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Document 32017R1480

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1480 de la Comisión, de 16 de agosto de 2017, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados artículos de hierro de fundición originarios de la República Popular China

C/2017/5645

OJ L 211, 17.8.2017, p. 14–45 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2017/1480/oj

17.8.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 211/14


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1480 DE LA COMISIÓN

de 16 de agosto de 2017

por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados artículos de hierro de fundición originarios de la República Popular China

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (UE) (1), y en particular su artículo 7,

Previa consulta a los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Inicio

(1)

El 10 de diciembre de 2016, la Comisión Europea («Comisión») inició una investigación antidumping relativa a las importaciones en la Unión de determinados artículos de hierro de fundición con grafito laminar (hierro gris) o hierro de fundición de grafito esferoidal (también conocido como hierro de fundición maleable), y sus partes («artículos de hierro de fundición») originarios de la República Popular China («RPC») y de la India («países afectados») sobre la base del artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/1036 («Reglamento de base»).

(2)

La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2) («anuncio de inicio»).

(3)

La Comisión inició la investigación a raíz de la denuncia presentada el 31 de octubre de 2016 por siete productores de la Unión, a saber, Fondatel Lecompte SA, Ulefos Niemisen Valimo Oy Ltd, Saint-Gobain PAM SA, Fonderies Dechaumont SA, Heinrich Meier Eisengießerei GmbH & Co. KG, Saint-Gobain Construction Products UK Ltd y Fundiciones de Odena SA («denunciantes»). Los denunciantes representan más del 40 % de la producción total de la Unión de artículos de hierro de fundición. En la denuncia se presentaban indicios de dumping y de un perjuicio importante causado por este que se consideraron suficientes para justificar el inicio de la investigación.

1.2.   Partes interesadas

(4)

En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con ella para participar en la investigación. Además, informó específicamente a los denunciantes, a otros productores de la Unión conocidos, a los productores exportadores conocidos, a las autoridades de la RPC y la India, y a los importadores conocidos del inicio de la investigación, y les invitó a participar.

(5)

Se dio a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la investigación y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en litigios comerciales.

(6)

En el anuncio de inicio, la Comisión comunicó a las partes interesadas que había elegido provisionalmente a la India como tercer país de economía de mercado («país análogo») a tenor del artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base. Se dio a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en litigios comerciales.

(7)

Una asociación denominada Free Castings Imports, que representaba a diecinueve importadores, presentó observaciones tras el inicio de la investigación («asociación de importadores no vinculados»). Además, varios productores exportadores indios, la industria india y la Cámara de Comercio China para la Importación y Exportación de Maquinaria y Productos Electrónicos («CCCME») presentaron sus observaciones tras el inicio del procedimiento.

(8)

Algunas partes interesadas alegaron que la demanda no contenía suficientes indicios razonables para dar como resultado el inicio de una investigación, dado que no aportaba pruebas completas y objetivas para sus alegaciones y no se dio ningún dato sobre el coste de producción y los precios nacionales de los productores exportadores chinos. Alegaron que esos datos son necesarios a fin de iniciar una investigación contra un país de economía de mercado como la RPC.

(9)

La Comisión llevó a cabo un examen de la denuncia de conformidad con el artículo 5 del Reglamento de base, y llegó a la conclusión de que se cumplían los requisitos para iniciar una investigación, es decir, que la idoneidad y exactitud de las pruebas presentadas por el demandante eran suficientes. Se recuerda que, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento de base, la denuncia deberá contener la información que razonablemente tenga a su alcance el denunciante, como informes y estadísticas disponibles públicamente. Finalmente, con arreglo al artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, el valor normal contenido en la denuncia sobre la base de los datos de un país análogo constituyó suficientes indicios razonables para iniciar la investigación. Por tanto, se rechazó esta alegación.

(10)

La Comisión concluyó, por lo tanto, que en la denuncia se presentaban indicios de dumping y de un perjuicio importante causado por este que se consideraron suficientes para justificar el inicio de la investigación.

1.3.   Muestreo

(11)

En su anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de los productores exportadores, de los productores de la Unión y de los importadores no vinculados, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

1.3.1.   Muestreo de los productores de la Unión

(12)

En su anuncio de inicio, la Comisión declaró que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. La Comisión seleccionó la muestra sobre la base de los mayores volúmenes representativos de ventas del producto similar en el período de investigación, velando al mismo tiempo por la distribución de tipos de productos y la distribución geográfica.

