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Document 32018R0607

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/607 de la Comisión, de 19 de abril de 2018, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero originarias de la República Popular China, ampliado a las importaciones de cables de acero procedentes de Marruecos y de la República de Corea, hayan sido o no declaradas originarias de dichos países, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo

C/2018/2231

OJ L 101, 20.4.2018, p. 40–63 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 22/09/2022

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2018/607/oj

20.4.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 101/40


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/607 DE LA COMISIÓN

de 19 de abril de 2018

por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero originarias de la República Popular China, ampliado a las importaciones de cables de acero procedentes de Marruecos y de la República de Corea, hayan sido o no declaradas originarias de dichos países, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 11, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Investigaciones anteriores y medidas vigentes

(1)

Mediante el Reglamento (CE) n.o 1796/1999 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero originarias de la República Popular China («China»), Hungría, la India, México, Polonia, Sudáfrica y Ucrania. En lo sucesivo, dichas medidas se denominan «las medidas originales», y la investigación que dio lugar a las medidas impuestas mediante el Reglamento (CE) n.o 1796/1999, «la investigación original».

(2)

Posteriormente, tras una investigación realizada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) n.o 384/96 del Consejo (3), se comprobó que las medidas originales aplicadas a las importaciones de Ucrania y China se eludían a través de Moldavia y Marruecos, respectivamente. En consecuencia, mediante el Reglamento (CE) n.o 760/2004 (4) el Consejo extendió el derecho antidumping definitivo establecido sobre las importaciones de cables de acero originarias de Ucrania a las importaciones de esos mismos productos procedentes de Moldavia. Del mismo modo, el derecho antidumping establecido sobre las importaciones de cables de acero originarias de China se hizo extensivo, mediante el Reglamento (CE) n.o 1886/2004 del Consejo (5), a las importaciones de esos mismos productos procedentes de Marruecos.

(3)

Mediante el Reglamento (CE) n.o 1858/2005 (6), el Consejo, a raíz de una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 384/96, mantuvo las medidas originales impuestas sobre las importaciones de cables de acero originarias de China, la India, Sudáfrica y Ucrania. Las medidas aplicables a las importaciones originarias de México expiraron el 18 de agosto de 2004 (7). Al convertirse Hungría y Polonia en Estados miembros de la Unión Europea el 1 de mayo de 2004, se dieron por concluidas las medidas ese día.

(4)

En mayo de 2010, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 400/2010 (8), el Consejo amplió el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) n.o 1858/2005 sobre las importaciones de cables de acero originarias de China, a las importaciones de cables de acero procedentes de la República de Corea, hubiesen sido o no declaradas originarias de la República de Corea, a raíz de una investigación antielusión de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base. A determinados productores exportadores coreanos se les concedió una exención del derecho ampliado, ya que no se constató que eludieran los derechos antidumping definitivos.

(5)

Las medidas aplicables a las importaciones originarias de la India expiraron el 17 de noviembre de 2010 (9).

(6)

En enero de 2012, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 102/2012 (10), el Consejo, a raíz de una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 (11), mantuvo el derecho antidumping relativo a China, ampliado a Marruecos y la República de Corea, y en cuanto a Ucrania, ampliado a Moldavia. Estas medidas se denominan en lo sucesivo «las medidas vigentes» y la investigación de reconsideración por expiración, concluida por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 102/2012, se denomina en lo sucesivo «la anterior reconsideración por expiración».

(7)

Mediante el mismo Reglamento, el Consejo también dio por concluido el procedimiento por lo que se refiere a Sudáfrica. Las medidas aplicables a las importaciones originarias de Sudáfrica expiraron el 9 de febrero de 2012.

1.2.   Solicitud de reconsideración por expiración

(8)

A raíz de la publicación de un anuncio de expiración inminente (12), la Comisión recibió una solicitud de reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base («la solicitud de reconsideración»).

(9)

La solicitud de reconsideración la presentó, el 7 de noviembre de 2016, el Comité de Enlace de la Federación Europea de Industrias de Cables de Acero («solicitante») en nombre de productores que representaban más del 25 % de la producción total de cables de acero de la Unión. La solicitud se basaba en que era probable que la expiración de las medidas respecto a China diera lugar a la continuación del dumping y a la reaparición del perjuicio para la industria de la Unión. El solicitante no ha aportado pruebas suficientes de que sea probable que la expiración de las medidas en vigor contra Ucrania dé lugar a la continuación o a la reaparición del dumping y del perjuicio.

1.3.   Inicio

(10)

El 8 de febrero de 2017, tras determinar, previa consulta al comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base, que existían suficientes pruebas para iniciar una reconsideración por expiración, la Comisión publicó un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea  (13) («anuncio de inicio») comunicando el inicio de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

(11)

Al no existir una solicitud de reconsideración por expiración debidamente justificada relativa a las importaciones de cables de acero originarias de Ucrania, la Comisión notificó que la medida antidumping con respecto a Ucrania expiraría. Por consiguiente, el derecho antidumping establecido sobre las importaciones de cables de acero originarias de Ucrania expiró el 10 de febrero de 2017 (14).

1.4.   Período de investigación de la reconsideración y período considerado

(12)

La investigación de la continuación o reaparición del dumping abarcó el período del 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2016 («período de investigación de reconsideración» o «PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de una continuación o reaparición del perjuicio cubrió el período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el final del período de investigación de reconsideración, el 31 de diciembre de 2016 («período considerado»).

1.5.   Partes interesadas

(13)

En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a todas las partes interesadas a que participasen en la investigación. Además, la Comisión informó oficialmente del inicio de la reconsideración por expiración al solicitante, a los demás productores conocidos de la Unión, a los productores exportadores de China, a los importadores o usuarios notoriamente afectados y a las autoridades chinas.

(14)

Se invitó a todas las partes interesadas a que expusieran sus puntos de vista, presentaran información y aportaran las pruebas correspondientes en los plazos establecidos en el anuncio de inicio. También se concedió a las partes interesadas la oportunidad de solicitar por escrito una audiencia con los servicios de investigación de la Comisión o con el Consejero Auditor en litigios comerciales.

1.5.1.   Muestreo

(15)

En su anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

1.5.1.1.   Muestreo de productores exportadores chinos

(16)

A la vista del número aparentemente elevado de productores exportadores de China, en el anuncio de inicio se previó utilizar el muestreo.

(17)

Para decidir si el muestreo era necesario y, de serlo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a los 21 productores exportadores conocidos de China que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. La información solicitada incluía el volumen de producción y la capacidad de producción. Además, la Comisión pidió a la embajada china ante la Unión Europea que, si había otros productores que pudieran estar interesados en participar en la investigación, los identificara o se pusiera en contacto con ellos.

(18)

Solo un grupo de productores exportadores respondieron que estaban dispuestos a cooperar. Aunque abarcaba el 100 % de todas las exportaciones de cables de acero de China a la Unión, dicho grupo representaba menos del 2 % del volumen total de producción de cables de acero de China. Teniendo en cuenta que solo estaban dispuestos a cooperar un grupo de productores exportadores, no fue necesario recurrir al muestreo.

1.5.1.2.   Muestreo de productores de la Unión

(19)

En el anuncio de inicio, la Comisión declaró que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. De conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, la muestra se seleccionó sobre la base del volumen de ventas del producto similar. La muestra consistía en seis productores de la Unión. Los productores de la Unión incluidos en la muestra representaban el 50,5 % de la producción total de la industria de la Unión durante el PIR. La Comisión invitó a las partes interesadas a que formularan observaciones sobre la muestra provisional. No se recibió ninguna observación en el plazo previsto y, por tanto, se confirmó la muestra provisional. La muestra se consideró representativa de la industria de la Unión.

1.5.1.3.   Muestreo de importadores no vinculados

(20)

A fin de que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, se pidió que participaran en la investigación a todos los importadores no vinculados o a representantes que actuaran en su nombre. Se pidió a dichas partes que se dieran a conocer facilitando a la Comisión la información sobre sus empresas solicitada en el anexo II del anuncio de inicio.

(21)

Además, en la fase de inicio la Comisión se puso en contacto con 44 importadores identificados en la solicitud de reconsideración y les pidió que explicaran sus actividades y cumplimentaran el mencionado anexo.

(22)

Solo se manifestaron siete importadores, pero según sus respuestas de seis de ellos no habían importado cables de acero durante el PIR. Por consiguiente, no fue necesario recurrir al muestreo.

1.5.2.   Cuestionarios

(23)

La Comisión envió cuestionarios al grupo de productores exportadores que cooperaron y que respondieron al formulario de muestreo, los seis productores de la Unión incluidos en la muestra, un importador, diez usuarios que se dieron a conocer tras la apertura de la investigación y 50 productores conocidos de posibles terceros países de economía de mercado (Canadá, Estados Unidos de América («EE. UU.» o «Estados Unidos»), India, Japón, Malasia, México, República de Corea, Rusia, Sudáfrica, Suiza, Tailandia, Turquía y Ucrania.

(24)

El grupo de productores exportadores y cinco productores de la Unión respondieron al cuestionario. No respondieron al cuestionario ni importadores ni usuarios.

(25)

Dos productores de terceros países de economía de mercado, uno situado en Turquía y otro en los EE. UU., presentaron respuestas al cuestionario.

1.5.3.   Inspecciones in situ

(26)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio, así como el interés de la Unión. Se realizaron inspecciones in situ, con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base, en las instalaciones de las empresas siguientes:

 

Productores de la Unión

Bridon International Ltd, Doncaster, Reino Unido

Casar Drahtseilwerk Saar GmbH, Kirkel, Alemania

Drumet Liny i Druty sp z o.o., Wloclawek, Polonia

Gustav Wolf GmbH, Guetersloh, Alemania

Redaelli Tecna SpA, Milán, Italia

 

Productor exportador de China

Fasten Group Imp. & Exp. Co., Ltd., Jiangyin City, Wuxi, Provincia de Jiangsu

 

Productor establecido en el tercer país de economía de mercado

WireCo World Group, Prairie Village, KS, EE. UU.

2.   PRODUCTO OBJETO DE RECONSIDERACIÓN Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Producto objeto de reconsideración

(27)

El producto objeto de la presente reconsideración son cables de acero, incluidos los cables cerrados, a excepción de los de acero inoxidable, con una dimensión transversal máxima superior a 3 milímetros, originarios de la República Popular China («cables de acero» o «producto objeto de reconsideración»), actualmente clasificado en los códigos NC ex 7312 10 81, ex 7312 10 83, ex 7312 10 85, ex 7312 10 89 y ex 7312 10 98.

