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Document 32020R0464

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/464 de la Comisión de 26 de marzo de 2020 por el que se establecen determinadas normas de desarrollo del Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a los documentos necesarios para el reconocimiento retroactivo de los períodos de conversión, la producción de productos ecológicos y la información que los Estados miembros deben facilitar (Texto pertinente a efectos del EEE)

C/2020/1772

OJ L 98, 31.3.2020, p. 2–25 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 25/11/2021

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2020/464/oj

31.3.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 98/2


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/464 DE LA COMISIÓN

de 26 de marzo de 2020

por el que se establecen determinadas normas de desarrollo del Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a los documentos necesarios para el reconocimiento retroactivo de los períodos de conversión, la producción de productos ecológicos y la información que los Estados miembros deben facilitar

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 10, apartado 6, su artículo 14, apartado 3, su artículo 15, apartado 3, su artículo 16, apartado 3, su artículo 17, apartado 3, y su artículo 26, apartado 7, letra d),

Considerando lo siguiente:

(1)

El capítulo III del Reglamento (UE) 2018/848 establece las normas generales de producción para los productos ecológicos, mientras que las normas detalladas de producción figuran en el anexo II de dicho Reglamento. Con el fin de garantizar condiciones armonizadas para la aplicación de dicho Reglamento, deben establecerse algunas normas adicionales.

(2)

La conversión al método de producción ecológico exige determinados períodos de adaptación de todos los medios que se utilizan. El período de conversión requerido comienza, como muy pronto, una vez que un productor o un operador que produce algas o animales de acuicultura ha notificado su actividad a las autoridades competentes. Como excepción y en determinadas condiciones, puede reconocerse retroactivamente un período previo como parte del período de conversión. Deben especificarse los documentos que deberán presentarse a las autoridades competentes a fin de que se reconozca de forma retroactiva un período previo.

(3)

Con el fin de garantizar la observancia de un elevado grado de bienestar animal que respete las necesidades propias de cada especie en la producción animal ecológica, es necesario establecer las densidades de población y la superficie mínima de las zonas cubiertas y al aire libre y sus características, así como las características y requisitos técnicos de los edificios y de las zonas al aire libre para los bovinos, ovinos, caprinos, equinos, cérvidos, porcinos, aves de corral y conejos. Asimismo, en el caso de animales lactantes, también deben establecerse los períodos mínimos que deberán respetarse para la alimentación preferente con leche materna.

(4)

A fin de garantizar la observancia de un elevado grado de bienestar animal que respete las necesidades propias de cada especie en la producción de la acuicultura ecológica, es también preciso establecer normas por especies o por grupo de especies sobre la densidad de población y las características de los sistemas de producción y de los sistemas de contención para animales de acuicultura.

(5)

Los productos ecológicos transformados deben producirse con métodos de transformación que garanticen las características ecológicas y las cualidades de los productos durante todas las etapas de la producción ecológica. Teniendo en cuenta el gran número de técnicas utilizadas en la transformación de productos alimenticios en la producción ecológica, no es posible establecer una lista exhaustiva de todas las técnicas autorizadas. Por lo tanto, como norma general, se considerarán autorizadas para la transformación de productos alimenticios en la producción ecológica las técnicas que cumplan los principios y las normas pertinentes de producción establecidos en el Reglamento (UE) 2018/848.

(6)

No obstante, en el caso de algunas técnicas utilizadas en la transformación de determinados productos alimenticios ecológicos, las opiniones de los Estados miembros pueden diferir con respecto a la conformidad de una técnica con los principios y las normas pertinentes de producción establecidos en el Reglamento (UE) 2018/848. En tales casos, es necesario establecer normas sobre de qué modo puede evaluarse dicha técnica y, si se confirma que cumple los mencionados principios y normas de producción, pueda ser autorizada por la Comisión para la producción de determinados productos alimenticios, cuando sea adecuado en determinadas condiciones.

(7)

Puede ser necesario emplear técnicas basadas en resinas de intercambio iónico y de adsorción para elaborar los preparados para lactantes y los preparados de continuación, así como los alimentos elaborados a base de cereales y los alimentos infantiles mencionados en el artículo 1, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) con el fin de cumplir los requisitos de composición establecidos en dicho Reglamento y en los actos adoptados sobre la base del artículo 11, apartado 1, de dicho Reglamento, en el caso de los productos a que estos se refieren, o en la Directiva 2006/125/CE de la Comisión (3), en el caso de los productos regulados por esta última. Es preciso autorizar el uso de técnicas de intercambio iónico y de adsorción para dichas categorías de productos.

(8)

Al igual que en el caso de las técnicas autorizadas para su uso en la transformación de productos alimenticios, no deben utilizarse técnicas que reconstituyan propiedades perdidas en la transformación y el almacenamiento de piensos ecológicos, que corrijan las consecuencias de una actuación negligente al transformar los piensos ecológicos o que de alguna otra manera puedan inducir a error sobre la verdadera naturaleza de los productos destinados a comercializarse como piensos ecológicos.

(9)

Teniendo en cuenta el gran número de técnicas utilizadas en la transformación de determinados piensos en la producción ecológica, no es posible establecer una lista exhaustiva de todas las técnicas autorizadas. Por lo tanto, como norma general, en la transformación de piensos en la producción ecológica deben autorizarse aquellas técnicas que cumplan los principios y las normas pertinentes de producción establecidas en el Reglamento (UE) 2018/848.

(10)

No obstante, en el caso de algunas técnicas utilizadas en la transformación de determinados piensos ecológicos, las opiniones de los Estados miembros pueden diferir con respecto a la conformidad de una técnica con los principios y las normas pertinentes de producción establecidos en el Reglamento (UE) 2018/848. En tales casos, es necesario establecer normas sobre de qué modo puede evaluarse dicha técnica y, si se confirma que cumple dichos principios y normas pertinentes de producción, pueda ser autorizada por la Comisión para la producción de determinados piensos, cuando sea adecuado en determinadas condiciones.

(11)

En la producción ecológica deben utilizarse materiales de reproducción vegetal ecológicos, animales ecológicos y juveniles de la acuicultura ecológica. Con el fin de ayudar a los operadores ecológicos a obtener información relativa a su disponibilidad, cada Estado miembro debe contar con sistemas que permitan a los operadores que comercialicen materiales de reproducción vegetal ecológicos y en conversión, animales ecológicos y juveniles de la acuicultura ecológica poner a disposición del público la información relativa a sus suministros. En particular, debe ponerse a disposición del público información detallada sobre las especies que puedan suministrar en cantidades suficientes y en un período de tiempo razonable. Una vez al año, los Estados miembros deben poner a disposición de la Comisión un resumen de dicha información, así como información sobre las excepciones concedidas en caso de falta de disponibilidad.

(12)

Las plántulas quedan excluidas de la recogida e intercambio de información sobre material de reproducción vegetal ecológico y en conversión. Por lo tanto, con el fin de garantizar un enfoque armonizado, conviene establecer una definición de plántula.

(13)

A fin de abordar las necesidades nutricionales de compuestos proteicos concretos de las aves de corral jóvenes y los porcinos de hasta 35 kg de peso, los Estados miembros pueden autorizar el uso de piensos proteicos no ecológicos en las dietas de las aves de corral y los porcinos en condiciones estrictas y hasta el 31 de diciembre de 2025. De cara a la eliminación gradual de estas excepciones y para los fines del artículo 53, apartado 6, letra c), del Reglamento (UE) 2018/848, la Comisión debe supervisar su uso teniendo en cuenta la evolución de la disponibilidad de piensos proteicos ecológicos en el mercado. A tal fin, la Comisión debe elaborar un cuestionario específico y los Estados miembros deben presentar anualmente a la Comisión el cuestionario cumplimentado en el que se resuma la información pertinente recogida sobre la disponibilidad de piensos proteicos ecológicos y las autorizaciones concedidas a los productores de aves de corral y porcinos relativas al uso de piensos proteicos no ecológicos.

(14)

Los Estados miembros también pueden poner en marcha un sistema similar de información sobre disponibilidad con respecto a razas y estirpes adaptadas a la producción ecológica o sobre pollitas ecológicas. Teniendo en cuenta la posible eliminación progresiva de excepciones para el uso de animales o de pollitas no ecológicos, es importante recopilar datos sobre la disponibilidad de razas y estirpes criadas de forma ecológica seleccionadas específicamente respetando principios y objetivos ecológicos. Por lo tanto, es necesario establecer los detalles de la información armonizada que deberán facilitar los Estados miembros a la Comisión y los demás Estados miembros.

