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Document 22019A1204(01)

Protocolo para enmendar el Convenio Internacional para la Conservación del Atún Atlántico

ST/13446/2019/INIT

OJ L 313, 4.12.2019, p. 3–13 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document Date of entry into force unknown (pending notification) or not yet in force.

Related Council decision
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4.12.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 313/3


Protocolo

para enmendar el Convenio Internacional para la Conservación del Atún Atlántico

Las Partes contratantes del Convenio Internacional para la Conservación del Atún Atlántico, hecho en Río de Janeiro, el 14 de mayo de 1966 (en lo sucesivo denominado «el Convenio»),

RECORDANDO la Recomendación de ICCAT para establecer un Grupo de trabajo para desarrollar enmiendas al Convenio de ICCAT [Rec. 12‐10] y el Proyecto de propuestas de enmiendas resultante desarrollado mediante este Grupo de trabajo;

TOMANDO NOTA de la Resolución de ICCAT sobre la participación de las entidades pesqueras en el marco del Convenio enmendado de ICCAT [Res. 19‐13] y de la Recomendación de ICCAT sobre las especies consideradas túnidos y especies afines o elasmobranquios oceánicos, pelágicos y altamente migratorios [Rec. 19‐01], que son componentes integrantes de las propuestas de enmienda y fueron adoptadas por la Comisión conjuntamente con la finalización de este Protocolo;

CONSIDERANDO que las propuestas de enmienda al Convenio establecidas en este protocolo implican nuevas obligaciones;

RESALTANDO la importancia de que completen sus respectivos procedimientos internos de aceptación con celeridad para que este Protocolo pueda entrar en vigor para todas las Partes contratantes lo antes posible;

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

Artículo 1

El Preámbulo al Convenio se enmendará del siguiente modo:

«Los Gobiernos, cuyos representantes debidamente autorizados firman el presente Convenio, considerando su mutuo interés en los stocks de atunes y especies afines y de elasmobranquios que sean oceánicos, pelágicos y altamente migratorios, que se encuentran en el océano Atlántico, y deseando cooperar para mantener tales stocks a niveles que permitan su conservación a largo plazo y su aprovechamiento sostenible, para la alimentación y otros propósitos, resuelven concertar un convenio para conservar estos recursos, y con este propósito acuerdan lo siguiente:».

Artículo 2

Los artículos II y III del Convenio se enmendarán del siguiente modo:

«Artículo II

Ninguna disposición de este Convenio perjudicará los derechos, jurisdicción y obligaciones de los Estados en el marco del Derecho internacional. Este Convenio se interpretará y aplicará de un modo coherente con el Derecho internacional.

Artículo III

1.   Las Partes contratantes convienen en establecer y mantener una Comisión, que se conocerá con el nombre de Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico, en lo sucesivo denominada "la Comisión", la cual se encargará de alcanzar los objetivos estipulados en este Convenio. Cada Parte contratante será un miembro de la Comisión.

2.   Cada miembro de la Comisión estará representado en la Comisión por no más de tres delegados, quienes podrán ser auxiliados por técnicos y asesores.

3.   Las decisiones de la Comisión se tomarán por consenso, como norma general. Excepto si se especifica lo contrario en este Convenio, si no puede alcanzarse dicho consenso, las decisiones se tomarán por mayoría de dos tercios de los miembros de la Comisión que estén presentes y que emitan un voto positivo o negativo; cada miembro de la Comisión tendrá un voto. Los dos tercios de todos los miembros de la Comisión constituirán cuórum.

4.   La Comisión se reunirá en sesión ordinaria cada dos años. Podrán convocarse reuniones extraordinarias en cualquier momento, a petición de la mayoría de todos los miembros de la Comisión o por decisión del Consejo establecido en virtud del artículo VI.

5.   La Comisión, en su primera reunión, y después en cada reunión ordinaria, elegirá de entre las Partes contratantes un Presidente, un Vicepresidente primero y un Vicepresidente segundo quienes podrán ser reelegidos por una sola vez.

6.   Las reuniones de la Comisión y de sus órganos auxiliares serán públicas, excepto cuando la Comisión decida otra cosa.

7.   Los idiomas oficiales de la Comisión serán el español, el francés y el inglés.

8.   La Comisión tendrá capacidad para aprobar el reglamento interno y el reglamento financiero que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones.

9.   La Comisión presentará a los miembros de la Comisión, cada dos años, un informe de sus actividades y sus conclusiones y además informará, a cualquier miembro de la Comisión, cuando se le solicite, de todos los asuntos relacionados con los objetivos del presente Convenio.».

