión, fijar las condiciones para introducir nuevas recogidas de datos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento (CE) n.o 862/2007, evaluar la viabilidad y la calidad de las estadísticas, incluida su comparabilidad entre países, así como los costes de las recogidas de datos relacionadas. Antes de poner en marcha cada estudio piloto concreto, la Comisión (Eurostat) debe revisar las fuentes administrativas pertinentes a escala de la Unión y examinar si las estadísticas requeridas podrían basarse en esas fuentes. Debe darse prioridad al examen del número de solicitudes de primeros permisos de residencia y del número de ellas que son desestimadas. La Comisión (Eurostat) debe evaluar, en estrecha cooperación con los Estados miembros, los resultados de dichos estudios piloto y poner los resultados a disposición del público. La introducción de nuevas recogidas de datos en los Estados miembros únicamente debe considerarse si la evaluación de los resultados de los estudios piloto es positiva. La Comisión también debe consultar al Supervisor Europeo de Protección de Datos con arreglo a las condiciones de consulta legislativa establecidas en el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(13)

Es importante optimizar la utilización de la información existente y de los datos ya recogidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 862/2007. Para ello, es necesario analizar las fuentes de datos existentes a escala de la Unión y nacional, así como las formas de beneficiarse de los marcos de interoperabilidad establecidos por los Reglamentos (UE) 2019/817 (5) y (UE) 2019/818 (6) del Parlamento Europeo y del Consejo, a fin de evaluar su utilización en las estadísticas oficiales. Dicha evaluación debe incluir también la aplicación del concepto de interoperabilidad a escala de la Unión a fin de que haya un gran número de organizaciones que puedan utilizar los mismos datos en función de sus necesidades y de las autorizaciones de que disponga.

(14)

Dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 862/2007, el objetivo de la Comisión (Eurostat) debe ser garantizar la coordinación de la recogida de los datos utilizados por las agencias de la Unión competentes y, a tal efecto, celebrar acuerdos de cooperación con dichas agencias en el marco de sus respectivas competencias.

(15)

Con el fin de alcanzar los objetivos del Reglamento (CE) n.o 862/2007, deben asignarse recursos financieros suficientes para la recogida, el análisis y la difusión de estadísticas europeas y nacionales de alta calidad sobre migración y protección internacional.

(16)

En los casos en que la aplicación del Reglamento (CE) n.o 862/2007 exige que se desarrolle el sistema estadístico nacional de un Estado miembro y que se pongan en marcha nuevas metodologías y nuevas recogidas de datos con fines estadísticos en virtud de dicho Reglamento, incluidas la participación de los Estados miembros en estudios piloto y la mejora de las fuentes de datos y los sistemas informáticos, se debe conceder a tal Estado miembro una contribución financiera de la Unión en forma de subvención de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

(17)

El presente Reglamento observa el derecho al respeto de la vida privada y familiar, a la protección de los datos de carácter personal y a la no discriminación que establece la Carta. El Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) y el Reglamento (UE) 2018/1725 son aplicables al tratamiento de datos personales que contempla el Reglamento (CE) n.o 862/2007.

(18)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del Reglamento (CE) n.o 862/2007, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en lo que respecta al establecimiento de las disposiciones prácticas aplicables a los informes de calidad y su contenido; a la definición de los formatos apropiados para la transmisión de datos; a la especificación de las desagregaciones, y a la determinación, basada en la evaluación de los resultados de los estudios piloto, de las nuevas recogidas de datos y desagregaciones. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (9).

(19)

En caso de que la ejecución del Reglamento (CE) n.o 862/2007 requiera adaptaciones importantes del sistema estadístico nacional de un Estado miembro, la Comisión debe poder conceder, mediante actos de ejecución, una excepción al Estado miembro interesado, en casos debidamente justificados y por un período de tiempo limitado. Tales adaptaciones importantes pueden derivarse, en particular, de la necesidad de mejorar la puntualidad, de adaptar el diseño de los métodos de recogida de datos, incluido el acceso a fuentes administrativas, o de elaborar nuevos instrumentos para producir datos.