(15)

Los operadores que hayan estado criando ganado de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo (4) y el Reglamento (CE) n.o 889/2008 de la Comisión (5) tendrán que adaptar sus sistemas de producción para cumplir con los nuevos requisitos técnicos específicos del presente Reglamento que afectan a la densidad de población, a las características estructurales de las instalaciones de los animales y los equipos relacionados, a los espacios disponibles y la gestión de la tierra y al sistema productivo de la explotación en general. Estas adaptaciones requerirán períodos de tiempo variables según el grado de intervención necesario para cumplir con los nuevos requisitos establecidos en el presente Reglamento, teniendo en cuenta, a su vez, la producción en curso.

(16)

En particular, las disposiciones relativas a la densidad de población, las zonas mínimas a cubierto y al aire libre para pollitas y gallos jóvenes, la extensión máxima de las zonas al aire libre de los gallineros, el número máximo de niveles y los equipos necesarios para un sistema eficiente de eliminación de estiércol en los gallineros multinivel pueden implicar inversiones y obras concretas como la reconstrucción de las instalaciones de los animales y la adquisición de terrenos, o una renovación completa de las instalaciones de los animales en el caso de determinadas explotaciones o unidades de producción que hayan estado produciendo hasta ahora de conformidad con los Reglamentos (CE) n.o 834/2007 y (CE) n.o 889/2008. Por tanto, debe disponerse un período de transición de un máximo de ocho años a partir del 1 de enero de 2021 con respecto a dichas explotaciones o unidades de producción con el fin de permitirles realizar las adaptaciones necesarias para cumplir los nuevos requisitos.

(17)

En el caso de los porcinos, el requisito relativo a que un porcentaje mínimo de superficie al aire libre esté ocupada por una construcción sólida, puede implicar la reconstrucción de instalaciones externas y cambios en el sistema de recogida del estiércol en explotaciones o unidades de producción que hayan estado produciendo hasta ahora de conformidad con los Reglamentos (CE) n.o 834/2007 y (CE) n.o 889/2008. Por tanto, debe disponerse un período de transición de un máximo de ocho años a partir del 1 de enero de 2021 con respecto a dichas explotaciones o unidades de producción con el fin de permitirles realizar la necesaria renovación de las instalaciones externas para los animales o la sustitución de los equipos con el fin de cumplir con los nuevos requisitos.

(18)

Asimismo, la longitud de las trampillas entre los porches y la parte cubierta de los gallineros, el requisito de tabiques sólidos para las aves de engorde que no sean de la especie Gallus gallus, y los requisitos específicos sobre perchas y lugares elevados para posarse pueden suponer adaptaciones concretas como la renovación de parte de las instalaciones de los animales y la compra de nuevos equipos para explotaciones que hayan estado produciendo hasta ahora de conformidad con los Reglamentos (CE) n.o 834/2007 y (CE) n.o 889/2008. Por tanto, debe disponerse un período de transición de un máximo de tres años a partir del 1 de enero de 2021 con respecto a dichas explotaciones o unidades de producción con el fin de permitirles realizar las adaptaciones necesarias de las instalaciones de los animales o la sustitución de los equipos necesarias para cumplir los nuevos requisitos.

(19)

Finalmente, el método de cálculo de la superficie mínima de las zonas cubiertas en los gallineros con una parte del edificio al aire libre puede requerir adaptaciones como una reducción importante de la densidad de población de las aves o la renovación de los edificios para explotaciones que hayan estado produciendo hasta ahora de conformidad con los Reglamentos (CE) n.o 834/2007 y (CE) n.o 889/2008. Por tanto, debe disponerse un período de transición de un máximo de tres años a partir del 1 de enero de 2021 con respecto a dichas explotaciones o unidades de producción con el fin de permitirles realizar las adaptaciones de sus planes de negocio o de las instalaciones de los animales necesarias para cumplir los nuevos requisitos.

(20)

En aras de la claridad y la seguridad jurídica, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de la fecha de aplicación del Reglamento (UE) 2018/848.

(21)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la producción ecológica,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

CONVERSIÓN

Artículo 1

Documentos que deben facilitarse para el reconocimiento retroactivo de un período previo

1.   A efectos del artículo 10, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) 2018/848, el operador presentará a las autoridades competentes del Estado miembro en el que realiza su actividad y en el que la explotación de dicho operador está sujeta al sistema de control los documentos oficiales de las correspondientes autoridades competentes que demuestren que las parcelas de terreno para las que se solicita el reconocimiento retroactivo de un período previo se ajustaban a las medidas definidas en un programa aplicado de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) y que no se han utilizado en dichas parcelas productos o sustancias distintos de los autorizados para su uso en la producción ecológica.

2.   A efectos del artículo 10, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) 2018/848, el operador presentará a las autoridades competentes del Estado miembro en el que realiza su actividad y en el que la explotación de dicho operador está sujeta al sistema de control los siguientes documentos que demuestren que las parcelas eran espacios naturales o zonas agrícolas que, durante un período no inferior a tres años, no habían sido tratados con productos o sustancias no autorizados para su uso en la producción ecológica, de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/848:

a)

mapas que identifiquen con claridad cada parcela incluida en la solicitud de reconocimiento retroactivo e información sobre la superficie total de dichas parcelas y, si procede, sobre la naturaleza y el volumen de la producción en curso y, en su caso, sus coordinadas de geolocalización;

b)

el análisis de riesgos detallado realizado por la autoridad de control o el organismo de control para evaluar si alguna de las parcelas incluidas en la solicitud de reconocimiento retroactivo ha sido tratada con productos o sustancias no autorizados para su uso en la producción ecológica durante un período no inferior a tres años, teniendo en cuenta, en particular, el tamaño de la superficie total a la que se refiere la solicitud y las prácticas agronómicas llevadas a cabo durante dicho período en cada parcela objeto de la solicitud;

c)

los resultados de los análisis de laboratorio realizados por laboratorios acreditados sobre muestras de tierra o vegetales tomadas por la autoridad de control o el organismo de control de cada una de las parcelas que se haya determinado que podrían estar contaminadas por haber sido tratadas con productos y sustancias que no están autorizadas para su uso en la producción ecológica tras el análisis de riesgos detallado al que se refiere la letra b);

d)

un informe de inspección de la autoridad de control o del organismo de control tras una inspección física del operador a fin de verificar la solidez de la información recogida en las parcelas incluidas en la solicitud de reconocimiento retroactivo;

e)

cualquier otro documento pertinente que la autoridad de control o el organismo de control consideren necesario para evaluar la solicitud de reconocimiento retroactivo;

f)

una declaración final por escrito de la autoridad de control o del organismo de control en la que se indique si está justificado el reconocimiento retroactivo de un período previo como parte del período de conversión y en la que se señale el período inicial considerado como ecológico para cada una de las parcelas en cuestión, así como para la superficie total de las parcelas que se benefician del reconocimiento retroactivo de un período previo.

CAPÍTULO II

GANADO

SECCIÓN 1

ANIMALES DE LAS ESPECIES BOVINA, OVINA, CAPRINA Y EQUINA

Artículo 2

Periodo mínimo de alimentación con leche materna

El período mínimo a que se refiere el punto 1.4.1, letra g), de la parte II del anexo II del Reglamento (UE) 2018/848 para alimentar a los animales lactantes preferentemente con leche materna será de:

a)

90 días a partir del nacimiento en el caso de los bovinos y equinos;

b)

45 días a partir del nacimiento en el caso de los ovinos y caprinos.

Artículo 3

Densidad de población y superficie mínima de las zonas cubiertas y al aire libre

En el caso de los animales de las especies bovina, ovina, caprina y equina, la densidad de población y la superficie mínima de las zonas cubiertas y al aire libre serán las establecidas en la parte I del anexo I.

Artículo 4

Características y requisitos técnicos de la superficie mínima de la zona cubierta

Al menos la mitad de la superficie mínima de la zona cubierta establecida en la parte I del anexo I para los bovinos, ovinos, caprinos y equinos estará ocupada por una construcción sólida, es decir, no en forma de listones o rejilla.

SECCIÓN 2

CÉRVIDOS

Artículo 5

Periodo mínimo de alimentación con leche materna

El período mínimo a que se refiere el punto 1.4.1, letra g), de la parte II del anexo II del Reglamento (UE) 2018/848 para alimentar a los cérvidos lactantes preferentemente con leche materna será de 90 días a partir del nacimiento.