2.2.   Producto similar

(28)

Los cables de acero producidos en China y exportados a la Unión, los cables de acero producidos y vendidos en el mercado interno del tercer país de economía de mercado, EE. UU., y los cables de acero producidos y vendidos en la Unión por los productores de la Unión tienen los mismos usos finales, características físicas y técnicas básicas y, por lo tanto, se consideran similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

3.   PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING

(29)

De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión examinó en primer lugar si la expiración de las medidas vigentes podría conducir a una continuación o a una reaparición del dumping practicado por China.

3.1.   Observaciones preliminares

(30)

De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión examinó en primer lugar si la expiración de las medidas vigentes podría conducir a una continuación o a una reaparición del dumping practicado por China.

(31)

Como se indica en el considerando 18, solo cooperó en la presente investigación un grupo de productores exportadores que representan menos del 2 % del total de la producción de cables de acero de China. Dicho grupo está integrado por siete empresas vinculadas que participan en la producción y venta de cables de acero. Dado que este grupo abarcaba el 100 % de las exportaciones de cables de acero de China a la Unión durante el PIR, la Comisión consideró que disponía de suficiente información para evaluar el precio de exportación y el margen de dumping durante el PIR (sección 3.2).

(32)

Sin embargo, los datos facilitados por el único grupo de productores exportadores que cooperaron en relación con las ventas de exportación a otros terceros países, eran deficientes: cuatro empresas vinculadas con el grupo y que participaban en la fabricación y venta de cables de acero no presentaron una respuesta separada al cuestionario, como se había solicitado. Al no responder como se había solicitado, no aportaron ninguna información sobre sus ventas de exportación a otros terceros países. Además, aunque una empresa vinculada del grupo había respondido al cuestionario, no había informado sobre sus ventas de exportación a otros terceros países en función del tipo de producto por transacción.

(33)

En consecuencia, la Comisión informó al único grupo de productores exportadores que cooperaron de que tenía la intención de aplicar el artículo 18 del Reglamento de base en lo relativo a las ventas de exportación a terceros países, y se ofreció a dicho grupo la posibilidad de presentar observaciones de conformidad con el artículo 18, apartado 4, de dicho Reglamento.

(34)

En sus observaciones, el grupo de productores exportadores que cooperaron no negó que no había dado una respuesta al cuestionario en relación con sus cuatro empresas vinculadas. Sin embargo, alegó que no era lógico solicitar información sobre las ventas de exportación a terceros países en función del número de control del producto («NCP») por transacción. Este razonamiento no puede aceptarse. La información solicitada se consideró necesaria porque, con el fin de predecir el futuro comportamiento de los productores de China, en caso de que expiren las medidas, es importante disponer de un conocimiento preciso y completo de su comportamiento cuando exportan cables de acero a otros terceros países. Cuando, como en este caso, una parte no se esfuerza al máximo por facilitar el conjunto de datos solicitados, sino que tan solo da una parte, que además no es lo suficientemente detallada y no puede ser verificada, esta información parcial no puede considerarse suficientemente precisa ni completa para permitir a la Comisión evaluar, con pleno conocimiento, el comportamiento de los productores chinos al exportar cables de acero a otros terceros países.

(35)

Así pues, las conclusiones expuestas en la sección 3.3.2 se basaron en los datos disponibles. A tal efecto, se utilizó la información facilitada por el único grupo de productores exportadores que cooperaron excepto en lo relativo a las ventas a terceros países, la solicitud de reconsideración por expiración, la alegación formulada por los solicitantes, la información de las estadísticas de exportación de China («la base de datos china») (15), la información del Banco Mundial y otra información de carácter público, con el fin de disponer de una visión completa de las medidas antidumping vigentes en otros mercados importantes de terceros países para los cables de acero, tal como se explica en el considerando 68.

3.2.   Dumping

(36)

El dumping durante el PIR en relación con las exportaciones procedentes de China se estableció sobre la base de la información facilitada por el único grupo de productores exportadores que cooperaron, que representaba la totalidad de las exportaciones de cables de acero de China a la Unión durante el PIR (véase el considerando 18).

Tercer país de economía de mercado

(37)

En la investigación original no se concedió el trato de economía de mercado a ninguno de los productores exportadores de China. De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letras a) y b), del Reglamento de base, el valor normal para todos los productores exportadores debe determinarse, por lo tanto, sobre la base del precio o del valor calculado en un tercer país de economía de mercado. Con este fin, fue preciso seleccionar un tercer país de economía de mercado.

(38)

En el anuncio de inicio, la Comisión preveía utilizar Turquía como tercer país de economía de mercado. El anuncio de inicio indicaba, asimismo, que podía existir producción del producto similar en otros terceros países de economía de mercado, como Tailandia, Vietnam y Malasia. La Comisión invitó a todas las partes interesadas a formular observaciones sobre la elección de los EE. UU. como tercer país de economía de mercado para determinar el valor normal respecto de China. No se recibió ninguna observación en el plazo previsto en el anuncio de inicio.

(39)

Tal como se indicaba en el anuncio de inicio, la Comisión examinó si existía producción y venta del producto similar en los terceros países de economía de mercado respecto de los cuales existían indicios de que se está fabricando el producto. Además, basándose en la información de la solicitud de reconsideración y en los datos estadísticos disponibles (Eurostat), la Comisión identificó otros posibles terceros países de economía de mercado: Canadá, EE. UU., India, Japón, Malasia, México, República de Corea, Rusia, Sudáfrica, Suiza, Tailandia y Ucrania. La Comisión identificó a 50 posibles productores de dichos países a los que contactó, invitándolos a proporcionar la información necesaria.

(40)

Sin embargo, solo se manifestaron y aportaron la información solicitada un productor de Turquía y otro de los EE. UU.

Elección del tercer país de economía de mercado

(41)

En total, existían 15 posibles productores del producto similar en los EE. UU. El mercado estadounidense se consideró un mercado abierto, con volúmenes significativos de importación y exportación de cables de acero durante el PIR. No existían derechos de importación o derechos antidumping/compensatorios en vigor sobre las importaciones de cables de acero en los EE. UU. El volumen de producción del productor que cooperó en los EE. UU. era considerable en comparación con la producción total estimada en los EE. UU. (con un 15 % a 25 % aproximadamente del total de la producción interna estimada de los EE. UU.).

(42)

Por lo tanto, se consideró que los EE. UU. eran un mercado abierto y grande, con muchos productores nacionales e importadores compitiendo entre sí. El grado de competencia resultó mayor en los EE. UU. que en Turquía. Además, los datos facilitados por el productor de Turquía eran muy deficientes, y se habían omitido elementos esenciales para la determinación del valor normal, mientras que la calidad de la respuesta del productor de los EE. UU. era lo suficientemente completa como para establecer un valor normal fiable sobre dicha base. Por lo tanto, la Comisión seleccionó a los EE. UU. como tercer país de economía de mercado apropiado.

(43)

Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre la idoneidad de la elección de los EE. UU. como tercer país de economía de mercado. Al finalizar el plazo, no se había recibido ninguna observación.

(44)

Habida cuenta de todo ello, la Comisión decidió seleccionar a los EE. UU. como tercer país de economía de mercado para esta revisión.

Valor normal

(45)

De conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión examinó, en primer lugar, si el volumen total de las ventas del producto similar por parte del productor del tercer país de economía de mercado en el mercado interno fue representativo durante el PIR. Se estimó que el productor de los EE. UU. que cooperó había vendido el producto similar en el mercado interno en cantidades representativas en comparación con las cantidades del producto objeto de reconsideración exportadas a la Unión por el productor exportador chino.

(46)

La Comisión examinó a continuación si podía considerarse que esas ventas se habían realizado en el curso de operaciones comerciales normales, con arreglo al artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. Esta comparación se llevó a cabo estableciendo la proporción de ventas rentables a clientes independientes. Las ventas se consideraron rentables si el precio unitario era igual o superior al coste de producción del productor de los EE. UU. durante el período de investigación.

(47)

La Comisión identificó dichos tipos de producto en relación con los que más del 80 % en volumen de ventas en el mercado interno se realizaron por encima del coste de producción y las ventas de ese tipo se efectuaron con precio medio ponderado igual o superior al coste unitario de producción. En esos casos, el valor normal, por tipo de producto, se calculó como la media ponderada de los precios reales en el mercado interno de todas las ventas del tipo en cuestión, independientemente de que dichas ventas fueran o no rentables. Ese fue el caso en alrededor del 50 % de los tipos de producto exportados a la Unión.

(48)

En los casos en que el volumen de ventas rentables de un tipo de producto representaba un 80 % o menos del volumen total de ventas de ese tipo, el valor normal se basó en el precio real en el mercado interno, calculado como el precio medio ponderado únicamente de las ventas rentables internas de ese tipo realizadas durante el período de investigación. Ese fue el caso en alrededor del 50 % de los tipos de producto exportados a la UE.

(49)

Por consiguiente, para todos los tipos de producto, el valor normal se estableció sobre los precios de venta internos.

(50)

El valor normal se estableció sobre la base de los precios de las ventas de cables de acero del productor de los EE. UU. que cooperó con arreglo al artículo 2, apartado 7, letras a) y b), así como con el artículo 2, apartados 1 a 6, del Reglamento de base.

Precio de exportación

(51)

El precio de exportación se basó en la información facilitada por el grupo de productores exportadores de China que cooperaron de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, es decir, sobre la base de los precios de exportación realmente abonados o abonables al primer cliente independiente en la Unión, que era un importador no vinculado.

Comparación

(52)

A falta de adecuación al nivel del NCP completo entre los tipos de productos exportados por el grupo de productores exportadores que cooperaron y las ventas internas del tercer país de economía de mercado, el valor normal se determinó sobre la base del precio interno del tipo de producto más parecido en dicho tercer país de economía de mercado. Con el fin de reflejar las diferencias entre tipos de producto, la determinación del valor normal tuvo en cuenta las características del tipo de producto tal como se definen en el NCP: categoría de producto, características del hilo, tipo de cable, diámetro exterior y resistencia a la tracción. Se hicieron ajustes en el intervalo del 5 % al 15 % para tener en cuenta las diferencias entre los tipos de producto de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra a), del Reglamento de base.