(20)

El control eficaz de la aplicación del Reglamento (CE) n.o 862/2007 requiere su evaluación a intervalos regulares. La Comisión debe evaluar exhaustivamente las estadísticas recopiladas de conformidad con dicho Reglamento, así como su calidad y suministro oportuno, con vistas a la presentación de informes para el Parlamento Europeo y el Consejo. La Comisión (Eurostat) debe consultar con detenimiento a todos los agentes implicados en la recogida de datos sobre migración y protección internacional y los principales usuarios de dichas estadísticas.

(21)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, revisar y completar las normas comunes existentes para la recogida y la elaboración de estadísticas europeas sobre migración y protección internacional, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, por motivos de armonización y comparabilidad, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(22)

Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 862/2007 en consecuencia.

(23)

Se ha consultado al Supervisor Europeo de Protección de Datos de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (10).

(24)

Se ha consultado al Comité del Sistema Estadístico Europeo.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 862/2007

El Reglamento (CE) n.o 862/2007 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

los procedimientos y procesos administrativos y judiciales de los Estados miembros relativos a la inmigración, la concesión de permisos de residencia, nacionalidad, asilo y otras formas de protección internacional, la entrada y estancia ilegales y los retornos.».

2)

El artículo 2 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se modifica como sigue:

i)

las letras j) a m) se sustituyen por el texto siguiente:

«j)

"solicitud de protección internacional": solicitud de protección internacional según la definición del artículo 2, letra h), de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (*1);

k)

"estatuto de refugiado": estatuto de refugiado según la definición del artículo 2, letra e), de la Directiva 2011/95/UE;

l)

"estatuto de protección subsidiaria": estatuto de protección subsidiaria según la definición del artículo 2, letra g), de la Directiva 2011/95/UE;

m)

"miembros de la familia": miembros de la familia según la definición del artículo 2, letra g), del Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (*2);

(*1)  DO L 337 de 20.12.2011, p. 9."

(*2)  DO L 180 de 29.6.2013, p. 31.»,"

ii)

las letras o) a q) se sustituyen por el texto siguiente:

«o)

"menor no acompañado": menor no acompañado según la definición del artículo 2, letra l), de la Directiva 2011/95/UE;

p)

"fronteras exteriores": fronteras exteriores según la definición del artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (*3);

q)

"nacionales de terceros países a quienes se deniegue la entrada": nacionales de terceros países a quienes se deniegue la entrada en la frontera exterior por no cumplir todas las condiciones establecidas en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/399 y que no pertenezcan a ninguna de las categorías de personas indicadas en el artículo 6, apartado 5, del mismo Reglamento;

(*3)  DO L 77 de 23.3.2016, p. 1.»;"

b)

se suprime el apartado 3.

3)

El artículo 4 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se modifica como sigue:

i)

en el párrafo primero, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

solicitudes de protección internacional que se hayan retirado durante el período de referencia, desagregadas por retiradas expresas o implícitas a que se refieren los artículos 27 y 28 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*4);

(*4)  Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO L 180 de 29.6.2013, p. 60).»,"

ii)

en el párrafo primero se añaden las letras siguientes:

«d)

personas que han presentado una solicitud de protección internacional o que están incluidas en una solicitud de ese tipo en calidad de miembro de la familia durante el período de referencia y que solicitan protección internacional por primera vez;

e)

personas que han presentado una solicitud de protección internacional o que están incluidas en una solicitud de ese tipo en calidad de miembro de la familia durante el período de referencia y cuyas solicitudes se han tramitado de conformidad con el procedimiento acelerado establecido en el artículo 31, apartado 8, de la Directiva 2013/32/UE;

f)

personas que han presentado una solicitud posterior de protección internacional contemplada en el artículo 40 de la Directiva 2013/32/UE o que están incluidas en una solicitud de ese tipo en calidad de miembro de la familia durante el período de referencia;

g)

personas que han presentado una solicitud de protección internacional o que están incluidas en una solicitud de ese tipo en calidad de miembro de la familia y que se han beneficiado de condiciones materiales de acogida que proporcionan a los solicitantes un nivel de vida adecuado, de conformidad con el artículo 17 de la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*5), al final del período de referencia.