Artículo 6

Densidad de población y superficie mínima de las zonas al aire libre

En el caso de los cérvidos, la densidad de población y la superficie mínima de las zonas al aire libre serán las establecidas en la parte II del anexo I.

Artículo 7

Características y requisitos técnicos de cercados o corrales al aire libre

1.   Los cérvidos se mantendrán en cercados o corrales al aire libre que ofrezcan pastos cuando las condiciones lo permitan.

2.   Los cercados o corrales al aire libre se construirán de manera que las diferentes especies de cérvidos puedan separarse, si fuera necesario.

3.   Cada cercado o corral al aire libre será, o bien divisible en dos zonas, o adyacente a otro cercado o corral al aire libre de manera que puedan llevarse a cabo medidas de mantenimiento en cada zona, o cada cercado o corral al aire libre de forma sucesiva.

Artículo 8

Requisitos en materia de vegetación y características de las instalaciones protegidas y de las zonas al aire libre

1.   Las instalaciones para cérvidos ofrecerán a los animales protección visual y contra la intemperie preferiblemente mediante refugios naturales como la inclusión de árboles y arbustos, partes de bosques o límites de bosques en el cercado o corral al aire libre; si esto no es factible de forma adecuada durante todo el año, deberán preverse refugios artificiales con tejado.

2.   Los cercados o corrales al aire libre para cérvidos estarán equipados con instalaciones que permitan a los animales frotarse para desprenderse del terciopelo de su cornamenta o cubiertos con vegetación para tal fin.

3.   En el último tramo de la gestación y dos semanas después del nacimiento de las crías, las hembras tendrán acceso a zonas cubiertas con vegetación que les permitan ocultar a sus crías.

4.   El vallado que rodee los cercados o corrales al aire libre se construirá de manera que los cérvidos no puedan escapar.

SECCIÓN 3

ANIMALES DE LA ESPECIE PORCINA

Artículo 9

Periodo mínimo de alimentación con leche materna

El período mínimo a que se refiere el punto 1.4.1, letra g), de la parte II del anexo II del Reglamento (UE) 2018/848 para alimentar a los porcinos lactantes preferentemente con leche materna será de 40 días a partir del nacimiento.

Artículo 10

Densidad de población y superficie mínima de las zonas cubiertas y al aire libre

En el caso de los porcinos, la densidad de población y la superficie mínima para las zonas cubiertas y al aire libre serán las establecidas en la parte III del anexo I.

Artículo 11

Características y requisitos técnicos de la superficie mínima de las zonas cubiertas y al aire libre

Al menos la mitad de la superficie mínima tanto de las zonas cubiertas como al aire libre establecida en la parte III del anexo I estará ocupada por una construcción sólida, es decir, no en forma de listones o rejilla.

Artículo 12

Requisitos en materia de vegetación y características de las zonas al aire libre

1.   Las zonas al aire libre serán atractivas para los animales de la especie porcina. Cuando sea posible, se dará preferencia a campos con árboles, o bosques.

2.   Las zonas al aire libre proporcionarán las condiciones climáticas exteriores, así como acceso a refugios y medios que permitan la regulación de la temperatura corporal de los porcinos.

SECCIÓN 4

AVES DE CORRAL

Artículo 13

Definiciones

A efectos de la presente sección se entenderá por:

a)

«aves de engorde», las aves de corral destinadas a la producción de carne;

b)

«manada», en el contexto de los compartimentos de los gallineros, un grupo de aves que se mantienen agrupadas, no se mezclan con otras especies de aves de corral y cuentan con sus zonas cubiertas y al aire libre específicas;

c)

«gallo joven», pollo macho de gallinas ponedoras destinado a la producción de carne;

d)

«pularda», hembra de Gallus gallus destinada a la producción de carne cuya edad mínima de sacrificio es de 120 días.

Artículo 14

Densidad de población y superficie mínima de las zonas cubiertas y al aire libre

En el caso de las aves de corral, la densidad de población y la superficie mínima de las zonas cubiertas y al aire libre serán las establecidas en la parte IV del anexo I.

Artículo 15

Características y requisitos técnicos de los gallineros

1.   Los gallineros deberán construirse de forma que las aves tengan fácil acceso a las zonas al aire libre. Para ello, se aplicarán las normas siguientes:

a)

los límites externos del gallinero tendrán trampillas de entrada y salida que comuniquen directamente con las zonas al aire libre;

b)

cada trampilla de entrada y salida tendrá el tamaño adecuado para las aves;

c)

las aves podrán acceder a las trampillas sin ningún obstáculo;

d)

las trampillas de los límites externos del gallinero tendrán una longitud combinada de al menos 4 m por 100 m2 de zona útil de la superficie mínima de la zona cubierta del gallinero;

e)

cuando las trampillas estén elevadas, se instalará una rampa.

2.   En el caso de gallineros con porches, se aplicarán las normas siguientes:

a)

los límites externos, tanto desde el gallinero cubierto hasta el porche como desde el porche a la zona al aire libre tendrán trampillas de entrada y salida que permitan un acceso fácil al porche o a la zona al aire libre respectivamente;

b)

las trampillas que comuniquen el gallinero cubierto con el porche tendrán una longitud combinada de al menos 2 m por 100 m2 de zona útil de la superficie mínima de la zona cubierta del gallinero y las trampillas que comuniquen el porche con la zona al aire libre tendrán una longitud combinada de al menos 4 m por 100 m2 de zona útil de la superficie mínima cubierta del gallinero;

c)

la superficie útil del porche no se tendrá en cuenta para el cálculo de la densidad de población y la superficie mínima de las zonas cubiertas y al aire libre, según lo establecido en la parte IV del anexo I. Sin embargo, una parte exterior adicional cubierta de un edificio destinado a aves de corral, aislada de forma que no tenga las condiciones climáticas exteriores, podrá tenerse en cuenta para el cálculo de la densidad de población y la superficie mínima de las zonas cubiertas, según lo establecido en la parte IV del anexo I, si se cumplen las condiciones siguientes:

i)

es plenamente accesible 24 horas al día;

ii)

cumple los requisitos de los puntos 1.6.1 y 1.6.3 de la parte II del anexo II del Reglamento (UE) 2018/848;

iii)

cumple los mismos requisitos para las trampillas que los establecidos para los porches en las letras a) y b) del presente apartado;

d)

la zona útil del porche no se incluirá en la superficie útil total de los gallineros para aves de engorde a que se refiere el punto 1.9.4.4, letra m), de la parte II del anexo I del Reglamento (UE) 2018/848.

3.   En el caso de gallineros subdivididos en compartimentos separados con el fin de albergar varias manadas:

a)

los compartimentos garantizarán que el contacto con otras manadas esté restringido y que las aves de distintas manadas no puedan mezclarse en el gallinero;

b)

serán de aplicación los siguientes tamaños máximos de las manadas en un único compartimento de un gallinero:

i)

3 000 padres de la especie Gallus gallus;

ii)

10 000 pollitas;

iii)

4 800 aves de engorde de la especie Gallus gallus;

iv)

2 500 capones;

v)

4 000 pulardas;

vi)

2 500 pavos;

vii)

2 500 ocas;

viii)

3 200 patos de Pekín macho o 4 000 hembras;

ix)

3 200 patos de Berbería macho o 4 000 hembras;

x)

3 200 patos Mulard macho o 4 000 hembras;

xi)

5 200 pintadas;

c)

los compartimentos estarán separados por tabiques sólidos para las aves de engorde que no sean de la especie Gallus gallus; dichos tabiques garantizarán una separación física total de suelo a techo del edificio de cada compartimento del gallinero;

d)

los compartimentos estarán separados por tabiques sólidos o tabiques semicerrados o redes o mallas para los padres de la especie Gallus gallus, las gallinas ponedoras, las pollitas, los gallos jóvenes y las aves de engorde de la especie Gallus gallus.

4.   Podrán utilizarse sistemas multinivel en los gallineros. Cuando se utilicen dichos sistemas se aplicarán las siguientes normas:

a)

los sistemas multinivel podrán utilizarse únicamente para padres de la especie Gallus gallus, gallinas ponedoras, pollitas para futura producción de huevos, pollitas para futura reproducción y gallos jóvenes;

b)

los sistemas multinivel no podrán tener más de tres niveles de zona utilizable, incluido el nivel del suelo;

c)

los niveles elevados se construirán de manera que las deyecciones no caigan sobre las aves que se encuentran debajo y estarán equipados con un sistema eficaz de recogida de estiércol;

d)

en todos los niveles la inspección de las aves podrá realizarse con facilidad;

e)

los sistemas multinivel garantizarán que todas las aves puedan moverse libremente y con facilidad entre los distintos niveles o las zonas intermedias;

f)

estos sistemas se construirán de modo que el acceso a las zonas al aire libre sea igual para todas las aves.