(53)

Las exportaciones de China están sujetas a un IVA de exportación parcialmente reembolsable, mientras que a las ventas internas de los EE. UU. se les reembolsan todos los impuestos. Por consiguiente, la Comisión hizo un ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra b), del Reglamento de base por las diferencias en los impuestos sobre el IVA entre las ventas de exportación de China a la Unión (en las que se carga el 17 % del IVA sobre la exportación y el 5 % de este se devuelve posteriormente) para garantizar una comparación justa y en consonancia con la jurisprudencia consolidada (16).

(54)

Además, se realizaron también ajustes en el valor normal para tener en cuenta las diferencias en los costes de envasado (menos del 2 %) y el transporte de mercancías interno (en una gama del 2 % al 10 %) en virtud del artículo 2, apartado 10, letras e) y f), del Reglamento de base. Se realizaron también ajustes del precio de exportación por costes de mantenimiento y descarga (menos del 1 %), transporte nacional en China (en un intervalo de entre el 1 % y el 5 %, flete (en un intervalo del 1 % al 5 %) y seguros (menos del 1 %), en virtud del artículo 2, apartado 10, letra e), del Reglamento de base. Además, también se dedujeron del precio de exportación los costes de crédito (inferiores al 1 %) y los gastos bancarios (inferiores al 1 %), en virtud del artículo 2, apartado 10, letras g) y k), del Reglamento de base.

(55)

Por último, las ventas de exportación a la Unión se realizaron a través de empresas comerciales vinculadas establecidas en China. La Comisión no examinó si, respecto a dichas ventas, estaba justificado un ajuste en virtud del artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base. La razón era que la finalidad de una reconsideración por expiración no consiste en establecer márgenes de dumping exactos, sino en determinar si el dumping continuó durante el PIR.

Margen de dumping

(56)

La Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación, calculado tal como se indica en los considerandos 45 a 51 a fin de garantizar la comparabilidad de los precios, para cada tipo de producto. Tal como establece el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base, el valor normal medio ponderado de cada tipo de producto del producto similar en el tercer país de economía de mercado se comparó con el precio de exportación medio ponderado del tipo de producto correspondiente del producto objeto de reconsideración.

(57)

Habida cuenta de ello, la media ponderada del margen de dumping, expresada como porcentaje del precio cif (coste, seguro, flete) en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, era del 16,7 %.

3.3.   Evolución de las importaciones en caso de derogarse las medidas

(58)

Además de determinar si existía dumping durante el período de investigación de reconsideración, la Comisión investigó la probabilidad de continuación del dumping en caso de derogarse las medidas. Se analizaron los elementos siguientes: la producción, la capacidad de producción y la capacidad excedentaria en China, el comportamiento exportador de China en otros terceros países, las prácticas de elusión y el atractivo del mercado de la Unión.

(59)

El único grupo de productores exportadores que cooperaron representaba menos del 3 % de la capacidad total de producción y menos del 2 % del total de la producción de cables de acero de China. Teniendo en cuenta que no cooperó ningún otro productor de cables de acero de China, el examen de la probabilidad de que continuara o reapareciera el dumping a fin de valorar la evolución de las importaciones en caso de derogarse las medidas se basó en la información de que dispone la Comisión, es decir, la información facilitada por el único grupo de productores exportadores que cooperaron, la solicitud de reconsideración por expiración, la información de la base de datos china, la información del Banco Mundial y otra información de carácter público, tal como se expone en el considerando 68, con el fin de disponer de una visión completa de las medidas antidumping vigentes en otros mercados importantes de cables de acero.

3.3.1.   Producción, capacidad de producción y capacidad de reserva en China

(60)

A falta de otra información sobre el expediente, la Comisión basó sus conclusiones en la solicitud de reconsideración por expiración, que contenía un estudio en que se analizaba la «Supply and Demand-side Developments in the Chinese Steel Wire Rope Industry 2012-2016 as well as in the Near Future» [Evolución de la oferta y la demanda en la industria de los cables de acero de China en 2012-2016, así como en el futuro inmediato] (en lo sucesivo, «estudio»). A tenor de esa información, la capacidad de producción de cables de acero de China se estimó en 5,8 millones de toneladas anuales, la producción real se estimó en aproximadamente 4,0 millones de toneladas anuales y, como resultado, la capacidad disponible en China se estimó en torno a 1,8 millones de toneladas en 2016, lo que supera ampliamente el consumo total de cables de acero de la Unión durante el PIR, como se indica en el considerando 75, en más de 10 veces.

(61)

El estudio indicaba que el consumo nacional en China ascendía a alrededor de 3,8 millones de toneladas anuales. La investigación no sacó a la luz ningún elemento que pudiera indicar un incremento significativo de la demanda interna en China en el futuro inmediato. Lo mismo puede decirse de las exportaciones chinas a otros terceros países, ya que no se dispone de ninguna información que pueda indicar un incremento significativo de la demanda de cables de acero a escala mundial.

(62)

En relación con la solicitud de reconsideración por expiración, y más concretamente con el estudio, es preciso señalar que la información que contiene no ha sido impugnada por ninguna parte interesada. Además, como se indica en los considerandos 17 y 18, también es preciso recordar que la mayoría de los productores exportadores chinos de cables de acero no proporcionaron la información necesaria solicitada y que el único grupo de productores exportadores que cooperaron, y que representa menos del 3 % del total de la capacidad de producción china, cooperaron y facilitaron la información pertinente solicitada.

(63)

Por tanto, a falta de otra información, se consideró que ni la demanda nacional, ni la demanda mundial de cables de acero será capaz de absorber la importante capacidad excedentaria disponible de China.

3.3.2.   Comportamiento exportador hacia otros terceros países

(64)

Tal como se expone en los considerandos 32 a 35, la información presentada por el único grupo de productores exportadores que cooperaron no pudo utilizarse para evaluar adecuadamente el comportamiento exportador de los productores exportadores chinos a otros terceros países. Por lo tanto, para apreciar dicho comportamiento, la Comisión tuvo que basarse en los datos disponibles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base. Para ello, la Comisión utilizó la base de datos china, como se había hecho en la anterior reconsideración por expiración (17).

(65)

Cabe señalar, sin embargo, que la base de datos china abarca una definición del producto más amplia que el producto objeto de reconsideración, dado que incluye también el alambre trenzado, los cables de acero inoxidable y los cables de acero con una dimensión de la sección transversal máxima inferior o igual a 3 mm; por consiguiente, no se pudo efectuar un análisis significativo de las cantidades exportadas a otros mercados basándose en la información que figuraba en la base de datos china. No obstante, se pudo utilizar la base de datos china para el análisis de los precios. El análisis de los precios se basa en estimaciones razonables, dadas las características similares de los demás productos posiblemente incluidos en el análisis.

(66)

Habida cuenta de todo ello, la Comisión constató que, al comparar los precios de exportación de China a sus cinco principales mercados de exportación distintos de la Unión (a saber, EE. UU., India, República de Corea, Tailandia y Vietnam) con el valor normal establecido en el tercer país de economía de mercado, tal como se describe en los considerandos 45 a 50, los márgenes de dumping oscilaron entre el 129 % y el 314 % durante el PIR. Las exportaciones de cables de acero de China a esos otros cinco mercados representan aproximadamente el 40 % de las exportaciones totales de cables de acero de China a todo el mundo. Partiendo de esa premisa, el margen de dumping de las ventas a la Unión ascendió al 97 %.

(67)

Por lo tanto, las exportaciones de cables de acero de China a otros terceros países eran probablemente objeto de dumping en un grado incluso mayor que las ventas de exportación a la Unión durante el PIR. A falta de cualquier otra información, el nivel del precio de exportación a otros terceros países puede constituir un indicador del nivel de precio probable de las ventas de exportación a la Unión en caso de que se derogaran las medidas. Teniendo en cuenta los bajos niveles de precios en los mercados de terceros países, se concluyó que existe un margen considerable para reducir los precios de exportación a la Unión, lo que podría provocar un mayor dumping.

(68)

Además, según los datos públicamente disponibles (18), las medidas antidumping sobre las importaciones de cables de acero originarias de China también están en vigor en Turquía (19), México (20) y Brasil (21). Colombia inició recientemente una investigación antidumping sobre las importaciones de cables de acero originarias de China (22), y en diciembre de 2017 se impusieron medidas antidumping provisionales del 15 %. Esto indica claramente que los cables de acero de los productores exportadores chinos también se han exportado a otros mercados a precios objeto de dumping. Asimismo, es indicativo de que las exportaciones de cables de acero de China a esos mercados están restringidas o se van a restringir y que los productores exportadores de cables de acero de China tienen que encontrar mercados alternativos para su capacidad excedentaria.

3.3.3.   Atractivo del mercado de la Unión

(69)

Partiendo de la información disponible, como se expone en el considerando 66, se constató que los productores exportadores de China pueden conseguir precios más elevados en el mercado de la Unión que en otros terceros países. Según la base de datos china, en el PIR el precio de exportación franco a bordo (fob) medio en la Unión era de 1 688 EUR/tonelada, mientras que, cuando el destino eran los cinco principales mercados de terceros países, ascendía de promedio solamente a 1 191 EUR/tonelada. Por lo tanto, los precios de las exportaciones de China a terceros países fueron aproximadamente un 30 % inferiores a los precios de exportación a la Unión (sin tener en cuenta los derechos antidumping pagados en el mercado de la Unión). Ello indica que el mercado de la Unión es un mercado atractivo, dado que los productores exportadores chinos pueden obtener mayores beneficios gracias a las ventas a la Unión que con sus ventas a otros mercados de exportación.

3.3.4.   Conclusión

(70)

En conclusión, el margen de dumping establecido en el PIR, la significativa capacidad de reserva disponible en China, el atractivo comprobado del mercado de la Unión y el comportamiento exportador en otros terceros países indican que la derogación de las medidas supondría probablemente una continuación del dumping y la entrada en la Unión de cantidades importantes de exportaciones objeto de dumping. Por lo tanto, se considera que es probable que el dumping continúe si se deja que expiren las actuales medidas antidumping.

4.   PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL PERJUICIO

4.1.   Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión

(71)

Dentro de la Unión, los cables de acero fueron fabricados por más de 22 productores o grupos de productores durante el PIR. Estos productores constituyen la «industria de la Unión» a tenor del artículo 4, apartado 1, y del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base.

(72)

La producción total de la Unión durante el PIR se estableció en 168 701 toneladas sobre la base de la solicitud de reconsideración, los datos adicionales presentados por el solicitante y las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(73)

Tal como se indica en el considerando 19, se seleccionó una muestra de seis productores o grupos de productores. La Comisión recibió y verificó las respuestas al cuestionario de cinco productores de la Unión. Los cinco productores representaban el 43 % de la producción total de la Unión durante el PIR. Por lo tanto, la muestra se consideró suficientemente representativa de la industria de la Unión.