Artículo 3

Se añadirá un nuevo artículo IV al Convenio, cuyo texto será el siguiente:

«Artículo IV

La Comisión y sus miembros al llevar a cabo su trabajo en el marco del presente Convenio deberán:

a)

aplicar el enfoque precautorio y un enfoque ecosistémico de la ordenación pesquera de conformidad con las normas pertinentes internacionalmente acordadas y, cuando proceda, con los procedimientos y prácticas recomendados;

b)

utilizar la mejor evidencia científica disponible;

c)

proteger la biodiversidad en el medio ambiente marino;

d)

garantizar la equidad y la transparencia en los procesos de toma de decisiones, lo que incluye respecto a la asignación de posibilidades de pesca y otras actividades; y

e)

conceder pleno reconocimiento a los requisitos especiales de los miembros en desarrollo de la Comisión, lo que incluye la necesidad de reforzamiento de su capacidad, de conformidad con el Derecho internacional, para que cumplan sus obligaciones en el marco del presente Convenio y desarrollen sus pesquerías.».

Artículo 4

Los artículos IV, V, VI, VII y VIII del Convenio se renumerarán como artículos V, VI, VII, VIII y IX, respectivamente, y se enmendarán del siguiente modo:

«Artículo V

1.   Con el fin de realizar los objetivos de este Convenio:

a)

la Comisión se encargará del estudio de los stocks de atunes y especies afines, los elasmobranquios que sean oceánicos, pelágicos y altamente migratorios, en lo sucesivo denominadas "especies de CICAA", y otras especies capturadas al pescar especies de CICAA, en la zona del Convenio, teniendo en cuenta el trabajo de otras organizaciones o acuerdos internacionales pertinentes relacionados con la pesca. Este estudio incluirá la investigación sobre las especies mencionadas, la oceanografía de su medio ambiente y los efectos de los factores naturales y humanos en su abundancia. La Comisión podrá también estudiar especies que pertenezcan al mismo ecosistema o dependan de las especies de CICAA, o estén asociadas con ellas;

b)

la Comisión, en el desempeño de estas funciones, utilizará, en la medida en que sea factible, los servicios técnicos y científicos, así como la información de los servicios oficiales de los miembros de la Comisión y de sus subdivisiones políticas y podrá igualmente, cuando se estime conveniente, utilizar los servicios e información disponibles de cualquier institución, organización o persona pública o privada, y podrá emprender investigaciones independientes dentro de los límites de su presupuesto y con la cooperación de los miembros de la Comisión afectados, para complementar los trabajos de investigación llevados a cabo por los gobiernos, las instituciones nacionales u otras organizaciones internacionales;

c)

la Comisión se asegurará de que cualquier información recibida de dichas instituciones, organizaciones o personas sea coherente con las normas científicas establecidas en cuanto a calidad y objetividad.

2.   La ejecución de las disposiciones estipuladas en el apartado 1 de este artículo comprenderá:

a)

la recopilación y análisis de la información estadística relativa a las actuales condiciones y tendencias de las especies de CICAA en la zona del Convenio;

b)

el estudio y evaluación de la información relativa a las medidas y métodos para conseguir el mantenimiento de los stocks de las especies de CICAA en la zona del Convenio en o por encima de los niveles capaces de producir el rendimiento máximo sostenible y que garanticen la efectiva explotación de estas especies en forma compatible con este rendimiento;

c)

la recomendación de estudios e investigaciones a los miembros de la Comisión; y

d)

la publicación y divulgación, por cualquier otro medio, de informes acerca de las conclusiones obtenidas, así como la información estadística, biológica, científica y de otra índole relativa a las especies de CICAA en la zona del Convenio.

Artículo VI

1.   Se establece dentro de la Comisión un Consejo que estará constituido por el Presidente y los Vicepresidentes de la Comisión, junto con no menos de cuatro ni más de ocho representantes de las Partes contratantes. Las Partes contratantes representadas en el Consejo serán elegidas en cada una de las reuniones ordinarias de la Comisión. Sin embargo, si en algún momento las Partes contratantes excedieran de cuarenta, la Comisión podrá elegir dos Partes contratantes más para ser representadas en el Consejo. Las Partes contratantes a que pertenezcan el Presidente y los Vicepresidentes no podrán ser elegidas para el Consejo. Al elegir los miembros del Consejo, la Comisión tendrá debidamente en cuenta los intereses geográficos y de la pesca y la transformación del atún de las Partes contratantes, así como la igualdad de derechos de las Partes contratantes para participar en el Consejo.