5.   Los gallineros estarán equipados con perchas o lugares elevados para posarse o ambas cosas. Las aves dispondrán de perchas o lugares elevados para posarse o de ambas cosas desde una edad temprana. Las dimensiones o proporciones de dichas perchas o lugares elevados se ajustarán al tamaño del grupo y de las aves, tal y como establece la parte IV del anexo I.

6.   Pueden utilizarse gallineros móviles para aves de corral siempre que se muevan periódicamente durante el ciclo de producción con el fin de garantizar la disponibilidad de vegetación, y al menos entre cada lote de aves. La densidad de población para las aves de engorde recogida en las secciones 4 a 9 de la parte IV del anexo I puede aumentarse hasta un máximo de 30 kg de peso vivo/m2 siempre que la superficie del suelo del gallinero móvil no supere los 150 m2.

Artículo 16

Requisitos en materia de vegetación y características de las zonas al aire libre

1.   Las zonas al aire libre para aves de corral serán atractivas para las aves y totalmente accesibles para todas ellas.

2.   En el caso de gallineros subdivididos en compartimentos separados destinados a albergar varias manadas, las zonas al aire libre correspondientes a cada compartimento estarán separadas con el fin de garantizar que se restringe el contacto con otras manadas y que las aves de distintas manadas no puedan mezclarse.

3.   Las zonas al aire libre para las aves estarán cubiertas con vegetación compuesta por una amplia gama de plantas.

4.   Las zonas al aire libre ofrecerán a las aves un número suficiente de instalaciones de protección o refugios, o arbustos o árboles distribuidos a lo largo de toda la zona con el fin de que las aves utilicen toda la zona de forma equilibrada.

5.   La vegetación de la zona al aire libre se mantendrá con regularidad para reducir la posibilidad de que los nutrientes sean excesivos.

6.   Las zonas al aire libre no tendrán un radio superior a 150 m desde la trampilla del gallinero más próxima. No obstante, esa distancia podrá ampliarse a 350 m desde la trampilla del gallinero más próxima, siempre que por todo el espacio al aire libre esté distribuido de forma equilibrada un número suficiente de refugios que protejan a las aves de las inclemencias del tiempo y de los depredadores, con un mínimo de cuatro refugios por hectárea. En el caso de las ocas, la zona al aire libre permitirá a las aves satisfacer su necesidad de comer hierba.

SECCIÓN 5

CONEJOS

Artículo 17

Periodo mínimo de alimentación con leche materna

El período mínimo a que se refiere el punto 1.4.1, letra g), de la parte II del anexo II del Reglamento (UE) 2018/848 para alimentar a los conejos lactantes preferentemente con leche materna será de 42 días a partir del nacimiento.

Artículo 18

Densidad de población y superficie mínima de las zonas cubiertas y al aire libre

En el caso de los conejos, la densidad de población y la superficie mínima para las zonas cubiertas y al aire libre serán las estipuladas en la parte V del anexo I.

Artículo 19

Características y requisitos técnicos de los alojamientos móviles o fijos

1.   Durante el período de pastoreo, los conejos permanecerán en alojamientos móviles en pastos o en alojamientos fijos con acceso a pastos.

2.   Fuera del período de pastoreo, los conejos pueden permanecer en un alojamiento fijo con acceso a un corral exterior con vegetación, preferentemente pasto.

3.   Los alojamientos móviles en pastos se moverán lo más a menudo posible para garantizar el máximo aprovechamiento de los pastos y se construirán de manera que los conejos puedan pastar en el suelo.

Artículo 20

Características y requisitos técnicos de las zonas cubiertas y al aire libre

1.   La zona cubierta en los alojamientos fijos y móviles se construirá de manera que:

a)

su altura sea suficiente para que todos los conejos puedan ponerse de pie con las orejas levantadas;

b)

pueda albergar diferentes grupos de conejos y permita la preservación de la integridad de las crías cuando sean transferidas a la fase de engorde;

c)

sea posible separar los conejos machos de las hembras preñadas y reproductoras del grupo por motivos concretos de bienestar animal y durante un período limitado siempre que puedan mantener contacto visual con otros conejos;

d)

sea posible que las conejas se alejen del nido y vuelvan a él para amamantar a las crías;

e)

disponga de:

i)

refugios cubiertos en cantidad suficiente que incluyan lugares oscuros para esconderse para todas las categorías de conejos;

ii)

acceso a los nidos para todas las conejas al menos una semana antes de la fecha de parto prevista y como mínimo hasta que finalice el período de lactancia de las crías;

iii)

acceso a los nidos en cantidad suficiente para todas las crías con un mínimo de un nido por coneja nodriza con crías;

iv)

materiales para que los conejos puedan roer.

2.   La zona al aire libre de las instalaciones con alojamientos fijos se construirá de manera que:

a)

cuente con un número suficiente de plataformas elevadas distribuidas de forma uniforme en su superficie mínima;

b)

esté rodeada de vallas con la suficiente altura y profundidad como para evitar que los conejos puedan escapar saltando o cavando;

c)

si tiene una zona exterior de hormigón, cuente con un acceso fácil a la parte del corral exterior con vegetación; si no existe dicho acceso fácil, la superficie de la zona de hormigón no podrá incluirse en el cálculo de la superficie mínima de la zona al aire libre;

d)

disponga de:

i)

refugios cubiertos en cantidad suficiente que incluyan lugares oscuros para esconderse para todas las categorías de conejos;

ii)

materiales para que los conejos puedan roer.

Artículo 21

Requisitos en materia de vegetación y características de las zonas al aire libre

1.   La vegetación de los corrales exteriores se mantendrá de forma periódica y de tal manera que resulte atractiva para los conejos.

2.   Durante el período de pastoreo, los pastos se rotarán con regularidad y se gestionarán de manera que se optimice el pastoreo de los conejos.

CAPÍTULO III

ANIMALES DE ACUICULTURA

Artículo 22

Normas detalladas para los animales de acuicultura por especies o grupo de especies

Los operadores que producen animales de acuicultura cumplirán con las normas detalladas por especies o por grupo de especies establecidas en el anexo II con respecto a la densidad de población y las características específicas de los sistemas de producción y de los sistemas de contención.

CAPÍTULO IV

ALIMENTOS Y PIENSOS TRANSFORMADOS

Artículo 23

Técnicas autorizadas en la transformación de productos alimenticios

1.   En la transformación de productos alimenticios en el contexto de la producción ecológica se autorizan únicamente aquellas técnicas que cumplan los principios establecidos en el capítulo II del Reglamento (UE) 2018/848, en particular los correspondientes principios específicos aplicables a la transformación de alimentos ecológicos establecidos en el artículo 7, las normas pertinentes del capítulo III de dicho Reglamento y las normas detalladas de producción recogidas en la parte IV de su anexo II.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 3 de la parte VI del anexo II del Reglamento (UE) 2018/848, se autorizarán las técnicas basadas en resinas de intercambio iónico y de adsorción, cuando se utilicen para la preparación de materias primas orgánicas:

a)

en el caso de los productos a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras a) y b) respectivamente, del Reglamento (UE) n.o 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, siempre que la utilización de dichas técnicas sea necesaria para cumplir los requisitos de dicho Reglamento y los actos adoptados sobre la base del artículo 11, apartado 1, de dicho Reglamento para los productos en cuestión; o

b)

en el caso de los productos regulados por la Directiva 2006/125/CE de la Comisión, siempre que su uso sea necesario para cumplir los requisitos de dicha Directiva.

3.   Cuando un Estado miembro considere que una técnica en concreto deba evaluarse con respecto al cumplimiento de los principios y normas a que se refiere el apartado 1 o que alguna condición específica para el uso de dicha técnica deba incluirse en el presente Reglamento, podrá solicitar a la Comisión que lleve a cabo dicha evaluación. A tal fin, presentará a la Comisión y al resto de Estados miembros un expediente en el que se expongan los motivos de dicho cumplimiento o dichas condiciones específicas y se asegurará de que dicho expediente se ponga a disposición del público de conformidad con la legislación nacional y de la Unión en materia de protección de datos.

La Comisión publicará periódicamente cualquier solicitud descrita en el primer párrafo.