(13)

Esta muestra estaba formada por tres productores de la Unión: EJ Picardie, Saint-Gobain PAM SA, y Heinrich Meier Eisengießerei GmbH & Co. KG. Los productores de la Unión incluidos en la muestra representaban el 48 % del volumen de producción total y el 43 % de las ventas totales de la industria de la Unión. La Comisión invitó a las partes interesadas a que formularan observaciones sobre la muestra provisional.

(14)

Los denunciantes presentaron una solicitud para incluir un cuarto productor de la Unión, Fondatel Lecomte. Dado que los denunciantes no fundamentaron su solicitud, la Comisión la rechazó.

(15)

Algunas partes interesadas alegaron que la muestra propuesta no ofrecía una representación exacta en términos de localización geográfica de los productores o de la posición de los productores de la Unión en lo que respecta a los denunciantes. La muestra propuesta solo incluía los denunciantes y un defensor de la denuncia, pero no incluía a los productores de la Unión en los Estados miembros más afectados por las importaciones objeto del supuesto dumping procedentes de la RPC ni a los productores de la Unión de países de Europa Central y Oriental.

(16)

La Comisión observó que la muestra incluía los mercados más grandes para el producto afectado y los productores más grandes en términos de volumen y ventas en el mercado de la Unión, que, razonablemente, podían investigarse en el tiempo disponible.

(17)

Los productores exportadores indios alegaron que la muestra de productores de la Unión no es representativa, ya que incluye empresas que son ellas mismas importadoras del producto objeto del supuesto dumping.

(18)

La Comisión observó que, de hecho, uno de los productores de la Unión incluidos en la muestra importaba los productos afectados a fin de completar su gama de productos. La Comisión constató que la cantidad importada era mucho más pequeña que la cantidad producida por la empresa, dado que representa menos del 15 % de sus ventas totales en la Unión, y, por tanto, considera que el productor de la Unión incluido en la muestra es representativo de la industria de la Unión.

(19)

En vista de esto, la Comisión confirmó que la muestra era representativa de la industria de la Unión.

1.3.2.   Muestreo de los importadores

(20)

Para decidir si era necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a los importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio.

(21)

Veintiocho importadores no vinculados facilitaron la información solicitada y accedieron a formar parte de la muestra. Con arreglo al artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión seleccionó una muestra de tres importadores no vinculados, basándose en el mayor volumen de las importaciones en la Unión. De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó a todos los importadores conocidos afectados sobre la selección de la muestra. No se recibieron observaciones.

1.3.3.   Muestreo de los productores exportadores de la RPC

(22)

Para decidir si el muestreo era necesario y, de serlo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores de la RPC que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a la Representación de la República Popular China ante la Unión Europea que, si había otros productores exportadores que pudieran estar interesados en participar en la investigación, los identificara o se pusiera en contacto con ellos.

(23)

Ochenta y un productores exportadores de China facilitaron la información solicitada y accedieron a ser incluidos en la muestra. La Comisión consideró que setenta y ocho productores exportadores/grupos de productores exportadores eran admisibles para la muestra. Tres productores declararon que no habían exportado el producto afectado a la UE durante el período de investigación y, por lo tanto, no se consideraron admisibles para la muestra. La Comisión seleccionó provisionalmente una muestra de tres productores cooperantes basándose en el volumen de exportaciones representativo más grande de la Unión. De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó sobre la muestra seleccionada a todos los productores exportadores conocidos afectados y a las autoridades de China. Algunas partes interesadas invitaron a la Comisión a ampliar su muestra con el objetivo de mejorar su representatividad. La Comisión tomó en cuenta estos comentarios. La muestra definitiva incluía los cinco productores exportadores más grandes a la Unión, que, razonablemente, podían investigarse en el tiempo disponible. La Representación de la República Popular China ante la Unión Europea expresó su apoyo a la muestra final.

1.3.4.   Muestreo de productores exportadores de la India

(24)

Para determinar si era necesario el muestreo y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores de la India que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a la Representación de la India ante la Unión Europea que identificara o se pusiera en contacto, en su caso, con otros productores exportadores que pudieran estar interesados en participar en la investigación.