(*5)  Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (DO L 180 de 29.6.2013, p. 96).»,"

iii)

el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Las estadísticas contempladas en las letras a) a f) se desagregarán por edad y sexo, por nacionalidad de las personas afectadas y por menores no acompañados. Se referirán a períodos de referencia de un mes natural y se proporcionarán a la Comisión (Eurostat) en un plazo de dos meses a partir del final del mes de referencia. El primer mes de referencia será enero de 2021.

Las estadísticas contempladas en la letra g) se referirán a períodos de referencia de un año natural y se proporcionarán a la Comisión (Eurostat) en un plazo de seis meses a partir del final del año de referencia. El primer año de referencia será 2021.»;

b)

el apartado 2 se modifica como sigue:

i)

en el párrafo primero, las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:

«b)

personas a las que se refieren las decisiones en primera instancia por las que se concede, retira o da por finalizado el estatuto de refugiado o se desestima su renovación, adoptadas por órganos administrativos o judiciales durante el período de referencia;

c)

personas a las que se refieren las decisiones en primera instancia por las que se concede, retira o da por finalizado el estatuto de protección subsidiaria o se desestima su renovación, adoptadas por órganos administrativos o judiciales durante el período de referencia;»,

ii)

el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Estas estadísticas se desagregarán por edad y sexo, por nacionalidad de las personas afectadas y por menores no acompañados. Se referirán a períodos de referencia de tres meses naturales y se proporcionarán a la Comisión (Eurostat) en un plazo de dos meses a partir del final del período de referencia. El primer período de referencia será de enero a marzo de 2021.»;

c)

el apartado 3 se modifica como sigue:

i)

en el párrafo primero, las letras c) y d) se sustituyen por el texto siguiente:

«c)

personas a las que se refieren las decisiones definitivas por las que se concede, retira o da por finalizado el estatuto de refugiado o se desestima su renovación, adoptadas por órganos administrativos o judiciales durante el período de referencia;

d)

personas a las que se refieren las decisiones definitivas por las que se concede, retira o da por finalizado el estatuto de protección subsidiaria o se desestima su renovación, adoptadas por órganos administrativos o judiciales durante el período de referencia;»,

ii)

el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Estas estadísticas se desagregarán por edad y sexo, por nacionalidad de las personas afectadas y, excepto para la letra a), por menores no acompañados. Además, las estadísticas contempladas en la letra g) se desagregarán por país de residencia y por tipo de decisión de asilo.

Las estadísticas mencionadas en el párrafo primero se referirán a períodos de referencia de un año natural y se proporcionarán a la Comisión (Eurostat) en un plazo de tres meses a partir del final del año de referencia. El primer año de referencia será 2021.»;

d)

el apartado 4 se modifica como sigue:

i)

en el párrafo primero se añaden las letras siguientes:

«f)

el número de solicitudes de reexamen para la readmisión o toma a cargo de solicitantes de asilo;

g)

las disposiciones en que se basan las solicitudes mencionadas en la letra f);

h)

las decisiones adoptadas en respuesta a las solicitudes mencionadas en la letra f);

i)

el número de traslados a que dan lugar las decisiones mencionadas en la letra h).»,

ii)

el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Estas estadísticas se desagregarán por sexo y por menores acompañados y no acompañados. Se referirán a períodos de referencia de un año natural y se proporcionarán a la Comisión (Eurostat) en un plazo de tres meses a partir del final del año de referencia. El primer año de referencia será 2021.».

4)

En el artículo 5, el apartado 1 se modifica como sigue:

a)

el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Las estadísticas contempladas en la letra a) se desagregarán de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/399.»;

b)

el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Las estadísticas contempladas en la letra b) se desagregarán por edad y sexo, por nacionalidad de las personas afectadas, por los motivos de su detención y por lugar de detención.».