2.   El Consejo desempeñará las funciones que le asigne el presente Convenio o que designe la Comisión, y se reunirá una vez en el plazo que media entre la celebración de reuniones ordinarias de la Comisión. Entre las reuniones de la Comisión, el Consejo adoptará las decisiones necesarias en cuanto al cumplimiento de los deberes del personal y dará las instrucciones necesarias al Secretario Ejecutivo. Las decisiones del Consejo se tomarán de acuerdo con las normas que establezca la Comisión.

Artículo VII

Para llevar a cabo los objetivos de este Convenio, la Comisión podrá establecer Subcomisiones en base a especies, grupos de especies o zonas geográficas. Una Subcomisión en cada caso:

a)

deberá mantener en estudio continuo la especie, grupo de especies o zona geográfica de su competencia y deberá además encargarse de la recopilación de información científica y de otra índole relacionada con esta labor;

b)

podrá proponer a la Comisión, basándose en las investigaciones científicas, las recomendaciones para acciones conjuntas que hayan de emprender los miembros de la Comisión; y

c)

podrá recomendar a la Comisión que se efectúen los estudios e investigaciones necesarios para obtener información sobre su respectiva especie, grupo de especies o zona geográfica, así como la coordinación de programas de investigaciones emprendidos por los miembros de la Comisión.

Artículo VIII

La Comisión nombrará un Secretario Ejecutivo, que actuará a sus órdenes. El Secretario Ejecutivo, a reserva de las reglas y procedimientos que establezca la Comisión, tendrá autoridad en lo que respecta a la selección y administración del personal de la Comisión. Además, desempeñará inter alia las siguientes funciones, en la medida que la Comisión se lo encomiende:

a)

coordinar los programas de investigación que se lleven a cabo de conformidad con los artículos V y VII del presente Convenio;

b)

preparar los proyectos de presupuestos para examen por la Comisión;

c)

autorizar el desembolso de fondos de acuerdo con el presupuesto de la Comisión;

d)

llevar la contabilidad de los fondos de la Comisión;

e)

gestionar la cooperación de las organizaciones indicadas en el artículo XIII del presente Convenio;

f)

preparar la recopilación y análisis de los datos necesarios para llevar a cabo los propósitos del presente Convenio, especialmente los datos relativos al rendimiento actual y al rendimiento máximo sostenible de los stocks de especies de CICAA; y

g)

preparar para su aprobación por la Comisión los informes científicos, administrativos y de otra índole de la Comisión y de sus organismos auxiliares.

Artículo IX

1.

a)

La Comisión podrá, a tenor de evidencia científica, hacer recomendaciones encaminadas a:

i)

garantizar, en la zona del Convenio, la conservación a largo plazo y el aprovechamiento sostenible de las especies de CICAA, manteniendo o restableciendo la abundancia de los stocks de dichas especies en o por encima de los niveles capaces de producir el rendimiento máximo sostenible;

ii)

fomentar, cuando sea necesario, la conservación de otras especies asociadas con las especies de CICAA, o dependientes de ellas, con miras a mantener o restablecer los stocks de dichas especies por encima de los niveles en los que su reproducción pueda verse gravemente amenazada.

Estas recomendaciones surtirán efecto para los miembros de la Comisión de acuerdo con las condiciones establecidas en los apartados 2 y 3 del presente artículo.

b)

Las recomendaciones arriba mencionadas serán hechas:

i)

por iniciativa de la Comisión, si una Subcomisión apropiada no ha sido establecida;

ii)

por iniciativa de la Comisión, con la aprobación de por lo menos dos tercios de todos los miembros de la Comisión, si una Subcomisión apropiada ha sido establecida pero una propuesta no ha sido aprobada por la Subcomisión;

iii)

conforme a una propuesta que haya sido aprobada por una Subcomisión apropiada; o

iv)

conforme a una propuesta que haya sido aprobada por las Subcomisiones apropiadas si la recomendación en cuestión se refiere a más de una zona geográfica, a más de una especie o a un grupo de especies.

2.   Cada recomendación hecha de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de este artículo surtirá efecto para todos los miembros de la Comisión cuatro meses después de la fecha de la notificación expedida por la Comisión para transmitir la mencionada recomendación a los miembros de la Comisión, a menos que la Comisión acuerde otra cosa en el momento en que se adopte la recomendación y excepto en el caso previsto en el apartado 3 de este artículo. Sin embargo, bajo ninguna circunstancia la recomendación surtirá efecto en un plazo inferior a tres meses.