4.   La Comisión analizará el expediente mencionado en el apartado 3. Si el análisis realizado por la Comisión concluye que la técnica descrita en el expediente cumple los principios y normas mencionados en el apartado 1, la Comisión modificará el presente Reglamento con el fin de autorizar expresamente la técnica mencionada en el expediente o incluir sus condiciones específicas de uso en el presente Reglamento.

5.   La Comisión revisará la autorización de las técnicas para la transformación de alimentos ecológicos, incluida su descripción y sus condiciones de uso cuando se disponga de nuevas pruebas o un Estado miembro las facilite.

Artículo 24

Técnicas autorizadas para su utilización en la transformación de piensos

1.   En la transformación de piensos en el contexto de la producción ecológica se autorizan únicamente aquellas técnicas que cumplan los principios establecidos en el capítulo II del Reglamento (UE) 2018/848, en particular, los correspondientes principios específicos aplicables a la transformación de piensos ecológicos establecidos en el artículo 8, las normas pertinentes del capítulo III de dicho Reglamento y las normas detalladas de producción recogidas en la parte V de su anexo II y que no reconstituyan propiedades perdidas en la transformación y el almacenamiento de piensos ecológicos, que no corrijan las consecuencias de una actuación negligente en la transformación o que de alguna otra manera puedan inducir a error sobre la verdadera naturaleza de estos productos.

2.   Cuando un Estado miembro considere que una técnica en concreto deba evaluarse con respecto al cumplimiento de los principios y normas a que se refiere el apartado 1 o que alguna condición específica para el uso de dicha técnica deba incluirse en el presente Reglamento, podrá solicitar a la Comisión que lleve a cabo dicha evaluación. A tal fin, presentará a la Comisión y al resto de Estados miembros un expediente en el que se expongan los motivos de dicho cumplimiento o dichas condiciones específicas y se asegurará de que dicho expediente se ponga a disposición del público de conformidad con la legislación nacional y de la Unión en materia de protección de datos.

La Comisión publicará periódicamente cualquier solicitud descrita en el primer párrafo.

3.   La Comisión analizará el expediente mencionado en el apartado 2. Si el análisis realizado por la Comisión concluye que la técnica descrita en el expediente cumple los principios y normas mencionados en el apartado 1, la Comisión modificará el presente Reglamento con el fin de autorizar expresamente la técnica mencionada en el expediente o incluir sus condiciones específicas de uso en el presente Reglamento.

4.   La Comisión revisará la autorización de las técnicas para la transformación de piensos ecológicos, incluida su descripción y sus condiciones de uso cuando se disponga de nuevas pruebas o un Estado miembro las facilite.

CAPÍTULO V

INFORMACIÓN RELATIVA A LA DISPONIBILIDAD EN EL MERCADO DE MATERIALES DE REPRODUCCIÓN VEGETAL ECOLÓGICOS Y EN CONVERSIÓN, ANIMALES ECOLÓGICOS Y JUVENILES DE ACUICULTURA ECOLÓGICA

Artículo 25

Información que deberán facilitar los Estados miembros

1.   Los Estados miembros facilitarán la información que debe presentarse de conformidad con el artículo 53, apartado 6, letra a), del Reglamento (UE) 2018/848 a partir de la base de datos a que se refiere el artículo 26, apartado 1, de dicho Reglamento y los sistemas mencionados en el artículo 26, apartado 2, y, cuando proceda, en el artículo 26, apartado 3, de acuerdo con las especificaciones establecidas en la parte I del anexo III del presente Reglamento.

2.   Los Estados miembros facilitarán la información que debe presentarse de conformidad con el artículo 53, apartado 6, letra b), del Reglamento (UE) 2018/848 relativa a las excepciones concedidas de acuerdo con el punto 1.8.5 de la parte I del anexo II de dicho Reglamento y con los puntos 1.3.4.3 y 1.3.4.4 de la parte II de dicho anexo de conformidad con las especificaciones establecidas en la parte II del anexo III del presente Reglamento.

3.   Los Estados miembros facilitarán la información que debe presentarse de conformidad con el artículo 53, apartado 6, letra c), del Reglamento (UE) 2018/848 relativa a la disponibilidad en el mercado de la Unión de piensos proteicos ecológicos para aves de corral y animales de la especie porcina y a la autorización concedida con arreglo a lo dispuesto en el punto 1.9.3.1, letra c), y 1.9.4.2, letra c), de la parte II del anexo II de dicho Reglamento en respuesta a un cuestionario presentado anualmente a los Estados miembros por la Comisión.

4.   La información a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 se facilitará en el formato y a través del sistema que la Comisión ponga a disposición de los Estados miembros. Dicha información se proporcionará todos los años antes del 30 de junio y por primera vez antes del 30 de junio de 2022 con respecto al año 2021.

5.   La información a que se refieren los apartados 1 y 2, recibida de los Estados miembros de conformidad con el artículo 53, apartado 6, del Reglamento (UE) 2018/848 se incluirá en la base de datos a que se refiere el artículo 26, apartado 1, y los sistemas mencionados en el artículo 26, apartado 2, y, cuando proceda, en el artículo 26, apartado 3, de dicho Reglamento.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 26

Disposiciones transitorias

1.   No obstante lo dispuesto en la sección 3 del capítulo II del presente Reglamento, las explotaciones o las unidades de producción que tengan animales de la especie porcina en instalaciones construidas, renovadas o puestas en servicio antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento con arreglo a los Reglamentos (CE) n.o 834/2007 y (CE) n.o 889/2008 y que precisen una reconstrucción importante de las instalaciones exteriores para cumplir el requisito de que al menos la mitad de la superficie de la zona al aire libre esté ocupada por una construcción sólida, tal y como establece el artículo 11 del presente Reglamento, cumplirán lo dispuesto en dicho artículo a más tardar a partir del 1 de enero de 2029.

2.   No obstante lo dispuesto en la sección 4 del capítulo II del presente Reglamento, las explotaciones o las unidades de producción con gallineros que se hayan construido, renovado o puesto en servicio antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento con arreglo a los Reglamentos (CE) n.o 834/2007 y (CE) n.o 889/2008 y que precisen una renovación de las instalaciones de los animales para cumplir con el requisito relativo a la longitud combinada de las trampillas desde la parte interior del gallinero hasta el porche establecidas en el artículo 15, apartado 2, letra b), del presente Reglamento, cumplirán lo dispuesto en dicha letra a más tardar a partir del 1 de enero de 2024.

3.   No obstante lo dispuesto en la sección 4 del capítulo II del presente Reglamento, las explotaciones o las unidades de producción que tengan gallineros con una parte de sus edificios al aire libre, construidos, renovados o puestos en servicio antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento con arreglo a los Reglamentos (CE) n.o 834/2007 y (CE) n.o 889/2008 y que precisen una reducción importante de la densidad de población en la zona cubierta o la renovación de los edificios para cumplir con los requisitos relativos al cálculo de la densidad de población y de las zonas mínimas cubiertas establecidos en la parte IV del anexo I del presente Reglamento, ateniéndose, a su vez, a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2, letra c), cumplirán dichas disposiciones a más tardar a partir del 1 de enero de 2024.

4.   No obstante lo dispuesto en la sección 4 del capítulo II del presente Reglamento, las explotaciones o las unidades de producción con gallineros que se hayan construido, renovado o puesto en servicio antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento con arreglo a los Reglamentos (CE) n.o 834/2007 y (CE) n.o 889/2008 y que precisen una renovación de las instalaciones de los animales o la sustitución de los equipos para cumplir con los requisitos relativos a un tabique sólido establecidos en el artículo 15, apartado 3, letra c), o con los requisitos sobre perchas o lugares elevados para posarse recogidos en el artículo 15, apartado 5, del presente Reglamento, cumplirán dichas disposiciones a más tardar a partir del 1 de enero de 2024.

5.   No obstante lo dispuesto en la sección 4 del capítulo II del presente Reglamento, las explotaciones o las unidades de producción con gallineros multinivel que se hayan construido, renovado o puesto en servicio antes de la fecha de la entrada en vigor del presente Reglamento con arreglo a los Reglamentos (CE) n.o 834/2007 y (CE) n.o 889/2008 y que precisen una renovación importante de las instalaciones destinadas a los animales o la sustitución de los equipos para cumplir con los requisitos relativos al máximo número de niveles y al sistema de retirada del estiércol establecidos en el artículo 15, apartado 4, letras b) y c) respectivamente, del presente Reglamento, cumplirán lo dispuesto en dichas letras a más tardar a partir del 1 de enero de 2029.