5)

El artículo 6 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.

Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión (Eurostat) estadísticas sobre el número de:

a)

permisos de residencia expedidos a nacionales de terceros países, desagregados de la siguiente manera:

i)

permisos expedidos durante el período de referencia que otorgan al nacional de un tercer país el permiso de residir por primera vez, desagregados por nacionalidad, por el motivo para la expedición del permiso, por el período de validez de este, por edad y por sexo,

ii)

permisos expedidos durante el período de referencia y concedidos con ocasión del cambio del estatuto de inmigrante o del motivo de residencia del nacional de un tercer país, desagregados por nacionalidad, por el motivo para la expedición del permiso, por el período de validez de este, por edad y por sexo,

iii)

permisos válidos al final del período de referencia (número de permisos expedidos, no retirados ni caducados), desagregados por nacionalidad, por el motivo para la expedición del permiso, por el período de validez de este, por edad y por sexo;

b)

residentes de larga duración al final del período de referencia, desagregados por nacionalidad, por tipo de estatuto de larga duración, por edad y por sexo;

c)

nacionales de terceros países que adquirieron durante el año de referencia un permiso de residencia de larga duración, desagregados por edad y por sexo.»;

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.

Las estadísticas contempladas en el apartado 1 se referirán a períodos de referencia de un año natural y se proporcionarán a la Comisión (Eurostat) en un plazo de seis meses a partir del final del año de referencia. El primer año de referencia será 2021.».

6)

El artículo 7 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

el número de nacionales de terceros países que hayan abandonado de hecho el territorio del Estado miembro como consecuencia de una decisión o acto de naturaleza administrativa o judicial, tal como se menciona en la letra a), desagregado por nacionalidad de las personas retornadas, por tipo de retorno y asistencia recibida y por país de destino;»;

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.

Las estadísticas contempladas en el apartado 1 se desagregarán por edad y sexo de la persona afectada y por menores no acompañados. Se referirán a períodos de referencia de tres meses naturales y se proporcionarán a la Comisión (Eurostat) en un plazo de dos meses a partir del final del período de referencia. El primer período de referencia será de enero a marzo de 2021.».

7)

Se suprime el artículo 8.

8)

El artículo 9 se modifica como sigue:

a)

se insertan los apartados siguientes:

«1 bis.

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la calidad de los datos y metadatos transmitidos en virtud del presente Reglamento.

1 ter.

Serán de aplicación a efectos del presente Reglamento los criterios de calidad enumerados en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (*6).

(*6)  Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n.o 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).»;"

b)

los apartados 2 a 5 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.

Los Estados miembros informarán a la Comisión (Eurostat), mediante informes de calidad, sobre las fuentes de datos utilizadas, los motivos para la selección de dichas fuentes, los efectos de las fuentes de datos seleccionadas sobre la calidad de las estadísticas, las medidas técnicas y organizativas utilizadas para garantizar la protección de los datos personales y los métodos de estimación utilizados, y mantendrán informada a la Comisión (Eurostat) de cualquier cambio al respecto.

3.

A solicitud de la Comisión (Eurostat), los Estados miembros proporcionarán las aclaraciones adicionales necesarias para evaluar la calidad de la información estadística.

4.

Los Estados miembros informarán sin demora a la Comisión (Eurostat) de cualquier revisión o corrección de las estadísticas proporcionadas en virtud del presente Reglamento, de cualquier cambio en los métodos y fuentes de datos utilizados, y de cualquier información o cambio pertinente en relación con la aplicación del presente Reglamento que pueda influir en la calidad de los datos transmitidos.

5.

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución:

a)

por los que se establezcan las disposiciones prácticas aplicables a los informes de calidad mencionados en el apartado 2 del presente artículo y a los contenidos de dichos informes;

b)

en lo que respecta a las medidas relativas a la definición de formatos adecuados para la transmisión de los datos en virtud del presente Reglamento.