4.2.   Consumo de la Unión

(74)

El consumo de la Unión se determinó teniendo en cuenta el volumen de ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión y el volumen de las importaciones procedentes de terceros países en la Unión basándose en los datos comunicados a la Comisión por los Estados miembros de conformidad con el artículo 14, apartado 6, del Reglamento de base («la base de datos del artículo 14, apartado 6») y los datos verificados procedentes del grupo de productores exportadores chinos que cooperaron.

(75)

En el cuadro 1 se expone el modo en que evolucionó el consumo de la Unión durante el período considerado.

Cuadro 1

Consumo de la Unión

 

2013

2014

2015

PIR

Consumo total (toneladas)

175 589

175 675

170 454

164 446

Índice (2013 = 100)

100

100

97

94

Fuente: Base de datos del artículo 14, apartado 6; datos verificados.

(76)

El consumo de la Unión se mantuvo estable entre 2013 y 2014 y disminuyó un 6 % entre 2014 y el PIR.

4.3.   Importaciones procedentes de China

4.3.1.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes de China

(77)

La Comisión estableció el volumen de las importaciones procedentes de China basándose en la respuesta al cuestionario verificada presentada por el grupo de productores exportadores que cooperaron y en los datos de la base de datos del artículo 14, apartado 6, durante el período considerado.

(78)

Habida cuenta de lo expuesto, las importaciones en la Unión procedentes de China y su cuota de mercado evolucionaron como sigue:

Cuadro 2

Volumen de las importaciones y cuota de mercado

 

2013

2014

2015

PIR

Importaciones (toneladas)

2 697

1 780

3 207

2 005

Índice (2013 = 100)

100

66

119

74

Cuota de mercado (%)

1,5

1,0

1,9

1,2

Índice (2013 = 100)

100

66

122

79

Fuente: Base de datos del artículo 14, apartado 6; datos verificados.

(79)

Durante el período considerado, el volumen de las importaciones de cables de acero procedentes de China fluctuó de año en año. A una caída del 34 % entre los años 2013-2014, siguió un incremento del 80 % durante los años 2014-2015 (23). Por último, en el PIR, el volumen de importaciones se redujo de 2 697 en 2013 a 2 005 toneladas. En conjunto, el volumen de las importaciones disminuyó un 26 % durante el período considerado.

(80)

La cuota de mercado de las importaciones procedentes de China siguió una tendencia similar. En conjunto, descendió del 1,5 % al 1,2 % durante el período considerado.

4.3.2.   Precios de las importaciones procedentes de China

(81)

La Comisión estableció los precios de las importaciones basándose en la respuesta al cuestionario verificada presentada por el grupo de productores exportadores que cooperaron y en los datos de la base de datos del artículo 14, apartado 6, durante el período considerado. El precio medio de las importaciones en la Unión procedentes de China evolucionó como sigue:

Cuadro 3

Precio medio de las importaciones procedentes de China

 

2013

2014

2015

PIR

Precio medio sin derecho (EUR/tonelada)

1 712

1 360

1 669

2 474

Índice (2013 = 100)

100

79

98

145

Fuente: Base de datos del artículo 14, apartado 6; datos verificados.

(82)

Durante el período considerado, el precio medio del producto importado de China fluctuó de año en año. Inicialmente, los precios se redujeron en un 21 % en 2014. En 2015, los precios aumentaron, alcanzando prácticamente el nivel de 2013, y aumentaron aún más en el PIR. En conjunto, los precios aumentaron un 45 % durante el período considerado.

4.4.   Subcotización de precios

(83)

La Comisión determinó la subcotización de precios durante el período de investigación comparando:

a)

los precios de venta medios ponderados por tipo de producto que los productores de la Unión incluidos en la muestra cobraron a clientes no vinculados del mercado de la Unión, ajustados al nivel franco fábrica; y

b)

los precios medios ponderados correspondientes por tipo de producto de las importaciones del grupo de productores exportadores de China que cooperaron incluidos en la muestra al primer cliente independiente del mercado de la Unión, a partir del coste, el seguro y el flete (cif). Ninguno de los ocho tipos de productos exportados a la Unión por el único grupo de productores exportadores que cooperaron fue vendido por la industria de la Unión. En aras de la coincidencia, se simplificaron los tipos de productos suprimiendo la resistencia a la tracción (24) y hallando el promedio del componente de precio para tener en cuenta las diferencias de diámetro (25). Gracias a la aplicación de este método, se estableció una coincidencia del 100 %.

(84)

El resultado de la comparación se expresó como porcentaje del precio medio ponderado de la industria de la Unión durante el PIR. La inexistencia de subcotización pone de manifiesto la efectividad de las medidas. En caso de que las medidas dejaran de tener efecto y los productores exportadores de cables de acero de China mantuvieran sus precios de exportación a un nivel similar, el margen de subcotización podría ser calculado deduciendo el derecho antidumping del precio de importación. Así calculado, el margen de subcotización ascendería al 36,3 %. Se considera que esto es un indicio razonable de los posibles futuros niveles de precios de exportación a la Unión en caso de que las medidas dejaran de tener efecto.

4.5.   Importaciones procedentes de terceros países distintos de China

(85)

Las importaciones originarias de terceros países distintos de China proceden principalmente de la República de Corea, Turquía, Tailandia, Rusia y Malasia.

(86)

El volumen de las importaciones en la Unión de esas importaciones se presenta en el cuadro 4, así como sus cuotas de mercado y los precios medios:

Cuadro 4

Importaciones procedentes de terceros países distintos de China

 

2013

2014

2015

PIR

Importaciones (toneladas)

63 381

65 336

63 747

63 798

Índice (2013 = 100)

100

103

101

101

Cuota de mercado (%)

36,1

37,2

37,4

38,8

Precio medio (EUR/tonelada)

1 712

1 588

1 624

1 488

Índice (2013 = 100)

100

93

95

87

Fuente: Base de datos del artículo 14, apartado 6; datos verificados.

(87)

En general, el volumen de las importaciones procedentes de los demás terceros países siguió siendo relativamente estable durante el período considerado, con un ligero incremento del 1 %.

(88)

Dado que el consumo total de la Unión disminuyó durante el período considerado, este incremento se tradujo en un incremento de su cuota de mercado del 36,1 % al 38,8 % durante este período.

(89)

Durante el período considerado, el precio medio de los productos importados de terceros países distintos de China fluctuó de año en año. Inicialmente, los precios se redujeron un 7 % en 2014. En 2015, los precios se incrementaron un 2 %, para volver a disminuir un 8 % durante el PIR. En conjunto, los precios disminuyeron un 13 % durante el período considerado.

4.5.1.   Importaciones procedentes de los países a los que se ampliaron las medidas

República de Corea

(90)

La República de Corea tiene la segunda mayor cuota de mercado en el mercado de la Unión después de la industria de la Unión durante el período considerado.

(91)

Tal como se menciona en el considerando 4, la elusión de las medidas originales aplicadas a las importaciones de cables de acero de China se producía a través de la República de Corea. Por consiguiente, en 2010, el derecho antidumping establecido sobre las importaciones originarias de China se amplió a las importaciones del mismo producto procedentes de la República de Corea, a excepción de las producidas por quince productores exportadores coreanos legítimos.

(92)

Prácticamente todas las importaciones de cables de acero de la República de Corea a la Unión durante el PIR procedían de los productores exportadores exentos del derecho antidumping ampliado, a saber, el 99,98 % de todas las importaciones coreanas.

(93)

El cuadro 5 establece cómo evolucionaron durante el período considerado el volumen, la cuota de mercado y los precios medios de las importaciones coreanas en la Unión:

Cuadro 5

Volumen de importaciones, cuota de mercado y precio medio de la República de Corea

 

2013

2014

2015

PIR

Importaciones (toneladas)

36 800

34 157

30 274

32 928

Índice (2013 = 100)

100

93

82

89

Cuota de mercado (%)

21,0

19,4

17,8

20,0

Índice (2013 = 100)

100

93

85

96

Precio medio (EUR/tonelada)

1 559

1 621

1 646

1 506

Índice (2013 = 100)

100

104

106

97

Fuente: Base de datos del artículo 14, apartado 6.

(94)

El volumen de las importaciones procedentes de la República de Corea disminuyó durante el período considerado en un 11 %, una tasa ligeramente superior a la de la tendencia del consumo a la baja.

(95)

Dado que el índice de disminución del volumen de las importaciones fue superior al índice de disminución del consumo, la cuota de mercado disminuyó solo ligeramente, pasando del 21,0 % al 20,0 % durante el período considerado.

(96)

El precio medio de las importaciones aumentó entre 2013 y 2015 un 6 %, y disminuyó un 9 % en el PIR, lo que representa una disminución del 3 % durante el período considerado. El precio medio (cif, derecho no incluido) fue un 48 % más bajo que el precio medio (franco fábrica) de la industria de la Unión.

Marruecos

(97)

Se constató que las importaciones originarias o procedentes de Marruecos habían sido casi nulas durante el período considerado. Por tanto, no se consideró necesario realizar un análisis ulterior.

4.5.2.   Importaciones procedentes de terceros países que estaban sujetos a derechos antidumping durante el período considerado

Ucrania y Moldavia

(98)

Durante el período considerado, aún se encontraba en vigor un derecho antidumping del 51,8 % sobre las importaciones de cables de acero originarias de Ucrania, ampliado a las importaciones del mismo producto procedentes de Moldavia, hubieran sido o no declaradas originarias de Moldavia.

(99)

Estas medidas expiraron el 10 de febrero de 2017, tal como se expone en el considerando 11.

(100)

Se constató que las importaciones originarias o procedentes de Ucrania y Moldavia habían sido casi nulas durante el período considerado. Por lo tanto, no se consideró necesario realizar un análisis ulterior en relación con el período considerado.