3.

a)

Si algún miembro de la Comisión, en el caso de una recomendación hecha de acuerdo con el apartado 1.b).i) o ii) arriba mencionado, o cualquier miembro de la Comisión, que sea también miembro de una Subcomisión afectada, en el caso de una recomendación hecha de acuerdo con el apartado 1.b).iii) o iv) anteriores, presentan a la Comisión una objeción a tal recomendación dentro del período establecido de conformidad con el apartado 2 de este artículo, la recomendación no surtirá efecto para aquellos miembros de la Comisión que presentaron la objeción.

b)

Si las objeciones fueran presentadas por la mayoría de los miembros de la Comisión, en el plazo establecido de conformidad con el apartado 2 anterior, la recomendación no surtirá efecto para ningún miembro de la Comisión.

c)

Un miembro de la Comisión que presente una objeción de conformidad con el subapartado a) anterior proporcionará a la Comisión, por escrito y en el momento de presentar su objeción, la razón de dicha objeción, que se basará en uno o más de los siguientes motivos:

i)

la recomendación es incompatible con este Convenio o con otras reglas pertinentes del Derecho internacional;

ii)

la recomendación discrimina injustificadamente de forma o de hecho al miembro de la Comisión que presenta la objeción;

iii)

el miembro de la Comisión no puede cumplir factiblemente la medida porque ha adoptado un enfoque diferente de conservación y ordenación sostenible o porque no tiene la capacidad técnica para implementar la recomendación; o

iv)

limitaciones de seguridad como resultado de las cuales el miembro de la Comisión que presenta la objeción no está en situación de implementar o cumplir la medida.

d)

Cada miembro de la Comisión que presente una objeción conforme a este artículo proporcionará también a la Comisión, en la medida de lo posible, una descripción de cualquier medida de conservación y ordenación alternativa que será, al menos, de igual eficacia que la medida a la que está objetando.

4.   Todo miembro de la Comisión que haya presentado objeciones a una recomendación podrá en cualquier momento retirarlas, surtiendo entonces efecto la recomendación respecto a dicho miembro de la Comisión, inmediatamente si la recomendación ha surtido ya efecto, o en el momento en que lo surta según lo estipulado en el presente artículo.

5.   El Secretario Ejecutivo circulará sin demora a todos los miembros de la Comisión información detallada sobre cualquier objeción y la explicación recibida conforme a este artículo así como cualquier retirada de dicha objeción, y notificará a todos los miembros de la Comisión el momento en el que cualquier recomendación ha de surtir efecto.».

Artículo 5

Se añadirá un nuevo artículo X al Convenio, cuyo texto será el siguiente:

«Artículo X

1.   Se realizarán todos los esfuerzos posibles en el seno de la Comisión para evitar las controversias, y las partes de cualquier controversia establecerán consultas entre sí para solucionar, de forma amistosa y lo antes posible, las controversias relacionadas con el presente Convenio.

2.   En el caso de que una controversia esté relacionada con una cuestión de índole técnica, las partes de cualquier controversia podrán remitir la controversia conjuntamente a un panel de expertos ad hoc establecido de conformidad con los procedimientos que la Comisión adopte. El panel de expertos establecerá consultas con las partes de la controversia y se esforzará por resolver la controversia sin demora y sin recurrir a procedimientos vinculantes.

3.   Si surge alguna controversia entre dos o más de las Partes contratantes sobre la interpretación o aplicación de este Convenio, se harán todos los esfuerzos posibles para resolver la controversia mediante medios pacíficos.

4.   Cualquier controversia de este tipo que no se haya solucionado con los medios establecidos en los apartados anteriores, podrá presentarse para un arbitraje final y vinculante que la solucione tras solicitud conjunta de las partes de la controversia. Antes de solicitar conjuntamente el arbitraje, las partes de la controversia deberían acordar su alcance. Las partes de la controversia podrán acordar que se constituya un tribunal arbitral y que actúe de conformidad con el anexo 1 de este Convenio o de conformidad con cualquier otro procedimiento que las partes de la controversia puedan decidir aplicar de mutuo acuerdo. Dicho tribunal arbitral dictará sus decisiones de conformidad con las disposiciones del presente Convenio, del Derecho internacional y de las normas pertinentes reconocidas por las partes de la controversia para la conservación de los recursos marinos vivos.

5.   Los mecanismos de solución de controversias establecidos en este artículo solo se aplicarán a las controversias relacionadas con cualquier acto, hecho o situación que ocurra después de la fecha de la entrada en vigor de este artículo.