Los actos contemplados en la letra a) no impondrán cargas o costes adicionales significativos a los Estados miembros.

Los actos de ejecución contemplados en el presente apartado se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2.».

9)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 9 bis

Estudios piloto

1.   De acuerdo con los objetivos del presente Reglamento, la Comisión (Eurostat) establecerá estudios piloto, que los Estados miembros llevarán a cabo de forma voluntaria, con el fin de probar la viabilidad de nuevas recogidas de datos o desagregaciones en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, incluida la disponibilidad de fuentes de datos y técnicas de elaboración adecuadas, la calidad y comparabilidad estadísticas y los costes y cargas correspondientes. Los Estados miembros garantizarán, junto con la Comisión (Eurostat), la representatividad de esos estudios a escala de la Unión.

2.   Antes de poner en marcha cada estudio piloto concreto, la Comisión (Eurostat) analizará si las nuevas estadísticas se podrán basar en la información disponible en las fuentes administrativas pertinentes a escala de la Unión a fin de armonizar los conceptos cuando sea posible y de reducir al mínimo la carga adicional para los institutos nacionales de estadística y otras autoridades nacionales y de mejorar la utilización de los datos existentes de conformidad con el artículo 17 bis del Reglamento (CE) n.o 223/2009. La Comisión (Eurostat) también tendrá en cuenta la carga que se derive de otros estudios piloto en curso a fin de limitar el número de estudios piloto concurrentes en el mismo período de tiempo.

3.   Los estudios piloto contemplados en el presente artículo se referirán a los temas siguientes:

a)

en las estadísticas requeridas en virtud del artículo 4 en su conjunto, desagregaciones por el mes de presentación de la solicitud de protección internacional;

b)

en las estadísticas requeridas en virtud del artículo 4, apartado 1:

i)

el número de personas que hayan presentado una solicitud de protección internacional o hayan sido incluidas en tal solicitud en cuanto miembro de la familia y que:

hayan quedado eximidas de un procedimiento acelerado o de un procedimiento fronterizo o cuyas solicitudes de protección internacional se hayan tramitado de conformidad con dicho procedimiento fronterizo,

no hayan sido registradas en Eurodac,

hayan presentado documentos justificativos susceptibles de ayudar a determinar su identidad,

hayan estado internadas, desagregadas por duración y motivos del internamiento, o hayan sido objeto de una decisión o acto de naturaleza administrativa o judicial que ordenó su internamiento o una medida alternativa al internamiento, desagregadas por tipo de medida alternativa y por mes en el que se emitió dicha decisión o acto,

se hayan beneficiado de asistencia jurídica gratuita,

se hayan beneficiado de condiciones materiales de acogida tal y como se especifican en el artículo 4, apartado 1, letra g), desagregadas por edad, por sexo, por nacionalidad y por menores no acompañados, y la posibilidad de relacionar dichas estadísticas con períodos de referencia de un mes,

fueran menores no acompañados a los que se hubiera designado un representante, menores no acompañados a los que se hubiera dado acceso al sistema educativo o menores no acompañados que hubieran sido acomodados de conformidad con el artículo 31, apartado 3, de la Directiva 2011/95/UE,

se hayan sometido a un procedimiento de determinación de la edad, incluidos los resultados de dichos procedimientos,

ii)

promedio de menores no acompañados que hayan presentado una solicitud de protección internacional por representante;

c)

en las estadísticas requeridas en virtud del artículo 4, apartados 2 y 3:

i)

en el caso de personas a las que se aplica el artículo 4, apartado 2, letra a), y apartado 3, letra b), desagregaciones por decisiones que hayan desestimado las solicitudes de protección internacional:

por inadmisibles, por motivo de inadmisibilidad,

por infundadas,

por ser manifiestamente infundadas en el marco del procedimiento ordinario, por motivo de desestimación,

por ser manifiestamente infundadas en el marco del procedimiento acelerado, por motivos de desestimación y aceleración,