4.5.3.   Importaciones procedentes de otros terceros países

(101)

Las importaciones procedentes de los demás terceros países procedían sobre todo de Turquía, Tailandia, Rusia y Malasia. El cuadro 6 presenta de qué manera evolucionaron dichas importaciones:

Cuadro 6

Importaciones procedentes de otros terceros países

 

2013

2014

2015

PIR

Turquía

Importaciones (toneladas)

6 814

8 608

7 508

7 028

Índice (2013 = 100)

100

126

110

103

Cuota de mercado (%)

3,9

4,9

4,4

4,3

Precio medio (EUR/tonelada)

1 384

1 322

1 328

1 255

Índice (2013 = 100)

100

95

96

91

Tailandia

Importaciones (toneladas)

5 206

6 514

6 268

6 122

Índice (2013 = 100)

100

125

120

118

Cuota de mercado (%)

3,0

3,7

3,7

3,7

Precio medio (EUR/tonelada)

1 445

1 391

1 656

1 468

Índice (2013 = 100)

100

96

115

102

Rusia

Importaciones (toneladas)

1 639

3 541

5 063

4 838

Índice (2013 = 100)

100

216

309

295

Cuota de mercado (%)

0,9

2,0

3,0

2,9

Precio medio (EUR/tonelada)

1 341

1 150

1 135

1 057

Índice (2013 = 100)

100

86

85

79

Malasia

Importaciones (toneladas)

4 525

4 377

5 932

4 530

Índice (2013 = 100)

100

97

131

100

Cuota de mercado (%)

2,6

2,5

3,5

2,8

Precio medio (EUR/tonelada)

1 552

1 416

1 437

1 343

Índice (2013 = 100)

100

91

93

87

Otros países

Importaciones (toneladas)

8 257

8 061

8 701

8 294

Índice (2013 = 100)

100

98

105

100

Cuota de mercado (%)

4,7

4,6

5,1

5,0

Precio medio (EUR/tonelada)

2 951

2 180

2 196

1 967

Índice (2013 = 100)

100

96

108

100

Total

Importaciones (toneladas)

26 441

31 102

33 472

30 812

Índice (2013 = 100)

100

118

127

117

Cuota de mercado (%)

15

18

20

19

Precio medio (EUR/tonelada)

1 912

1 552

1 605

1 471

Índice (2013 = 100)

100

81

84

77

Fuente: Base de datos del artículo 14, apartado 6.

(102)

El total de las importaciones de otros terceros países aumentó un 27 % durante el período 2013-2015. En el PIR, las importaciones disminuyeron un 10 %. En conjunto, las importaciones se incrementaron un 17 % durante el período considerado. Dado que el consumo disminuyó durante el período considerado, como se indica en el considerando 76, la cuota de mercado de los demás terceros países aumentó del 15 % al 19 % durante el mismo período.

(103)

Las importaciones procedentes de Turquía fluctuaron durante el período considerado, pero en el PIR alcanzaron un nivel similar al de 2013 (al principio del período considerado), a saber, 7 028 toneladas. En conjunto, su cuota de mercado seguía siendo relativamente estable, con un ligero incremento de 0,4 puntos porcentuales durante el período considerado, pasando de un 3,9 % en 2013 a un 4,3 % durante el PIR. El precio medio disminuyó un 9 %.

(104)

Las importaciones desde Tailandia aumentaron un 25 % desde 2013 a 2014, pero continuaron reduciéndose posteriormente, y en el PIR alcanzaron las 6 122 toneladas, frente a las 5 206 de 2013. En conjunto, las importaciones aumentaron un 18 % durante el período considerado. La cuota de mercado también aumentó en 2014 y se mantuvo estable hasta el PIR. El precio medio de las importaciones experimentó fluctuaciones durante el período 2014-2015 (– 4 %, + 15 %) y durante el PIR alcanzó un nivel del 2 % por encima del nivel de 2013.

(105)

Las importaciones procedentes de Rusia aumentaron significativamente durante el período considerado, pero se mantuvieron en niveles relativamente bajos durante dicho período. La cuota de mercado también aumentó del 0,9 % al 2,9 %. Los precios medios de importación aumentaron un 21 % durante el período considerado.

(106)

Las importaciones procedentes de Malasia fluctuaron desde el inicio del período considerado, pero en el PIR alcanzaron casi el mismo nivel que en 2013, a saber, 4 530 toneladas. Durante el período considerado, a pesar de la fluctuación, la cuota de mercado de las importaciones malasias de cables de acero solo aumentó ligeramente, a saber, 0,2 puntos porcentuales. El precio medio de las importaciones disminuyó un 13 % durante el período considerado.

(107)

Durante el PIR, los precios de las importaciones de cables de acero de Turquía, Tailandia, Rusia y Malasia fueron por término medio inferiores al precio medio de la industria de la Unión (entre un 49 % y un 63 %). También fueron inferiores a los precios de las importaciones de China (entre un 41 % y un 57 %).

4.6.   Situación económica de la industria de la Unión

4.6.1.   Observaciones generales

(108)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión examinó todos los factores e índices económicos pertinentes que influían en el estado de la industria de la Unión durante el período considerado.

(109)

Para determinar el perjuicio, la Comisión distinguió entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos. La Comisión evaluó los indicadores macroeconómicos relativos al conjunto de la industria de la Unión basándose en los datos obtenidos del solicitante, los cuales cotejó con la información facilitada por una serie de productores de la Unión durante la fase previa a la de inicio y las respuestas verificadas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra. La Comisión evaluó los indicadores microeconómicos basándose en los datos contenidos en las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra, que fueron verificadas. Se consideró que estos dos grupos de datos eran representativos de la situación económica de la industria de la Unión.

(110)

Los indicadores macroeconómicos son los siguientes: producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, crecimiento, empleo, productividad y magnitud del margen de dumping.

(111)

Los indicadores microeconómicos son los siguientes: precios unitarios medios, coste unitario medio, costes laborales, existencias, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad para reunir capital.

4.6.2.   Indicadores macroeconómicos

4.6.2.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(112)

El cuadro 7 indica la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad totales de la Unión que evolucionaron durante el período considerado:

Cuadro 7

Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

 

2013

2014

2015

PIR

Producción (toneladas)

206 053

203 763

193 757

168 701

Índice (2013 = 100)

100

99

94

82

Capacidad de producción (toneladas)

290 092

299 773

301 160

305 550

Índice (2013 = 100)

100

103

104

105

Utilización de la capacidad (%)

71

68

64

55

Índice (2013 = 100)

100

96

91

78

Fuente: Solicitante, información en la fase previa a la de inicio y respuestas verificadas al cuestionario.

(113)

El volumen total de producción permaneció relativamente estable durante el período 2013-2014 y disminuyó un 5 % en 2015. Sin embargo, en el PIR, el volumen de producción se redujo otro 12 %. En conjunto, el volumen de producción disminuyó un 18 % durante el período considerado.

(114)

La capacidad de producción aumentó ligeramente durante el período considerado, y en conjunto solo un 5 %.

(115)

En consecuencia, el índice de utilización de la capacidad disminuyó desde un 71 % en 2013 a un 55 % en el PIR. En conjunto, el índice de utilización de la capacidad se redujo un 22 % durante el período considerado, como consecuencia de la disminución del volumen de producción.

4.6.2.2.   Volumen de ventas y cuota de mercado

(116)

Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 8

Volumen de ventas y cuota de mercado

 

2013

2014

2015

PIR

Volumen de ventas (toneladas)

109 511

108 559

103 499

98 643

Índice (2013 = 100)

100

99

95

90

Cuota de mercado (%)

62,4

61,8

60,7

60,0

Índice (2013 = 100)

100

99

97

96

Fuente: Solicitante, información en la fase previa a la de inicio y respuestas verificadas al cuestionario.

(117)

El volumen de ventas siguió la tendencia del volumen de producción, continuó siendo relativamente estable durante el período 2013-2014 y se redujo un 5 % en 2015. En el PIR, el volumen de producción se redujo otro 5 %. En conjunto, el volumen de ventas disminuyó un 10 % durante el período considerado.

(118)

La cuota de mercado de la industria de la Unión disminuyó 2,4 puntos porcentuales, pasando del 62,4 % al 60,0 % durante el período considerado.

4.6.2.3.   Crecimiento

(119)

Durante el período considerado, el consumo de la Unión descendió un 6 %. El volumen de ventas de la industria de la Unión disminuyó aún más: un 10 %. Como consecuencia de ello, la industria de la Unión experimentó un descenso de 2,4 puntos porcentuales de la cuota de mercado. La caída del volumen de ventas se reflejó también en la utilización de la capacidad, que se redujo un 22 %.

4.6.2.4.   Empleo y productividad

(120)

Durante el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 9

Empleo y productividad

 

2013

2014

2015

PIR

Número de empleados

3 329

3 309

3 238

3 026

Índice (2013 = 100)

100

99

97

91

Productividad (toneladas/empleado)

62

62

60

56

Índice (2013 = 100)

100

99

97

90

Fuente: Solicitante, información en la fase previa a la de inicio y respuestas verificadas al cuestionario.

(121)

El número de empleados en la industria de la Unión disminuyó un 9 % durante el período considerado; la principal reducción se produjo durante el PIR. Ello siguió a la reducción de la producción y del volumen de ventas, tal como se describe en los considerandos 113 y 117.

(122)

Dado que, en comparación con el descenso del número de empleados, la tasa de disminución de la producción fue mayor, la productividad también disminuyó un 10 % durante el período considerado.

4.6.2.5.   Magnitud del margen de dumping y recuperación tras prácticas de dumping anteriores

(123)

La investigación estableció, como se indica en el considerando 57, que las importaciones del producto objeto de reconsideración procedentes de China siguieron siendo objeto de dumping en el mercado de la Unión con un porcentaje de dumping del 16,7 %. El volumen de las importaciones fue bajo debido a la eficacia de las medidas antidumping en vigor. Sin embargo, China ha seguido estando presente en el mercado de la Unión, manteniendo una cuota de mercado del 1,2 % durante el PIR (véase el cuadro 2).

(124)

En la anterior reconsideración por expiración, la industria de la Unión mostró signos de recuperación de los efectos del dumping anterior. Durante el período considerado, el proceso de recuperación se ha ralentizado, con los principales indicadores de perjuicio mostrando una tendencia a la baja. Además, una menor demanda de productos básicos a granel, junto con las reducciones del precio del petróleo, dieron lugar a una reducción de la actividad en los sectores de la minería y del petróleo y el gas. A raíz de ello se produjo un impacto negativo en la demanda de cables de acero, provocando un descenso del 6 % durante el período considerado (véase el cuadro 1).

(125)

Debido a la gradual disminución de los precios de la Unión durante el período considerado, la industria de la Unión no pudo continuar recuperándose de los efectos de prácticas de dumping anteriores.