6.   No obstante lo dispuesto en la sección 4 del capítulo II del presente Reglamento, las explotaciones o las unidades de producción con gallineros que cuenten con zonas al aire libre de un radio superior a 150 m desde la trampilla de entrada y salida del gallinero más próxima, y que hayan sido construidos, renovados o puestos en servicio antes de la fecha de la entrada en vigor del presente Reglamento con arreglo a los Reglamentos (CE) n.o 834/2007 y (CE) n.o 889/2008 y que precisen adaptaciones importantes de la estructura de las instalaciones o la adquisición de más terreno para cumplir con el requisito relativo al radio máximo recogido en el artículo 16, apartado 6, del presente Reglamento, cumplirán dicha disposición a más tardar a partir del 1 de enero de 2029.

7.   No obstante lo dispuesto en la sección 2 de la parte IV del anexo I del presente Reglamento, las explotaciones o las unidades de producción que produzcan pollitas en instalaciones para aves de corral construidas, renovadas o puestas en servicio antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento con arreglo a los Reglamentos (CE) n.o 834/2007 y (CE) n.o 889/2008 y que precisen adaptaciones importantes de la estructura de los gallineros o la adquisición de más terreno para cumplir con las normas de la sección 2 de la parte IV del anexo I del presente Reglamento, cumplirán con la densidad de población y la superficie mínima de las zonas cubiertas y al aire libre para las pollitas y los gallos jóvenes establecidas en la sección 2 de la parte IV del anexo I del presente Reglamento a más tardar a partir del 1 de enero de 2029.

Artículo 27

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de marzo de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 150 de 14.6.2018, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los alimentos destinados a los lactantes y niños de corta edad, los alimentos para usos médicos especiales y los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso y por el que se derogan la Directiva 92/52/CEE del Consejo, las Directivas 96/8/CE, 1999/21/CE, 2006/125/CE y 2006/141/CE de la Comisión, la Directiva 2009/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 41/2009 y (CE) n.o 953/2009 de la Comisión (DO L 181 de 29.6.2013, p. 35).

(3)  Directiva 2006/125/CE de la Comisión, de 5 de diciembre de 2006, relativa a los alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad (DO L 339 de 6.12.2006, p. 16).

(4)  Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2092/91 (DO L 189 de 20.7.2007, p. 1).

(5)  Reglamento (CE) n.o 889/2008 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control (DO L 250 de 18.9.2008, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 487).


ANEXO I

NORMAS SOBRE LA DENSIDAD DE POBLACIÓN Y LA SUPERFICIE MÍNIMA DE LAS ZONAS CUBIERTAS Y AL AIRE LIBRE PARA EL GANADO A QUE SE REFIERE EL CAPÍTULO II

Parte I: Densidad de población y superficie mínima de las zonas cubiertas y al aire libre para bovinos, ovinos, caprinos y equinos a que se refiere el artículo 3

1.   Bovinos

 

Zona cubierta

(superficie neta disponible para los animales)

Zona al aire libre

(superficie de ejercicio, sin incluir pastos)

 

Peso mínimo en vivo (kg)

m2/cabeza

m2/cabeza

 

Hasta 100

1,5

1,1

Hasta 200

2,5

1,9

Hasta 350

4,0

3

Más de 350

5 con un mínimo de 1 m2/100 kg

3,7 con un mínimo de 0,75 m2/100 kg

Vacas lecheras

 

6

4,5

Toros destinados a la reproducción

 

10

30

2.   Ovinos y caprinos

 

Zona cubierta

(superficie neta disponible para los animales)

Zona al aire libre

(superficie de ejercicio, sin incluir pastos)

 

m2/cabeza

m2/cabeza

Oveja

1,5

2,5

Cordero

0,35

0,5

Cabra

1,5

2,5

Cabrito

0,35

0,5

3.   Equinos

 

Zona cubierta

(superficie neta disponible para los animales)

Zona al aire libre

(superficie de ejercicio, sin incluir pastos)

 

Peso mínimo en vivo (kg)

m2/cabeza [tamaño de las cajas conforme a la altura de los caballos]

m2/cabeza

Animales equinos de reproducción y de engorde

Hasta 100

1,5

1,1

Hasta 200

2,5

1,9

Hasta 350

4,0

3

Más de 350

5 con un mínimo de 1 m2/100 kg

3,7 con un mínimo de 0,75 m2/100 kg

Parte II: Densidad de población y superficie mínima de las zonas al aire libre para cérvidos a que se refiere el artículo 6

Especies

de cérvidos

Superficie mínima de la zona al aire libre por cercado o corral al aire libre

Número máximo de densidad de población de animales adultos (*1) por ha

Ciervo sika

Cervus nippon

1 ha

15

Gamo

Dama dama

1 ha

15

Ciervo común

Cervus elaphus

2 ha

7

Ciervo del padre David

Elaphurus davidianus

2 ha

7

Más de una especie de cérvido

3 ha

7 si el ciervo común o el ciervo del padre David forman parte de la cabaña;

15 si ni el ciervo común ni el ciervo del padre David forman parte de la cabaña

Parte III: Densidad de población y superficie mínima para las zonas cubiertas y al aire libre para porcinos a que se refiere el artículo 10

 

 

Zona cubierta (superficie neta disponible para los porcinos, es decir, dimensiones interiores con inclusión de los abrevaderos pero con exclusión de los comederos, en la que los porcinos no pueden acostarse)

Zona al aire libre

 

Peso mínimo en vivo (kg)

m2/cabeza

m2/cabeza

Cerdas en lactación con lechones hasta el destete

 

7,5 por cerda

2,5

Animales porcinos de engorde

Lechones destetados, cerdos de producción, cerdas jóvenes, verracos de producción

Inferior o igual a 35 kg

0,6

0,4

Entre 35 kg y 50 kg

0,8

0,6

Entre 50 kg y 85 kg

1,1

0,8

Entre 85 kg y 110 kg

1,3

1

Más de 110 kg

1,5

1,2

Cerdas reproductoras

Cerdas vacías

 

2,5

1,9

Porcinos reproductores macho

Verraco

 

6

10 cuando se utilicen recintos para la cubrición natural

8

Parte IV: Densidad de población y superficie mínima de las zonas cubiertas y al aire libre para aves de corral a que se refieren el artículo 14 y el artículo 15, apartado 2, letra c), y apartado 6, y perchas o lugares elevados para posarse a que se refiere el artículo 15, apartado 5

1.   Los padres de la especie Gallus gallus destinados a la producción de huevos para incubar para futuras gallinas ponedoras y los padres de la especie Gallus gallus destinados a la producción de huevos para incubar para futuros Gallus gallus de engorde:

Edad

≥ 18 semanas

Densidad de población y superficie mínima de la zona cubierta

Número máximo de aves reproductoras por m2 de superficie utilizable de la zona cubierta del gallinero

6

Perchas para aves reproductoras para futuras gallinas ponedoras

Mínimo de cm de percha/ave

18

Nidos

7 hembras por nido o, si se trata de un nido común, 120 cm2 por hembra

Densidad de población y superficie mínima de la zona al aire libre

Mínimo de m2 por ave en la zona al aire libre

4

2.   Pollitas y gallos jóvenes:

Densidad de población y superficie mínima de la zona cubierta

Densidad de población por m2 de superficie utilizable de la zona cubierta del gallinero

21 kg de peso vivo por m2

Perchas o lugares elevados para posarse, o ambos

Cualquier combinación de perchas o lugares elevados para posarse, o ambos, que ofrezca

10 cm de percha/ave como mínimo

o

100 cm2 de lugar elevado para posarse/ave como mínimo

Densidad de población y superficie mínima de la zona al aire libre

Mínimo de m2 por ave en la zona al aire libre

1

3.   Gallinas ponedoras, incluidas estirpes de doble finalidad para la producción de carne y huevos:

Densidad de población y superficie mínima de la zona cubierta

Número máximo de aves por m2 de superficie utilizable de la zona cubierta del gallinero

6

Perchas

Mínimo de cm de percha/ave

18

Nidos

7 gallinas ponedoras por nido o, si se trata de un nido común, 120 cm2 por gallina ponedora

Densidad de población y superficie mínima de la zona al aire libre

Mínimo de m2 por ave en la zona al aire libre

4

4.   Aves de engorde de la especie Gallus gallus:

Densidad de población y superficie mínima de la zona cubierta

Densidad de población por m2 de superficie utilizable de la zona cubierta del gallinero