por poder el solicitante beneficiarse de protección en su país de origen,

ii)

en el caso de personas a las que se aplica el artículo 4, apartado 2, letras b) y c), y apartado 3, letras c) y d), desagregaciones por decisiones sobre cesación o exclusión, desagregadas adicionalmente por motivo de cesación o exclusión;

iii)

el número de personas que hayan sido objeto de decisiones adoptadas tras una entrevista personal,

iv)

el número de personas que hayan sido objeto de decisiones en primera instancia o de decisiones definitivas por las que se reducen o retiran las condiciones materiales de acogida;

d)

para las estadísticas requeridas en virtud del artículo 4, apartado 3, la duración de los recursos;

e)

para las estadísticas requeridas en virtud del artículo 4, apartado 4, desagregaciones por edad y nacionalidad;

f)

para las estadísticas requeridas en virtud del artículo 6, el número de:

i)

solicitudes y solicitudes desestimadas de primeros permisos de residencia presentadas por nacionales de terceros países durante el período de referencia, desagregadas por nacionalidad, por motivo para la solicitud del permiso, por edad y por sexo,

ii)

solicitudes desestimadas de permisos de residencia con ocasión del cambio del estatuto de inmigrante de un nacional de un tercer país o del motivo de la estancia,

iii)

permisos de residencia expedidos por motivos familiares, desagregados por motivo de expedición del permiso y por estatuto del reagrupante del nacional del tercer país;

g)

para las estadísticas requeridas en virtud del artículo 7, desagregaciones por:

i)

motivos de las decisiones o actos a que se refiere el apartado 1, letra a), de dicho artículo,

ii)

el número de personas a que se refiere el apartado 1, letra a), de dicho artículo que hayan sido objeto de una prohibición de entrada,

iii)

el número de personas en proceso de retorno que hayan sido objeto de una decisión o acto de naturaleza administrativa o judicial que ordenara su internamiento, desagregadas adicionalmente por duración del internamiento, o una medida alternativa al internamiento, desagregadas por tipo de medida alternativa, y por mes en el que se emitió dicha decisión o acto,

iv)

el número de personas retornadas, desagregadas adicionalmente por país de destino y por tipo de decisión o acto, de la forma siguiente:

en virtud de un acuerdo formal de readmisión de la Unión,

en virtud de un acuerdo informal de readmisión de la Unión,

en virtud de un acuerdo nacional de readmisión.

4.   La Comisión (Eurostat) evaluará los resultados de los estudios piloto en estrecha cooperación con los Estados miembros y pondrá dichos resultados a disposición del público. La evaluación incluirá un análisis del valor añadido de las nuevas recogidas de datos basadas en los estudios piloto a nivel de la Unión y un análisis de la rentabilidad, incluido un análisis de la carga sobre los encuestados y de los costes de producción de conformidad con el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 223/2009.

5.   Teniendo en cuenta la evaluación positiva de los resultados de los estudios piloto, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución por lo que respecta a los temas a que se refiere el apartado 3. Estas medidas de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2.

6.   Para facilitar la realización de los estudios piloto contemplados en el presente artículo, la Comisión (Eurostat) proporcionará la financiación adecuada de conformidad con el artículo 9 ter a los Estados miembros que realicen dichos estudios piloto.

7.   A más tardar el 13 de julio de 2022 y, con posterioridad, cada dos años, la Comisión (Eurostat) informará sobre el progreso general alcanzado en relación con los temas a que se refiere el apartado 3. El informe se pondrá a disposición del público.

Artículo 9 ter

Financiación

1.   A efectos de la aplicación del presente Reglamento, se aportará a los institutos nacionales de estadística y a otras autoridades nacionales pertinentes a que se refiere el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 223/2009 contribuciones financieras procedentes del presupuesto general de la Unión para:

a)

el desarrollo de nuevas metodologías para las estadísticas objeto del presente Reglamento, incluida la participación de los Estados miembros en los estudios piloto a que se refiere el artículo 9 bis;

b)

el desarrollo o la aplicación de nuevas recogidas de datos y desagregaciones dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento, incluidas la mejora de las fuentes de datos y los sistemas informáticos, por un período de hasta cinco años.