4.6.3.   Indicadores microeconómicos

4.6.3.1.   Precios y factores que inciden en los precios

(126)

En el período considerado, los precios medios de venta de la industria de la Unión a clientes no vinculados en la Unión evolucionaron del siguiente modo:

Cuadro 10

Precios medios de venta y costes unitarios

 

2013

2014

2015

PIR

Precio de venta unitario medio en la Unión (EUR/tonelada)

3 297

3 133

2 950

2 887

Índice (2013 = 100)

100

95

89

88

Coste unitario de producción en la Unión (EUR/tonelada)

2 774

2 866

3 072

3 138

Índice (2013 = 100)

100

103

111

113

Fuente: Respuestas verificadas al cuestionario.

(127)

El precio de venta unitario medio de la industria de la Unión a clientes no vinculados en la Unión se redujo un 12 % durante el período considerado.

(128)

Al mismo tiempo, el coste unitario de producción aumentó un 13 % durante el período considerado. Este aumento del coste unitario se debió principalmente a la disminución de la producción y del volumen de ventas [un 18 % y un 10 %, respectivamente, durante el período considerado; véanse los considerandos 113 (cuadro 7) y 117 (cuadro 8)]. Cabe señalar que este aumento del coste unitario se produjo a pesar de la disminución del coste total de producción durante el período considerado. De este modo, si bien la industria de la Unión consiguió reducir el coste total de producción, no fue capaz de reducir los costes unitarios debido a la considerable disminución de la producción y del volumen de ventas.

4.6.3.2.   Costes laborales

(129)

Durante el período considerado, los costes laborales medios de los productores de la Unión evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 11

Costes laborales medios por empleado

 

2013

2014

2015

PIR

Costes laborales medios por empleado

48 708

48 277

51 586

50 021

Índice (2013 = 100)

100

99

106

103

Fuente: Respuestas verificadas al cuestionario.

(130)

Globalmente, los costes laborales medios aumentaron ligeramente, un 3 %, durante el período considerado tras registrar pequeñas fluctuaciones durante dicho período.

4.6.3.3.   Existencias

(131)

Durante el período considerado, los niveles de existencias de los productores de la Unión evolucionaron como se indica a continuación:

Cuadro 12

Existencias

 

2013

2014

2015

PIR

Existencias al cierre (toneladas)

15 191

15 889

15 260

14 796

Índice (2013 = 100)

100

105

100

97

Existencias al cierre en porcentaje de la producción

16,7

17,4

17,4

23,0

Índice (2013 = 100)

100

104

105

138

Fuente: Respuestas verificadas al cuestionario.

(132)

El nivel de existencias disminuyó ligeramente, un 3 %, durante el período considerado. Dado que la industria de la Unión tiene que mantener un nivel mínimo de existencias de los tipos más comunes de cables de acero para responder de forma inmediata a la demanda, las existencias no podían seguir descendiendo y, como resultado, su valor como porcentaje de la producción aumentó un 38 %.

4.6.3.4.   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital

(133)

Durante el período considerado, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de la industria de la Unión evolucionaron como sigue:

Cuadro 13

Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones

 

2013

2014

2015

PIR

Rentabilidad de las ventas totales en la Unión a clientes no vinculados (%)

7,5

6,1

2,6

– 1,6

Índice (2013 = 100)

100

81

34

– 21

Flujo de caja (miles EUR)

42 881

36 692

33 631

8 885

Índice (2013 = 100)

100

86

78

21

Inversiones (miles EUR)

12 014

8 843

9 003

5 950

Índice (2013 = 100)

100

74

75

50

Rendimiento de las inversiones (%)

33,3

20,8

8,6

– 5,2

Índice (2013 = 100)

100

62

26

– 16

Fuente: Respuestas verificadas al cuestionario.

(134)

La rentabilidad de la industria de la Unión disminuyó durante el período considerado, a partir del 7,5 % de beneficio en 2013 y terminó en el PIR con una pérdida del 1,6 %.

(135)

El flujo de caja disminuyó drásticamente durante el período considerado en un 79 %. Se trata de un indicador suplementario de los malos resultados de la industria de la Unión respecto de las actividades de funcionamiento y la falta de liquidez a la que tuvo que enfrentarse.

(136)

Por consiguiente, las inversiones disminuyeron un 50 % durante el período considerado. Debido a la disminución de los márgenes de beneficio y a la gran presión sobre los precios, las inversiones se limitaron en su mayoría a las motivadas por requisitos de medio ambiente o de seguridad. Al mismo tiempo, solo existieron pocas inversiones en operaciones y tecnologías de producción a fin de aumentar la eficiencia y la productividad durante el período de investigación.

(137)

El rendimiento de las inversiones mide las ganancias o pérdidas generadas por una inversión en relación con la cantidad de dinero invertida. Durante el período considerado disminuyó de un 33,3 % a un porcentaje negativo del – 5,2 %.

4.6.4.   Conclusión sobre el perjuicio

(138)

Merced a los derechos antidumping en vigor, la industria de la Unión siguió recuperándose de los efectos de prácticas de dumping anteriores durante los dos primeros años 2013-2014 del período considerado y consiguió mantener un margen de beneficio superior al objetivo de beneficio del 5 %.

(139)

Sin embargo, una menor demanda de productos básicos a granel, junto con las reducciones del precio del petróleo, dieron lugar a una reducción de la actividad en los sectores de la minería y del petróleo y el gas. Por consiguiente, la demanda de cables de acero se redujo durante el período considerado. La industria de la Unión se vio directamente afectada por esta contracción de la demanda, lo que se tradujo en una disminución de su producción y su volumen de ventas, así como de su cuota de mercado. Al mismo tiempo, aumentó el porcentaje de cables de acero a bajo precio, lo que condujo a una disminución del precio de la Unión y a un mayor deterioro de su rendimiento financiero. Por consiguiente, se han deteriorado casi todos los indicadores de perjuicio. En vista de todo lo expuesto, se concluyó que la industria de la Unión ha sufrido un perjuicio importante.

(140)

Las importaciones de cables de acero de China tuvieron un impacto negativo en la situación de perjuicio de la industria de la Unión. Debido a las medidas en vigor, su cuota de mercado fue baja a lo largo del período considerado. No obstante, las importaciones de cables de acero de China siguieron estando presentes en el mercado de la Unión.

(141)

Al mismo tiempo, las importaciones procedentes de otros terceros países tuvieron una cuota de mercado global del 38,8 %, con una ligera tendencia al alza durante el período considerado (véase el cuadro 4). Los precios medios de las importaciones procedentes de otros terceros países registraron una tendencia decreciente, con niveles muy inferiores al de los precios de venta de la industria de la Unión en el mercado de la Unión. Por lo tanto, estas importaciones afectaron considerablemente a la situación de perjuicio de la industria de la Unión. Como ya se ha analizado en los considerandos 85-89, durante el período considerado, aquellos no solo consiguieron mantener su cuota de mercado, sino también aumentarla. Además, durante el mismo período, el precio de importación medio disminuyó (considerando 89), lo que provocó una presión adicional a la baja sobre los precios de la Unión, que a su vez condujo a una disminución de los precios de la Unión del 12 % durante todo el período considerado (véase el considerando 127) y a un mayor deterioro de su rendimiento financiero.

(142)

Así pues, la Comisión concluyó que la industria de la Unión se ha beneficiado de las medidas originales, ya que continuó recuperándose de los efectos perjudiciales de prácticas de dumping anteriores durante los dos primeros años del período considerado (2013-2014). Sin embargo, el proceso de recuperación se estancó, debido a los factores antes mencionados.

4.7.   Probabilidad de reaparición del perjuicio derivado de las importaciones de China

4.7.1.   Observaciones preliminares

(143)

De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión examinó si se repetiría el importante perjuicio por las importaciones de China en caso de que dejaran de tener efecto las medidas contra dicho país. La investigación mostró que las importaciones de China se efectuaron a precios objeto de dumping durante el PIR (considerando 57) y que era probable que continuase el dumping si se permitía que expirasen las medidas (considerando 70).

(144)

Para determinar la probabilidad de reaparición del perjuicio se analizaron los siguientes elementos: i) la capacidad de producción y la capacidad excedentaria disponible en China; ii) los posibles niveles de precios de las importaciones chinas si se permitiera que expirasen las medidas; iii) el comportamiento de los productores exportadores chinos en otros terceros países; iv) el atractivo del mercado de la Unión; y v) el impacto de las importaciones de China sobre la situación de la industria de la Unión en caso de que las medidas dejaran de tener efecto.

4.7.1.1.   Capacidad de producción y capacidad excedentaria disponible en China

(145)

Tal como se explica en el considerando 60, los productores de China tienen una importante capacidad de producción no utilizada en dicho país y, como resultado, una capacidad excedentaria que supera en gran medida no solo la cantidad exportada a la Unión durante el PIR, sino también el consumo total de la Unión durante el PIR.

(146)

Además, como se ha indicado en el considerando 63, no se hallaron elementos que pudieran indicar un incremento significativo de la demanda interna de cables de acero en China o en cualquier otro mercado de un tercer país en el futuro inmediato. Por lo tanto, la Comisión concluyó que la demanda interna de China o de otros mercados de terceros países no podía absorber la capacidad de reserva disponible.

4.7.1.2.   Posibles niveles de precios de las importaciones chinas

(147)

Tal como se menciona en el considerando 18, el único productor exportador que cooperó en China no informó, sin embargo, sobre sus ventas de exportación a mercados de otros terceros países. Por tanto, a falta de cualquier otra información, se utilizó la base de datos china para establecer los precios de exportación de dicho país a los mercados de otros terceros países.

(148)

Los niveles de precios de dichas exportaciones se consideraron también una estimación razonable sobre los posibles futuros niveles de precios para la Unión en caso de que las medidas dejaran de tener efecto.

(149)

Tal como se expone en el considerando 69, los precios de exportación de China para otros mercados de exportación fueron, por término medio, netamente inferiores a los precios de exportación a la Unión, a saber, aproximadamente un 30 %. Habida cuenta de ello, se concluyó que existe un margen considerable para que los productores de China reduzcan los precios de exportación a la Unión.

(150)

Además, el precio de importación del grupo de productores exportadores que cooperaron, sin tener en cuenta los derechos antidumping, subcotizó los precios de venta de la industria de la Unión en un 36,3 % durante el PIR, tal como se menciona en el considerando 84. Se considera que esto es un indicio razonable de los posibles futuros niveles de precios para la Unión en caso de que las medidas dejaran de tener efecto.

4.7.1.3.   Comportamiento de los exportadores de cables de acero de China en otros terceros países

(151)

A falta de otra información disponible, la base de datos china se utilizó para establecer los precios de exportación de China a otros mercados de terceros países, tal como se expone en los considerandos 64 y 65.