21 kg de peso vivo por m2

Perchas o lugares elevados para posarse, o ambos

Cualquier combinación de perchas o lugares elevados para posarse, o ambos, que ofrezca

5 cm de percha/ave como mínimo

o 25 cm2 de lugar elevado para posarse/ave como mínimo

Densidad de población y superficie mínima de la zona al aire libre para gallineros fijos

Mínimo de m2 por ave en la zona al aire libre

4

Densidad de población y superficie mínima de la zona al aire libre para gallineros móviles

Mínimo de m2 por ave en la zona al aire libre

2,5

5.   Aves de engorde de la especie Gallus gallus: capones y pulardas:

Densidad de población y superficie mínima de la zona cubierta

Densidad de población por m2 de superficie utilizable de la zona cubierta del gallinero

21 kg de peso vivo por m2

Perchas o lugares elevados para posarse, o ambos

Cualquier combinación de perchas o lugares elevados para posarse, o ambos, que ofrezca

5 cm de percha/ave como mínimo

o 25 cm2 de lugar elevado para posarse/ave como mínimo

Densidad de población y superficie mínima de la zona al aire libre

Mínimo de m2 por ave en la zona al aire libre

4

6.   Aves de engorde que no sean de la especie Gallus gallus: Pavos Meleagris gallopavo que se comercializan enteros para asar o trocear:

Densidad de población y superficie mínima de la zona cubierta

Densidad de población por m2 de superficie utilizable de la zona cubierta del gallinero

21 kg de peso vivo por m2

Perchas o lugares elevados para posarse, o ambos

Cualquier combinación de perchas o lugares elevados para posarse, o ambos, que ofrezca

10 cm de percha/ave como mínimo

o 100 cm2 de lugar elevado para posarse/ave como mínimo

Densidad de población y superficie mínima de la zona al aire libre

Mínimo de m2 por ave en la zona al aire libre

10

7.   Aves de engorde que no sean de la especie Gallus gallus: Gansos Anser anser domesticus:

Densidad de población y superficie mínima de la zona cubierta

Densidad de población por m2 de superficie utilizable de la zona cubierta del gallinero

21 kg de peso vivo por m2

Densidad de población y superficie mínima de la zona al aire libre

Mínimo de m2 por ave en la zona al aire libre

15

8.   Aves de engorde que no sean de la especie Gallus gallus: Patos de Pekín Anas platyrhynchos domesticus, Patos de Berbería Cairina moschata e híbridos y patos cruzados Cairina moschata × Anas platyrhynchos:

Densidad de población y superficie mínima de la zona cubierta

Densidad de población por m2 de superficie utilizable de la zona cubierta del gallinero

21 kg de peso vivo por m2

Densidad de población y superficie mínima de la zona al aire libre

Mínimo de m2 por ave en la zona al aire libre

4,5

9.   Aves de engorde que no sean de la especie Gallus gallus: Pintadas Numida meleagris f. domestica:

Densidad de población y superficie mínima de la zona cubierta

Densidad de población por m2 de superficie utilizable de la zona cubierta del gallinero.

21 kg de peso vivo por m2

Perchas o lugares elevados para posarse, o ambos

Cualquier combinación de perchas o lugares elevados para posarse, o ambos, que ofrezca

5 cm de percha/ave como mínimo

o 25 cm2 de lugar elevado para posarse/ave como mínimo

Densidad de población y superficie mínima de la zona al aire libre

Mínimo de m2 por ave en la zona al aire libre

4

Parte V: Densidad de población y superficie mínima para las zonas cubiertas y al aire libre para conejos a que se refiere el artículo 18

1.   Para la zona cubierta

 

Zona cubierta

(superficie neta utilizable por animal, plataformas excluidas, en m2/cabeza) para la zona de descanso

Conejeras fijas

Zona cubierta

(superficie neta utilizable por animal, plataformas excluidas, en m2/cabeza) para la zona de descanso

Conejeras móviles

 

Conejas lactantes con crías hasta el destete

0,6 m2/coneja con crías si el peso vivo de la coneja es inferior a 6 kg

0,72 m2/coneja con crías si el peso vivo de la coneja es superior a 6 kg

0,6 m2/coneja con crías si el peso vivo de la coneja es inferior a 6 kg

0,72 m2/coneja con crías si el peso vivo de la coneja es superior a 6 kg

 

Conejas preñadas y reproductoras

0,5 m2/coneja preñada o reproductora si el peso vivo es inferior a 6 kg

0,62 m2/coneja preñada o reproductora si el peso vivo es superior a 6 kg

0,5 m2/coneja preñada o reproductora si el peso vivo es inferior a 6 kg

0,62 m2/coneja preñada o reproductora si el peso vivo es superior a 6 kg

Conejos de engorde desde el destete hasta el sacrificio

Conejos de reemplazo (fin del engorde a los 6 meses)

0,2

0,15

Conejos macho adultos

0,6

1 si el conejo macho recibe a conejas para aparearse

0,6

1 si el conejo macho recibe a conejas para aparearse

2.   Para la zona al aire libre

 

Zona al aire libre (corral exterior con vegetación, preferiblemente pasto)

(superficie neta utilizable por animal, plataformas excluidas, en m2/cabeza)

Conejeras fijas

Zona al aire libre

(superficie neta utilizable por animal, plataformas excluidas, en m2/cabeza)

Conejeras móviles

Conejas lactantes con crías hasta el destete

2,5 m2/coneja con crías

2,5 m2/coneja con crías

Conejas preñadas/reproductoras

2,5

2,5

Conejos de engorde desde el destete hasta el sacrificio

Conejos de reemplazo (fin del engorde a los 6 meses)

0,5

0,4

Conejos macho adultos

2,5

2,5


(*1)  Dos cérvidos de hasta dieciocho meses cuentan como un cérvido


ANEXO II

NORMAS DETALLADAS RELATIVAS A LA DENSIDAD DE POBLACIÓN Y LAS CARACTERÍSTICAS ESPECÍFICAS DE LOS SISTEMAS DE PRODUCCIÓN Y LOS SISTEMAS DE CONTENCIÓN PARA ANIMALES DE ACUICULTURA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 22

Parte I: Salmónidos en agua dulce

Trucha común (Salmo trutta) — Trucha arco iris (Oncorhynchus mykiss) — Trucha de arroyo (Salvelinus fontinalis) — Salmón (Salmo salar) — Trucha alpina (Salvelinus alpinus) — Tímalo (Thymallus thymallus) — Trucha lacustre americana (o trucha lacustre) (Salvelinus namaycush) — Salmón del Danubio (Hucho hucho)

Sistemas de producción

Los sistemas de crecimiento en explotación han de ser alimentados por sistemas abiertos. El caudal debe garantizar un mínimo de saturación de oxígeno del 60 % para la población y ha de garantizar su comodidad y la eliminación del efluente de la actividad de cría.

Densidad máxima de población

Especies de salmónidos no recogidas a continuación: 15 kg/m3

Salmón: 20 kg/m3

Trucha común y trucha arco iris: 25 kg/m3

Trucha alpina: 25 kg/m3

Parte II: Salmónidos en agua de mar

Salmón (Salmo salar), Trucha común (Salmo trutta) — Trucha arco iris (Oncorhynchus mykiss)

Densidad máxima de población

10 kg/m3 en cercados de malla

Parte III: Bacalao (Gadus morhua) y otros peces de la familia de los Gadidae, lubina (Dicentrarchus labrax), dorada (Sparus aurata), corvina (Argyrosomus regius), rodaballo (Psetta maxima [= Scopthalmus maximux]), pargo (Pagrus pagrus [= Sparus pagrus]), corvinón ocelado (Sciaenops ocellatus) y otros espáridos, así como siganos (Siganus spp.)

Sistemas de producción

En sistemas de contención en aguas abiertas (cercados de malla/jaulas) con una velocidad mínima de la corriente marina para proporcionar un bienestar óptimo a los peces o en sistemas abiertos en tierra.

Densidad máxima de población

Para peces distintos del rodaballo: 15 kg/m3

Para el rodaballo: 25 kg/m2

Parte IV: Lubina, dorada, corvina, lisa (Liza, Mugil) y anguila (Anguilla spp.) en estanques de tierra en zonas de marea y lagunas costeras

Sistema de contención

Salinas tradicionales transformadas en unidades de producción acuícola y estanques de tierra similares en zonas de marea

Sistemas de producción

Deberá existir una adecuada renovación del agua para garantizar el bienestar de las especies. Al menos el 50 % de los diques han de estar cubiertos de plantas. Son necesarios estanques de depuración basados en humedales.