6.   Ninguna disposición de este artículo afectará a la capacidad de las partes de una controversia de buscar la solución de controversias en el marco de otros tratados o acuerdos internacionales de los cuales sean parte, de conformidad con los requisitos de dicho tratado o acuerdo internacional, en lugar de aplicar las disposiciones sobre solución de controversias establecidas en este artículo.».

Artículo 6

Los artículos IX, X y XI del Convenio se renumerarán como artículos XI, XII y XIII, respectivamente, y se enmendarán del siguiente modo:

«Artículo XI

1.   Los miembros de la Comisión acuerdan adoptar todas las medidas necesarias con el fin de asegurar el cumplimiento de este Convenio. Cada miembro de la Comisión transmitirá a la Comisión cada dos años o en cualquier otra oportunidad determinada por la Comisión una declaración acerca de las medidas adoptadas a este respecto.

2.   Los miembros de la Comisión acuerdan:

a)

proveer, a solicitud de la Comisión, cualquier información estadística y biológica y otras informaciones científicas disponibles que la Comisión pueda necesitar para los propósitos de este Convenio;

b)

cuando los servicios oficiales no puedan obtener y suministrar a la Comisión la mencionada información, permitir a la Comisión, a través de los miembros de la Comisión, obtenerla voluntariamente en forma directa de empresas privadas y pescadores.

3.   Los miembros de la Comisión acuerdan colaborar con vistas a la adopción de medidas efectivas apropiadas para asegurar la aplicación de las disposiciones de este Convenio.

4.   Las Partes contratantes acuerdan establecer un sistema internacional que imponga el cumplimiento de estas disposiciones en la zona del Convenio, excepto en el mar territorial y otras aguas, si las hubiere, en las que un Estado tenga derecho a ejercer jurisdicción sobre pesquerías, de acuerdo con el Derecho internacional.

Artículo XII

1.   La Comisión aprobará el presupuesto de sus gastos conjuntos para el bienio siguiente a la celebración de cada reunión ordinaria.

2.

a)

Cada miembro de la Comisión contribuirá anualmente al presupuesto de la Comisión con una cantidad calculada de acuerdo con el sistema establecido en el Reglamento Financiero, una vez adoptado por la Comisión. Al adoptar este sistema, la Comisión debe tener en cuenta, inter alia, las cuotas básicas fijas de cada uno de los miembros de la Comisión en concepto de miembro de la Comisión y de las Subcomisiones, el total en peso vivo de las capturas y en peso neto de productos enlatados de túnidos atlánticos y especies afines, y el grado de desarrollo económico de los miembros de la Comisión.

b)

El sistema de contribuciones anuales que figura en el Reglamento Financiero solo podrá ser establecido o modificado por acuerdo de todos los miembros de la Comisión que se encuentren presentes y participen en la votación. Los miembros de la Comisión deberán ser informados de ello con noventa días de antelación.

3.   El Consejo examinará la segunda mitad del presupuesto bienal en la reunión ordinaria que celebrará entre las reuniones de la Comisión y, teniendo en cuenta los acontecimientos actuales y previstos, podrá autorizar el reajuste de las partidas del presupuesto de la Comisión para el segundo año, dentro del presupuesto total aprobado por esta.

4.   El Secretario Ejecutivo de la Comisión notificará a cada miembro de la Comisión su cuota anual. Estas cuotas deberán abonarse el 1 de enero del año para el cual hubieran sido fijadas. Las que no se hayan pagado antes del 1 de enero del año siguiente, serán consideradas como atrasos.

5.   Las contribuciones al presupuesto bienal deberán hacerse efectivas en las monedas que la Comisión decida.

6.   La Comisión, en su primera reunión, aprobará el presupuesto para el resto del primer año de funcionamiento de la Comisión y para el bienio siguiente. La Comisión remitirá inmediatamente copias de estos presupuestos a los miembros de la Comisión, junto con los avisos de sus respectivas cuotas, correspondientes a la primera contribución anual.

7.   Posteriormente, en un período no inferior a 60 días antes de la reunión ordinaria de la Comisión que precede al bienio, el Secretario Ejecutivo presentará a cada miembro de la Comisión el proyecto de presupuesto bienal, junto con el plan de las cuotas propuestas.

8.   La Comisión podrá suspender el derecho al voto de cualquier miembro de la Comisión cuando sus atrasos en contribuciones sean iguales o excedan el importe adeudado por este en los dos años precedentes.

9.   La Comisión establecerá un Fondo de Operaciones para financiar sus operaciones antes de recibir las contribuciones anuales y para cualesquiera otros fines que la Comisión determine. La Comisión determinará el nivel del fondo, fijará los anticipos necesarios para su establecimiento y aprobará el reglamento por el que haya de regirse su administración.