(152)

Según dicha información, los precios de exportación de los cables de acero chinos a otros mercados de terceros países fueron, por término medio, entre alrededor del 40 % y un 80 % aproximadamente inferiores a los precios de venta de la industria de la Unión en función del mercado de exportación.

(153)

En términos de volumen, los tres primeros destinos exportadores de cables de acero de China durante el PIR fueron: la República de Corea (con 123 891 toneladas, es decir, el 11 % del total de sus exportaciones); los EE. UU. (con 97 936 toneladas, es decir, el 9 % del total de sus exportaciones); y Vietnam (con 76 344 toneladas, es decir, el 7 % del total de sus exportaciones). Los precios medios de exportación a esos mercados fueron de 1 107 EUR/tonelada, 1 444 EUR/tonelada y 781 EUR/tonelada, respectivamente. Los precios medios para esos países fueron, por lo tanto, entre un 50 % y un 80 % inferiores al precio medio de la industria de la Unión.

4.7.1.4.   Atractivo del mercado de la Unión

(154)

Teniendo en cuenta el análisis de los precios en el considerando anterior, en caso de que las medidas dejasen de tener efecto, los productores exportadores chinos dispondrían de una capacidad significativa para reducir sus precios de importación en el mercado de la Unión y, al mismo tiempo, aplicar precios más elevados en el mercado de la Unión que en otros mercados de terceros países. Existe, por tanto, un fuerte incentivo para que los productores exportadores chinos desvíen sus exportaciones a la Unión, donde conseguirían precios más elevados y, al mismo tiempo, serían capaces de subcotizar significativamente los precios de venta de la industria de la Unión. Además, tendrían un incentivo para exportar a bajos precios al mercado de la Unión al menos parte de su capacidad excedentaria.

(155)

Otro indicio del atractivo del mercado de la Unión es el hecho de que desde el principio de la imposición de medidas han existido intentos de elusión por parte de los exportadores chinos, que han sido identificados y neutralizados, como se expone en los considerandos 2 y 4.

(156)

También la presencia de las importaciones objeto de dumping procedentes de China, a pesar de las medidas en vigor desde 1999, confirma el atractivo del mercado de la Unión.

(157)

Por consiguiente, se concluyó que los productores exportadores de China tienen el potencial y los incentivos para aumentar sustancialmente el volumen de sus exportaciones de cables de acero a la Unión a precios objeto de dumping que subcotizan sustancialmente los precios de la industria de la Unión, si se permitiera que expirasen las medidas.

4.7.2.   Efectos en la industria de la Unión

(158)

La industria de la Unión, en el supuesto de que mantenga el actual nivel de precios, no será capaz de mantener su volumen de ventas ni su cuota de mercado frente a las importaciones a bajo precio procedentes de China. Es muy probable que la cuota de mercado china aumente rápidamente si se permite que las medidas dejen de tener efecto. Esto sería más probable a expensas de la industria de la Unión, ya que su nivel de precios es el más elevado. La pérdida de volumen de ventas podría dar lugar incluso a un índice más bajo de utilización y a un incremento del coste medio de producción, lo que haría que se deteriorasen la situación financiera de la industria de la Unión y la situación deficitaria que ya se ha materializado durante el PIR.

(159)

Sin embargo, si la industria de la Unión decide reducir sus niveles de precios en un intento de mantener su volumen de ventas y su cuota de mercado, su situación financiera se deteriorará de manera casi inmediata y empeorará la situación de pérdidas observada durante el PIR.

(160)

En ambos supuestos, es probable que la incidencia de la expiración de las medidas tenga un efecto negativo en la industria de la Unión, sobre todo en el empleo. Durante el período considerado, la industria de la Unión ya se vio obligada a reducir el empleo relacionado con el producto en un 9 % (véase el cuadro 9). Un mayor deterioro de la situación de la industria de la Unión podría provocar el cierre de unidades de producción en su conjunto.

(161)

Por lo tanto, cabe concluir que existe una clara probabilidad de que la expiración de las medidas vigentes dé lugar a una reaparición del perjuicio derivado de las importaciones de cables de acero de China, ya que es probable que la situación de perjuicio de la industria de la Unión continúe deteriorándose aún más.

(162)

Durante el período considerado 2007-2010 de la anterior reconsideración por expiración, la situación económica de la industria de la Unión evolucionó positivamente. Ha sabido mantener su rentabilidad cercana al objetivo de beneficio del 5 %, incluso durante los dos primeros años del actual período considerado de 2013-2014. Por lo tanto, la industria de la Unión ha demostrado ser una industria estructuralmente viable y capaz de revertir una situación deficitaria. Sin embargo, durante el período considerado en la presente reconsideración por expiración, la industria de la Unión volvió a una situación financiera delicada, que se espera que empeore aún más en caso de que expiren las medidas. Posiblemente no pueda recuperarse de la actual situación de perjuicio y, en lugar de ello, sufriría un perjuicio adicional debido al muy probable incremento de las importaciones de cables de acero de China a precios objeto de dumping.

(163)

Se reconoce que las importaciones de cables de acero procedentes de la República de Corea y de otros terceros países, dado su volumen y sus bajos niveles de precios, son factores que contribuyen al perjuicio sufrido por la industria de la Unión. Sin embargo, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, esta investigación se circunscribía a evaluar si existe una probabilidad de que reaparezca el perjuicio derivado de las importaciones de cables de acero de China con precios perjudiciales en caso de que expirasen las actuales medidas antidumping. Dada la delicada situación de la industria de la Unión, cualquier aumento significativo en las importaciones de China podría agravar esta situación, debido a la significativa capacidad excedentaria en dicho país, al atractivo del mercado de la Unión y a los posibles bajos niveles de precios de las exportaciones de cables de acero de China a la Unión.

(164)

El hecho de que las importaciones de cables de acero de China entren actualmente en el mercado de la Unión en cantidades mucho menores que antes de la imposición de medidas pone de manifiesto que los actuales derechos antidumping consiguieron restablecer unas condiciones de competencia no falseadas entre los exportadores chinos del producto objeto de reconsideración y la industria de la Unión. El hecho de que las importaciones procedentes de la República de Corea y de otros terceros países subcotizaran las importaciones de China no va en detrimento de las obligaciones de la Comisión de mantenerse dentro del marco de la presente investigación. Tal como se expone en el considerando 165, la Comisión ha demostrado que es muy probable que la expiración de las medidas diera lugar a la reaparición del perjuicio.

4.7.3.   Conclusión

(165)

La Comisión llegó a la conclusión de que la derogación de las medidas provocaría con toda probabilidad un aumento significativo de las importaciones objeto de dumping de China a precios que subcotizan los precios de la industria de la Unión y, por lo tanto, agravaría el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. Como consecuencia de ello, la viabilidad de la industria de la Unión se vería seriamente comprometida.

5.   INTERÉS DE LA UNIÓN

(166)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si el mantenimiento de las medidas antidumping en vigor sería contrario al interés de la Unión en su conjunto. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de todos los intereses pertinentes, incluidos los de la industria de la Unión, los de los importadores y los de los usuarios.

(167)

Se ofreció a todas las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista de conformidad con el artículo 21, apartado 2, del Reglamento de base.

(168)

Debe recordarse que, en la anterior reconsideración por expiración, se consideró que la adopción de medidas no era contraria al interés de la Unión. Además, el hecho de que la presente investigación sea una reconsideración por expiración, en la que, por lo tanto, se analiza una situación en la que ya han estado en vigor medidas antidumping, permite evaluar cualquier efecto negativo no deseado que las actuales medidas antidumping puedan tener para las partes afectadas.

(169)

En este contexto se examinó si, a pesar de las conclusiones sobre la probabilidad de continuación del dumping y de reaparición del perjuicio, existían razones de peso que llevaran a concluir que a la Unión no le interesa mantener las medidas en este caso concreto.

5.1.   Interés de la industria de la Unión

(170)

La investigación también ha mostrado que la expiración de las medidas tendría probablemente un efecto negativo significativo sobre la industria de la Unión, y su situación financiera, actualmente delicada, se deterioraría aún más. La expiración de las medidas amenazaría seriamente la viabilidad de la industria de la Unión, forzando a los productores de la Unión a cerrar sus operaciones, haciendo el mercado de la Unión de cables de acero totalmente dependiente de las importaciones.

(171)

En el pasado, la industria de la Unión ha demostrado ser una industria viable, con resultados económicos y financieros positivos, y ha conseguido seguir siendo rentable, con un margen de beneficio superior al objetivo de beneficio.

(172)

Por lo tanto, el mantenimiento de las medidas antidumping vigentes va en interés de la industria de la Unión.

5.2.   Interés de los importadores

(173)

Como se indica en los considerandos 20-22 y 24, ningún importador cooperó en la presente investigación ni facilitó la información solicitada. Cabe recordar que en las investigaciones previas se comprobó que la imposición de medidas a los importadores no tendría una repercusión significativa. Por consiguiente, a falta de pruebas que demuestren otra cosa, puede confirmarse que las medidas actualmente en vigor no han tenido efectos negativos importantes sobre su situación financiera y que el mantenimiento de las medidas no afectaría indebidamente a los importadores.

5.3.   Interés de los usuarios

(174)

Los cables de acero se utilizan en diversas y numerosas industrias como la pesca, el transporte marítimo, la industria del petróleo y el gas, la explotación minera, la silvicultura, el transporte aéreo, la ingeniería civil, la construcción y los ascensores.

(175)

Tal como se indica en los considerandos 23 y 24, en la presente investigación no cooperó ningún usuario ni facilitó la información solicitada. Algunos de los usuarios que se dieron a conocer manifestaron que solo utilizan marginalmente los cables de acero. Por consiguiente, se concluye, al igual que en investigaciones anteriores, que las medidas actualmente en vigor no han tenido ningún efecto negativo importante en la situación económica de los usuarios y que, por tanto, la continuación de las medidas no afectaría indebidamente a la situación de las industrias usuarias.

5.4.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(176)

Por consiguiente, la Comisión ha llegado a la conclusión de que no existen razones de peso que afecten al interés de la Unión y que impidan el mantenimiento de las medidas antidumping definitivas contra las importaciones de cables de acero originarias de China.

6.   MEDIDAS ANTIDUMPING

(177)

Se informó a todas las partes interesadas de los principales hechos y consideraciones en los que se tenía intención de basar la recomendación de mantener las medidas vigentes en relación con las importaciones de cables de acero originarias de China. También se les concedió un plazo para presentar sus observaciones tras la comunicación de la información. No se recibió ninguna observación de ninguna de las partes.