Densidad máxima de población

4 kg/m3

Parte V: Esturión en agua dulce

Especies afectadas: Familia de los Acipenser

Sistemas de producción

El flujo de agua en cada unidad de cría debe ser suficiente para garantizar el bienestar animal.

Las aguas efluentes deben tener una calidad equivalente a las aguas afluentes.

Densidad máxima de población

30 kg/m3

Parte VI: Peces de aguas continentales

Especies afectadas: Familia de la carpa (Cyprinidae) y otras especies asociadas en el contexto del policultivo, incluidos la perca, el lucio, los siluros, los corégonos y el esturión.

Perca (Perca fluviatilis) en monocultivo

Sistemas de producción

En estanques que deberán vaciarse en su totalidad periódicamente y en lagos. Los lagos deben estar dedicados exclusivamente a la producción ecológica, incluidos los cultivos que crezcan en las zonas secas.

La zona de captura de pesca debe estar equipada de una entrada de agua limpia y ser de un tamaño que permita a los peces una comodidad máxima. Tras su recolección, los peces han de almacenarse en agua limpia.

Deberán mantenerse zonas de vegetación natural alrededor de las unidades de producción en aguas interiores como zona tampón frente a las zonas de tierra exteriores que no estén incluidas en la actividad de la explotación gestionada de conformidad con las normas de la acuicultura ecológica.

En las fases de engorde, se empleará el policultivo a condición de que se respeten debidamente los criterios establecidos en las presentes normas detalladas aplicables a las otras especies lacustres.

Densidad máxima de población

La producción total de las especies se limita a 1 500 kg de peces por hectárea y año (se indica como rendimiento de la explotación debido a las características específicas del sistema de producción).

Densidad máxima de población solo para la perca en monocultivo

20 kg/m3

Parte VII: Producción ecológica de penéidos y camarones de agua dulce (Macrobrachium spp.)

Sistemas de producción

Emplazamiento en zonas arcillosas estériles para reducir al mínimo el impacto medioambiental de la construcción de los estanques. Estos deberán construirse con la arcilla natural preexistente.

Densidad máxima de población

Siembra: máximo de 22 post-larvas/m2

Biomasa instantánea máxima: 240 g/m2

Parte VIII: Cangrejos de río

Especies afectadas: Astacus astacus.

Densidad máxima de población

Para los cangrejos de río de tamaño pequeño (< 20 mm): 100 individuos por m2.

Para los cangrejos de río de tamaño intermedio (20-50 mm): 30 individuos por m2.

Para los cangrejos de río adultos (> 50 mm): 5 individuos por m2, siempre que dispongan de lugares adecuados para esconderse.

Parte IX: Moluscos y equinodermos

Sistemas de producción

Palangres, balsas, cultivo en el fondo, mallas, jaulas, bandejas, redes farol, mástiles y otros sistemas de contención. En el cultivo de mejillones en bateas, el número de cuerdas colgantes no deberá rebasar una por metro cuadrado de superficie. La longitud máxima de la cuerda colgante no deberá rebasar los 20 metros. Durante el ciclo de producción no se deberá realizar el aclarado de las cuerdas; sin embargo, se podrán subdividir dichas cuerdas siempre que no se incremente la densidad de población.

Parte X: Peces tropicales de agua dulce: chanos (Chanos chanos), tilapia (Oreochromis spp.), peces de la familia Pangasius spp.

Sistemas de producción

Estanques y jaulas de red

Densidad máxima de población

Pangasius: 10 kg/m3

Oreochromis: 20 kg/m3


ANEXO III

INFORMACIÓN QUE DEBERÁN FACILITAR LOS ESTADOS MIEMBROS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 25

Parte I: Información de la base de datos contemplada en el artículo 26, apartado 1, y los sistemas contemplados en el artículo 26, apartado 2, y, en su caso, en el artículo 26, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/848

1.

La información relativa a la disponibilidad de materiales de reproducción vegetal ecológicos y en conversión, a excepción de las plántulas e incluidas las patatas de siembra, cada categoría específica guardada en la base de datos contemplada en el artículo 26, apartado 1, o en los sistemas contemplados en el artículo 26, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2018/848 incluirá lo siguiente:

nombre común y científico (nombre vulgar y latino);

denominación del material heterogéneo o la variedad;

cantidad en conversión disponible estimada por los operadores (número total de unidades o peso de las semillas);

cantidad orgánica disponible estimada por los operadores (número total de unidades o peso de las semillas);

número de operadores que subieron información con arreglo al artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/848 de forma voluntaria.

A efectos del presente punto, se entiende por «plántula» una planta joven originada por semilla y no por esqueje.

2.

La información relativa a la disponibilidad de juveniles de la acuicultura ecológica para cada especie guardada en los sistemas contemplados en el artículo 26, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2018/848 incluirá lo siguiente:

especie y género (nombre común y latino);

razas y estirpes, cuando proceda;

fase del ciclo de vida (por ejemplo, huevos, crías, juveniles) disponible para la venta como producto ecológico;

cantidad disponible estimada por los operadores;

situación sanitaria de conformidad con la Directiva 2006/88/CE del Consejo (1);

número de operadores que subieron información con arreglo al artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/848 de forma voluntaria.

3.

La información relativa a la disponibilidad de animales ecológicos para cada especie guardada en los sistemas contemplados en el artículo 26, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2018/848 incluirá lo siguiente:

especie y género (nombre común y latino);

razas y estirpes;

fines de producción: carne, leche, doble finalidad o reproducción;

fase del ciclo de vida: animales adultos o jóvenes (es decir, bovinos < 6 meses, bovino adulto);

cantidad (número total de animales) disponible estimada por los operadores;

situación sanitaria de conformidad con las normas horizontales de salud animal

número de operadores que subieron información con arreglo al artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/848 de forma voluntaria.

4.

Cuando proceda, la información relativa a la disponibilidad de razas y estirpes ecológicas adaptadas a la producción ecológica para las especies contempladas en el artículo 26, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/848 incluirá lo siguiente:

especie y género (nombre común y latino);

razas y estirpes;

fines de producción: carne, leche, doble finalidad o reproducción;

cantidad (número total de animales) disponible estimada por los operadores;

situación sanitaria de conformidad con las normas horizontales de salud animal;

número de operadores que subieron información con arreglo al artículo 26, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/848 de forma voluntaria.

5.

Cuando proceda, la información relativa a la disponibilidad de pollitas ecológicas contempladas en el artículo 26, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/848 incluirá lo siguiente:

especie y género (nombre común y latino);

razas y estirpes

fines de producción: carne, huevos, doble finalidad o reproducción;

cantidad (número total de animales) disponible estimada por los operadores;

sistema de cría (indicar si se trata de aviarios);

situación sanitaria de conformidad con las normas horizontales de salud animal;

número de operadores que subieron información con arreglo al artículo 26, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/848 de forma voluntaria.

Parte II: Información relativa a las excepciones concedidas de conformidad con el punto 1.8.5. de la parte I del anexo II del Reglamento (UE) 2018/848 y los puntos 1.3.4.3 y 1.3.4.4 de la parte II de dicho anexo

1.

La información sobre las excepciones concedidas de conformidad con el punto 1.8.5. de la parte I del anexo II del Reglamento (UE) 2018/848 incluirá:

nombre común y científico (nombre vulgar y latino);

variedad;

número de excepciones y peso total de las semillas o número de plantas a las que se concede la excepción;

justificaciones de la excepción: si es para fines de investigación, falta de variedades adecuadas, fines de conservación u otros motivos;

cuando proceda, en lo que respecta a las excepciones por otros motivos distintos a la investigación, la lista de especies a las que no se concede ninguna excepción, ya que hay suficiente disponibilidad de las mismas en forma ecológica.

2.

Para cada especie de ganado convencional (bovinos, equinos, ovinos, caprinos, porcinos y cérvidos, conejos, aves de corral), la información sobre las excepciones concedidas de conformidad con los puntos 1.3.4.3 y 1.3.4.4. de la parte II del anexo II del Reglamento (EU) 2018/848 incluirá:

nombre común y científico (nombre vulgar y latino, es decir, especie y género);

razas y estirpes;

fines de producción: carne, leche; huevos, doble finalidad o reproducción;

número de excepciones y peso total de animales a los que se concede la excepción;

justificaciones de la excepción: la falta de animales adecuados u otros motivos.


(1)  Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos (DO L 328 de 24.11.2006, p. 14).


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