10.   La Comisión dará órdenes para que se efectúe una auditoría anual independiente de sus cuentas. Los informes sobre estas auditorías de cuentas serán examinados y aprobados por la Comisión, o por el Consejo en los años en que aquella no celebre una reunión ordinaria.

11.   La Comisión, para la prosecución de sus tareas, podrá aceptar contribuciones distintas de las que se estipulan en el apartado 2 de este artículo.

Artículo XIII

1.   Las Partes contratantes convienen en que deben establecerse relaciones de trabajo entre la Comisión y la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura. Con este objeto, la Comisión iniciará negociaciones con la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura con miras a concretar un acuerdo de conformidad con el artículo XIII de la Constitución de la Organización. En este acuerdo se estipulará, entre otras cosas, que el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura designará un Representante el cual participará en todas las reuniones de la Comisión y de sus organismos auxiliares, pero sin derecho al voto.

2.   Los miembros de la Comisión convienen en que debe establecerse una colaboración entre la Comisión y otras comisiones pesqueras internacionales y organizaciones científicas que puedan contribuir a los trabajos de la Comisión. La Comisión podrá concertar acuerdos con tales comisiones y organizaciones.

3.   La Comisión podrá invitar a cualquier organización internacional apropiada y a cualquier Gobierno que sea miembro de las Naciones Unidas o de alguno de los Organismos Especializados de las Naciones Unidas, pero que no sea miembro de la Comisión, a que envíen observadores a las reuniones de la Comisión y de sus organismos auxiliares.».

Artículo 7

El artículo XII del Convenio se renumerará como artículo XIV. El apartado 2 de dicho artículo se enmendará del siguiente modo:

«2.   Transcurridos diez años a partir de la fecha de la entrada en vigor del presente Convenio, toda Parte contratante podrá retirarse en cualquier momento del presente Convenio el 31 de diciembre de cualquier año, incluyendo el décimo año, mediante notificación por escrito al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura, a más tardar, el 31 de diciembre del año precedente.».

Artículo 8

El artículo XIII del Convenio se renumerará como artículo XV. El apartado 1 de dicho artículo se enmendará del siguiente modo:

‘1.

a)

A iniciativa de cualquier Parte contratante o de la propia Comisión, la Comisión podrá proponer enmiendas al presente Convenio. Cualquier propuesta deberá realizarse por consenso.

b)

El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura enviará una copia certificada del texto de cualquier enmienda propuesta a todas las Partes contratantes.

c)

Cualquier enmienda que no implique nuevas obligaciones entrará en vigor para todas las Partes contratantes 30 días después de su aceptación por tres cuartos de las Partes contratantes.

d)

Cualquier enmienda que implique nuevas obligaciones entrará en vigor para las Partes contratantes que la hayan aceptado, 90 días después de la aceptación por tres cuartos de las Partes contratantes y a partir de entonces para cada una de las Partes contratantes restantes, una vez que haya sido aceptada por ellas. Cualquier enmienda que una o más Partes contratantes consideren que implica nuevas obligaciones, será considerada como una nueva obligación y surtirá efecto en consecuencia.

e)

Todo Gobierno que llegue a ser Parte contratante, después que una enmienda al presente Convenio haya sido propuesta para su aceptación, de conformidad con las disposiciones de este artículo, quedará obligado por el presente Convenio tal como haya sido enmendado, cuando la enmienda en cuestión entre en vigor.’.

Artículo 9

Se añadirá un nuevo artículo XVI al Convenio, cuyo texto será el siguiente:

«Artículo XVI

Los anexos forman parte integrante de este Convenio y toda referencia al Convenio constituye una referencia a los anexos.».

Artículo 10

Los artículos XIV, XV y XVI del Convenio se renumerarán como artículos XVII, XVIII y XIX, respectivamente, y se enmendarán del siguiente modo:

«Artículo XVII

1.   El presente Convenio quedará abierto a la firma de todo Gobierno que sea miembro de las Naciones Unidas o de cualquiera de sus organismos especializados. Cualquiera de estos Gobiernos que no haya firmado el presente Convenio podrá adherirse a él en cualquier momento.

2.   El presente Convenio queda sujeto a la ratificación o aprobación de los países signatarios de acuerdo con su constitución. Los instrumentos de ratificación, aprobación o adhesión se depositarán ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura.

3.   El presente Convenio entrará en vigor tan pronto como siete Gobiernos hayan depositado sus instrumentos de ratificación, aprobación o adhesión y surtirá efecto respecto de cada Gobierno que posteriormente deposite su instrumento de ratificación, aprobación o adhesión, en la fecha en que se haga tal depósito.