(178)

Tal como se describe en el considerando 6, los derechos antidumping en vigor sobre las importaciones de cables de acero de China se ampliaron para incluir, además, las importaciones de cables de acero procedentes de Marruecos y de la República de Corea, hubieran sido o no declaradas originarias de Marruecos o de la República de Corea. El derecho antidumping que debe mantenerse sobre las importaciones del cables de acero originarias de China debe continuar ampliándose a las importaciones de cables de acero procedentes de Marruecos y de la República de Corea, hayan sido o no declaradas originarias de Marruecos y de la República de Corea. El productor exportador de Marruecos que quedó exento de las medidas ampliadas por el Reglamento (CE) n.o 1886/2004 debe quedar también exento de las medidas impuestas mediante el presente Reglamento. Los 15 productores exportadores de la República de Corea que estaban exentos de las medidas ampliadas mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 400/2010 deben quedar también exentos de las medidas establecidas mediante el presente Reglamento.

(179)

En vista de la jurisprudencia reciente del Tribunal de Justicia (26), es conveniente establecer el tipo de interés de demora que debe pagarse en caso de reembolso de los derechos definitivos, porque las disposiciones en vigor en materia de derechos de aduana no prevén dicho tipo de interés y la aplicación de las normas nacionales daría lugar a distorsiones indebidas entre los operadores económicos en función de qué Estado miembro se elija para el despacho de aduana.

(180)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero, incluidos los cables cerrados, a excepción de los de acero inoxidable, con un corte transversal máximo superior a 3 mm, clasificados actualmente en los códigos NC ex 7312 10 81, ex 7312 10 83, ex 7312 10 85, ex 7312 10 89 y ex 7312 10 98 (códigos TARIC 7312108112, 7312108113, 7312108119, 7312108312, 7312108313, 7312108319, 7312108512, 7312108513, 7312108519, 7312108912, 7312108913, 7312108919, 7312109812, 7312109813 y 7312109819).

2.   El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio cif neto franco en frontera de la Unión, no despachado de aduana, del producto descrito en el apartado 1, originario de la República Popular China será del 60,4 %.

3.   El derecho antidumping definitivo aplicable a las importaciones originarias de la República Popular China, establecido en el apartado 2, se amplía a las importaciones de los mismos cables de acero procedentes de Marruecos, hayan sido o no declaradas originarias de Marruecos (códigos TARIC 7312108112, 7312108312, 7312108512, 7312108912 y 7312109812), a excepción de los producidos por Remer Maroc SARL, Zone Industrielle, Tranche 2, Lot 10, Settat, Marruecos (código TARIC adicional A567) y a las importaciones de esos mismos cables de acero procedentes de la República de Corea, hayan sido o no declaradas originarias de la República de Corea (códigos TARIC 7312108113, 7312108313, 7312108513, 7312108913 y 7312109813), a excepción de los producidos por las empresas enumeradas a continuación:

País

Empresa

Código TARIC adicional

República de Corea

Bosung Wire Rope Co., Ltd, 568,Yongdeok-ri, Hallim-myeon, Gimae-si, Gyeongsangnam-do, 621-872

A969

Chung Woo Rope Co., Ltd, 1682-4, Songjung-Dong, Gangseo- Gu, Busan

A969

CS Co., Ltd, 31-102, Junam maeul 2-gil, Yangsan, Gyeongsangnam-do

A969

Cosmo Wire Ltd, 4-10, Koyeon-Ri, Woong Chon-Myon Ulju- Kun, Ulsan

A969

Dae Heung Industrial Co., Ltd, 185 Pyunglim — Ri, Daesan- Myun, Haman — Gun, Gyungnam

A969

Daechang Steel Co., Ltd, 1213, Aam-daero, Namdong-gu, Incheon

C057

DSR Wire Corp., 291, Seonpyong-Ri, Seo-Myon, Suncheon-City, Jeonnam

A969

Goodwire MFG. Co. Ltd, 984-23, Maegok-Dong, Yangsan-City, Kyungnam

B955

Kiswire Ltd, 37, Gurak-Ro, 141 Beon-Gil, Suyeong-Gu, Busan, Corea 48212

A969

Manho Rope & Wire Ltd, Dongho Bldg, 85-2 4 Street Joongang- Dong, Jong-gu, Busan

A969

Line Metal Co. Ltd, 1259 Boncho-ri, Daeji-Myeon, Changnyeong-gun, Gyeongnam

B926

Seil Wire and Cable, 47-4, Soju-Dong, Yangsan-Si, Kyungsangnamdo

A994

Shin Han Rope Co., Ltd, 715-8, Gojan-Dong, Namdong-gu, Incheon

A969

Ssang Yong Cable Mfg. Co., Ltd, 1559-4 Song-Jeong Dong, Gang-Seo Gu, Busan

A969

Young Heung Iron & Steel Co., Ltd, 71-1 Sin-Chon Dong, Changwon City, Gyungnam

A969

Artículo 2

Salvo especificación en contrario, serán aplicables las disposiciones pertinentes vigentes en materia de derechos de aduana. Los intereses de demora que deban abonarse en caso de reembolso que genere un derecho al pago de dichos intereses se calcularán al tipo aplicado por el Banco Central Europeo a sus principales operaciones de refinanciación publicado en la Serie C del Diario Oficial de las Unión Europea, vigente el primer día natural del mes de vencimiento, incrementado en un punto porcentual.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de abril de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1796/1999 del Consejo, de 12 de agosto de 1999, por el que se establecen derechos antidumping definitivos y se perciben definitivamente los derechos provisionales establecidos sobre las importaciones de cables de acero originarias de la República Popular de China, Hungría, la India, México, Polonia, Sudáfrica y Ucrania y por el que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de dicho producto originarias de la República de Corea (DO L 217 de 17.8.1999, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) n.o 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 56 de 6.3.1996, p. 1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n.o 461/2004 del Consejo (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(4)  Reglamento (CE) n.o 760/2004 del Consejo, de 22 de abril de 2004, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) n.o 1796/1999 sobre las importaciones de cables de acero originarias de Ucrania, entre otros países, a las importaciones de cables de acero procedentes de Moldavia, hayan sido o no declarados como originarias de Moldavia (DO L 120 de 24.4.2004, p. 1).

(5)  Reglamento (CE) n.o 1886/2004 del Consejo, de 25 de octubre de 2004, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) n.o 1796/1999 sobre las importaciones de cables de acero originarias, entre otros países, de la República Popular China a las importaciones de cables de acero procedentes de Marruecos, hayan sido o no declaradas originarias de Marruecos, y por el que se da por concluida la investigación respecto de las importaciones de un exportador marroquí (DO L 328 de 30.10.2004, p. 1).

(6)  Reglamento (CE) n.o 1858/2005 del Consejo, de 8 de noviembre de 2005, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero originarios de la República Popular China, la India, Sudáfrica y Ucrania tras una reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 384/96 (DO L 299 de 16.11.2005, p. 1).

(7)  Anuncio de expiración de determinadas medidas antidumping (DO C 203 de 11.8.2004, p. 4).

(8)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 400/2010 del Consejo, de 26 de abril de 2010, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) n.o 1858/2005 sobre las importaciones de cables de acero originarios, entre otros países, de la República Popular China a las importaciones de cables de acero procedentes de la República de Corea, hayan sido o no declaradas originarias de la República de Corea, y por el que se da por concluida la investigación respecto de las importaciones procedentes de Malasia (DO L 117 de 11.5.2010, p. 1).

(9)  Anuncio de expiración de determinadas medidas antidumping (DO C 311 de 16.11.2010, p. 16).

(10)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 102/2012 del Consejo, de 27 de enero de 2012, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero originarios de la República Popular China y de Ucrania, ampliado a las importaciones de cables de acero procedentes de Marruecos, Moldavia y la República de Corea, hayan sido o no declarados originarios de dichos países, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009, y por el que se da por concluido el procedimiento de reconsideración por expiración sobre las importaciones de cables de acero originarios de Sudáfrica en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 (DO L 36 de 9.2.2012, p. 1).

(11)  Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51).

(12)  Anuncio de expiración inminente de determinadas medidas antidumping (DO C 180 de 19.5.2016, p. 2).

(13)  Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de cables de acero originarios de la República Popular China (DO C 41 de 8.2.2017, p. 5).

(14)  Anuncio de expiración de determinadas medidas antidumping (DO C 41 de 8.2.2017, p. 4).

(15)  http://info.hktdc.com/chinastat/gcb/index2.htm (consulta más reciente: 28.9.2017).

(16)  Tribunal de Justicia, asunto C-15/12 P, sentencia de 19 de septiembre de 2013, Dashiqiao Sanqiang Refractory Materials/Consejo Dashiqiao, EU:C:2013:572, apartados 34-35.

(17)  Véase, como referencia, el considerando 51 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 102/2012.

(18)  Bown, Chad P. (2016): «Global Antidumping Database», Banco Mundial, junio, fuente: http://econ.worldbank.org/ttbd/gad/

(19)  El nivel del derecho asciende a 1 000 USD/tonelada.

(20)  El nivel del derecho asciende a 2 580 USD/tonelada.

(21)  El nivel del derecho oscila entre 124,33 USD/tonelada y 627 USD/tonelada.

(22)  http://www.mincit.gov.co/loader.php?lServicio=Documentos&lFuncion=verPdf&id=82791&name=Resolucion_220_del_15_de_diciembre_de_2017__Preliminar_cables_y_torones_....pdf&prefijo=file (consulta más reciente: 2.2.2018).

(23)  Porcentaje de incremento del volumen de las importaciones; cuadro 2: (119 – 66)/66 = 0,80 × 100 = 80 %

(24)  La resistencia del cable a la tracción indica su capacidad para resistir a una tensión determinada.

(25)  i) una media de los dos NCP con el diámetro más estrecho posible (1 mm inferior y 1 mm superior) y aplicada a los datos de la industria de la Unión, siempre que todas las demás cifras de la estructura de los NCP sean las mismas (válido para el 6.o y el 7.o NCP); ii) el precio unitario del diámetro más estrecho aplicando un coeficiente que represente la diferencia de precio del diámetro al comparar todas las ventas de la industria de la Unión de los mismos diámetros y aplicado a los datos de la industria de la Unión.

(26)  Sentencia Wortmann, C-365/15, EU:C:2017:19, apartados 35 a 39.


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