2.   La contribución financiera de la Unión a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se aportará de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (*7).

(*7)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).»."

10)   El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10

Actos de ejecución a efectos de especificar desagregaciones

La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución a efectos de especificar desagregaciones de conformidad con los artículos 4 a 7. Al adoptar dichos actos de ejecución, la Comisión justificará la necesidad de las desagregaciones de que se trate a efectos del desarrollo y seguimiento de las políticas de la Unión en materia de migración y asilo y velará por que dichos actos de ejecución no impongan costes o cargas adicionales significativos a los Estados miembros.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2, a más tardar 18 meses antes de que finalice el período de referencia, si los datos se refieren al año natural, y a más tardar seis meses antes de que finalice el período de referencia, si los datos se refieren a un período inferior a un año.».

11)   El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité del Sistema Estadístico Europeo, establecido por el Reglamento (CE) n.o 223/2009. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (*8).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

12)   Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 11 bis

Excepciones

1.   Si la aplicación del presente Reglamento, o las medidas de ejecución adoptadas en virtud de este, requiriera adaptaciones importantes del sistema estadístico nacional de un Estado miembro, la Comisión, mediante actos de ejecución, podrá conceder una excepción al período de tiempo solicitado por el Estado miembro de que se trate, siempre que dicho período no sea superior a tres años. Al concederla, la Comisión garantizará la comparabilidad de los datos de los Estados miembros y el cálculo oportuno de los agregados europeos representativos y fiables requeridos y tendrá en cuenta la carga para los Estados miembros y los encuestados.

2.   En caso de que la excepción con arreglo al apartado 1 siga estando justificada por suficiencia de pruebas al término del período por el que se concedió, la Comisión, mediante actos de ejecución, podrá conceder una excepción por período de tiempo adicional solicitado por el Estado miembro de que se trate, siempre que dicho período no sea superior a dos años.

3.   A los efectos de los apartados 1 y 2, un Estado miembro presentará una solicitud debidamente justificada a la Comisión a más tardar el 13 de octubre de 2020 o en el plazo de tres meses a partir de la fecha de entrada en vigor del acto de ejecución correspondiente, o de seis meses antes de que finalice el período por el cual se concedió la excepción vigente, en su caso.

4.   Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2.».

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1, punto 3, letras a) y b), y punto 6, se aplicará a partir del 1 de marzo de 2021.

El artículo 1, punto 3, letras c) y d), y punto 5, se aplicará a partir del 1 de julio de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 2020.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

D. M. SASSOLI

Por el Consejo

La Presidenta

N. BRNJAC


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 16 de abril de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Posición del Consejo en primera lectura de 20 de marzo de 2020 (DO C 139 de 28.4.2020, p. 1). Posición del Parlamento Europeo de 17 de junio de 2020 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)  Reglamento (CE) n.o 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre las estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 311/76 del Consejo relativo a la elaboración de estadísticas de trabajadores extranjeros (DO L 199 de 31.7.2007, p. 23).

(3)  Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n.o 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).

(4)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(5)  Reglamento (UE) 2019/817 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad de los sistemas de información de la UE en el ámbito de las fronteras y los visados y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 767/2008, (UE) 2016/399, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240, (UE) 2018/1726 y (UE) 2018/1861 del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Decisiones 2004/512/CE y 2008/633/JAI del Consejo (DO L 135 de 22.5.2019, p. 27).

(6)  Reglamento (UE) 2019/818 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad entre los sistemas de información de la UE en el ámbito de la cooperación policial y judicial, el asilo y la migración y por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2018/1726, (UE) 2018/1862 y (UE) 2019/816 (DO L 135 de 22.5.2019, p. 85).

(7)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

(8)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(9)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(10)  Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).


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