4.   El presente Convenio está abierto a la firma o adhesión de cualquier organización intergubernamental de integración económica constituida por Estados que le hayan transferido competencia en las materias de que trata el presente Convenio, incluida la competencia para celebrar tratados sobre tales materias.

5.   Tan pronto como deposite su instrumento de confirmación oficial o adhesión, cualquier organización a la cual se refiere el apartado 4 será Parte contratante con los mismos derechos y obligaciones, en virtud del presente Convenio, que las demás Partes contratantes. Cualquier referencia en el texto del presente Convenio al término "Estado" en el artículo XI, apartado 4, y al término "Gobierno" en el Preámbulo y en el apartado 1 del artículo XV, será interpretada en tal sentido.

6.   Tan pronto como las organizaciones a las que se refiere el apartado 4 se conviertan en Partes contratantes del presente Convenio, todos los Estados miembros actuales de estas organizaciones y los que se adhieran en el futuro dejarán de ser Parte en tal Convenio. Estos Estados comunicarán por escrito su retirada del Convenio al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura.

Artículo XVIII

El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura informará a todos los Gobiernos mencionados en el apartado 1 del artículo XVII y a todas las organizaciones mencionadas en el apartado 4 del mismo artículo de los depósitos de instrumentos de ratificación, aprobación, confirmación oficial o adhesión, de la entrada en vigor del Convenio, de las propuestas de enmiendas, de las notificaciones de aceptación de las enmiendas, de la entrada en vigor de estas y de las notificaciones de retirada.

Artículo XIX

El texto original del presente Convenio se depositará ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura, quien enviará copias certificadas a los Gobiernos mencionados en el apartado 1 del artículo XVII y a las organizaciones mencionadas en el apartado 4 del mismo artículo.».

Artículo 11

Se añadirán dos anexos al Convenio, cuyo texto será el siguiente:

«ANEXO 1

PROCEDIMIENTOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

1.   

El tribunal arbitral mencionado en el apartado 4 del artículo X debería estar compuesto, cuando proceda, por tres árbitros que podrán ser designados del siguiente modo:

a)

Una de las partes de la controversia debería comunicar el nombre de un árbitro a la otra parte de la controversia, que, a su vez, en un plazo de cuarenta días tras dicha notificación, debería comunicar el nombre del segundo árbitro. En las controversias entre más de dos miembros de la Comisión, las partes con los mismos intereses deberían designar conjuntamente un árbitro. Las partes de la controversia, en un plazo de sesenta días tras la designación del segundo árbitro, deberían designar al tercer árbitro, que no será nacional de ninguno de los miembros de la Comisión y cuya nacionalidad será diferente a la de los dos primeros árbitros. El tercer árbitro debería presidir el tribunal.

b)

Si el segundo árbitro no es designado en el período establecido, o si las partes no llegan a un acuerdo en el período establecido para la designación del tercer árbitro, dicho árbitro podrá ser designado, a petición de las partes de la controversia, por el presidente de la Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de la petición.

2.   

La decisión del tribunal arbitral debería dictarse por mayoría de sus miembros, que no deberían abstenerse de votar.

3.   

La decisión del tribunal arbitral es final y vinculante para las partes de la controversia. Las partes de la controversia deberían cumplir la decisión sin demora. El tribunal arbitral podrá interpretar la decisión a petición de una de las partes de la controversia.

ANEXO 2

ENTIDADES PESQUERAS

1.   

Después de la entrada en vigor de las enmiendas al presente Convenio adoptadas a 18 de noviembre de 2019, solo la entidad pesquera que haya obtenido el estatus de colaborador antes del 10 de julio de 2013, de conformidad con los procedimientos establecidos por la Comisión, como se refleja en la Resolución [Res. 19-13] adoptada simultáneamente con este anexo, podrá, mediante un instrumento escrito entregado al Secretario Ejecutivo de la Comisión, expresar su firme compromiso de acatar los términos de este Convenio y de cumplir las recomendaciones adoptadas con arreglo a él. Dicho compromiso entrará en vigor treinta días después de la fecha en que se reciba el instrumento. Dicha entidad pesquera podrá retirar dicho compromiso mediante una notificación escrita dirigida al Secretario Ejecutivo de la Comisión. El retiro entrará en vigor un año después de la fecha en que se reciba la notificación, a menos que en ésta se especifique una fecha posterior.

2.   

En caso de que se realice cualquier enmienda posterior al presente Convenio de conformidad con el artículo XV, la entidad pesquera mencionada en el apartado 1 podrá, mediante un instrumento escrito entregado al Secretario Ejecutivo de la Comisión, expresar su firme compromiso de acatar los términos del Convenio enmendado y cumplir las recomendaciones adoptadas con arreglo a él. Este compromiso de una entidad pesquera entrará en vigor a partir de las fechas mencionadas en el artículo XV o en la fecha de recepción de la comunicación escrita mencionada en este apartado, la que sea posterior.

3.   

El Secretario Ejecutivo informará a las Partes contratantes de la recepción de dichos compromisos o notificaciones; pondrá dichas notificaciones a disposición de las Partes contratantes; transmitirá las notificaciones de las Partes contratantes a la entidad pesquera, lo que incluye las notificaciones de ratificación, aprobación o adhesión y entrada en vigor del presente Convenio y sus enmiendas, y custodiará cualquier documento transmitido entre la entidad pesquera y el Secretario Ejecutivo.

4.   

La entidad pesquera mencionada en el apartado 1 que haya expresado, mediante la entrega del instrumento escrito mencionado en los apartados 1 y 2, su firme compromiso de acatar los términos del presente Convenio y de cumplir las recomendaciones adoptadas con arreglo a él, podrá participar en los trabajos de la Comisión, lo que incluye la toma de decisiones, y disfrutará, mutatis mutandis, de los mismos derechos y obligaciones que los miembros de la Comisión, tal y como se establecen en los artículos III, V, VII, IX, XI, XII y XIII del presente Convenio.

5.   

En caso de que se plantee una controversia que afecte a la entidad pesquera, mencionada en el apartado 1, que haya expresado su compromiso de acatar las disposiciones del presente Convenio de conformidad con el presente anexo y no pueda resolverse de forma amistosa, la controversia en cuestión podrá, con el acuerdo mutuo de las partes de la controversia, someterse, según el caso, a un panel de expertos ad hoc o, tras buscar un acuerdo sobre el alcance de la controversia, a un arbitraje final y vinculante.

6.   

Las disposiciones del presente anexo relativas a la participación de la entidad pesquera mencionada en el apartado 1 se entenderán a efectos exclusivos del presente Convenio.

7.   

Cualquier Parte, Entidad o Entidad pesquera no contratante a la que se conceda el estatus de colaborador después del 10 de julio de 2013 no será considerada una entidad pesquera a efectos de este anexo y, por tanto, no tendrá los mismos derechos y obligaciones que los miembros de la Comisión, tal y como se establecen en los artículos III, V, VII, IX, XI, XII y XIII del presente Convenio.

».

Artículo 12

El original de este Protocolo, cuyos textos en inglés, francés y español son igualmente auténticos, se depositará ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura. Quedará abierto a la firma en Palma de Mallorca, España, el 20 de noviembre de 2019, y posteriormente en Roma hasta el 20 de noviembre de 2020. Sin embargo, la Partes contratantes del Convenio que no hayan firmado este Protocolo podrán depositar sus instrumentos de aprobación, ratificación o aceptación en cualquier momento. El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura enviará una copia certificada de este Protocolo a cada una de las Partes contratantes del Convenio.

Artículo 13

Este Protocolo entrará en vigor para cada Parte contratante del Convenio que lo acepte el nonagésimo día después de la fecha de depósito ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura de un instrumento de aprobación, ratificación o aceptación por los tres cuartos de las Partes contratantes del Convenio, y posteriormente, para cada Parte contratante del Convenio restante, en la fecha de su aprobación, ratificación o aceptación. Tras la apertura a la firma de este Protocolo, con arreglo al artículo 12 anterior, se considerará que cualquier Gobierno que se convierta en Parte contratante del Convenio acepta este Protocolo.

Artículo 14

Tras la entrada en vigor de este Protocolo para estos tres cuartos de las Partes contratantes del Convenio que hayan depositado un instrumento de aprobación, ratificación o aceptación ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura, se considerará que las Partes contratantes del Convenio que no hayan depositado sus instrumentos de aprobación, ratificación o aceptación siguen siendo miembros de la Comisión. La Comisión adoptará medidas para garantizar su funcionamiento ordenado hasta que este Protocolo entre en vigor para todas las Partes contratantes del Convenio. No obstante, cualquier Parte contratante del Convenio para la cual este Protocolo no haya entrado aún en vigor puede optar por implementar estas enmiendas de forma provisional, y puede notificar a este efecto al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura.

Hecho en Palma de Mallorca, España, el 20 de noviembre de 2019.


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