(25)

Veintidós productores exportadores/grupos de productores exportadores de la India facilitaron la información solicitada y estuvieron de acuerdo con que se les incluyera en la muestra. La Comisión consideró que veintiún productores exportadores/grupos de productores exportadores eran admisibles para la muestra. Un productor declaró que no había exportado el producto afectado a la UE durante el período de investigación y, por lo tanto, no se consideró admisible para la muestra. De conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión seleccionó una muestra de tres grupos de empresas sobre la base del mayor volumen representativo de exportaciones a la Unión que pudiera razonablemente investigarse en el tiempo disponible. De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó a todos los productores exportadores conocidos afectados y a las autoridades de la India acerca de la selección de la muestra.

(26)

La Comisión recibió observaciones de dos productores exportadores que alegaban que la selección de únicamente tres grupos de empresas sobre la base del mayor volumen representativo de exportaciones a la Unión no representa a la gran diversidad presente en el mercado indio. Puesto que los tres grupos de empresas seleccionados provisionalmente representaban una parte sustancial de las exportaciones de la India a la UE durante el período de investigación y pudieron razonablemente investigarse en el tiempo disponible, la Comisión confirmó la muestra provisional.

1.4.   Examen individual

(27)

Respecto a la RPC, dieciocho productores exportadores no incluidos en la muestra solicitaron oficialmente un examen individual de conformidad con el artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base. El examen de un número de solicitudes tan elevado puede resultar excesivamente gravoso y no puede razonablemente esperarse durante el tiempo disponible para esta investigación. La Comisión, por tanto, ha decidido no conceder exámenes individuales.

(28)

Respecto a la India, ninguno de los productores exportadores/grupos de productores exportadores no incluidos en la muestra solicitó oficialmente un examen individual de conformidad con el artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base.

1.5.   Formularios de solicitud del trato de economía de mercado («TEM»)

(29)

A los efectos del artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, la Comisión envió formularios de solicitud del TEM a todos los productores exportadores cooperantes de la RPC seleccionados para la muestra y a los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra que deseaban solicitar un margen de dumping individual. Solo uno de los productores exportadores de la RPC seleccionados en la muestra presentó un formulario de solicitud del TEM, que fue evaluado por la Comisión.

1.6.   Respuestas al cuestionario

(30)

La Comisión envió cuestionarios a todas las empresas incluidas en la muestra, a todos los productores exportadores que pretendían solicitar un examen individual y a diez productores potenciales del país análogo.

(31)

La Comisión recibió respuestas al cuestionario de tres productores de la Unión incluidos en la muestra, tres importadores no vinculados, los cinco productores exportadores de la RPC incluidos en la muestra, dieciocho productores exportadores de la RPC que solicitaron un examen individual, los tres grupos de productores exportadores de la India incluidos en la muestra, y tres productores potenciales del país análogo.

1.7.   Visitas de inspección

(32)

La Comisión recabó y comprobó toda la información que consideró necesaria para determinar provisionalmente el dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Unión. Se realizaron inspecciones in situ, con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base, en las instalaciones de las empresas siguientes:

 

Representante de los denunciantes:

Heuking Kühn Lüer Wojtek, Bruselas, Bélgica;

 

Productores de la Unión:

Saint-Gobain PAM SA, Pont-à-Mousson, Francia;

EJ Picardie, Saint-Crépin-Ibouvillers, Francia;

Heinrich Meier Eisengießerei GmbH & Co, Rahden, Alemania;

 

Productores exportadores de la RPC:

Botou City Wangwu Town Tianlong Casting Factory, Botou;

Botou Lisheng Casting Industry Co., Ltd, Botou;

Fengtai (Handan) Alloy Casting Co., Ltd, Handan;

Hong Guang Handan Cast Foundry Co., Ltd, Xiaozhai Town;

Shijiazhuang Transun Metal Products Co., Ltd, Shijiazhuang;

 

Productores exportadores de la India:

Crescent Foundry Company Pvt Ltd, Calcuta y Uchad;

RB Agarwalla & Co and RBA Exports Private Limited, Calcuta;

Victory Iron Works Ltd and Chamong Tee Exports Pvt. Ltd, Calcuta.

1.8.   Período de investigación y período considerado

(33)

La investigación sobre el dumping y el perjuicio se desarrolló durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2015 y el 30 de septiembre de 2016 («período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio se desarrolló durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el final del período de investigación («período considerado»).

(34)

Algunas de las partes interesadas alegaron que el período considerado es inusualmente corto y muy selectivo y, por tanto, demasiado corto para poder llevar a cabo un análisis adecuado.

(35)

La Comisión observó que el período considerado no era inusualmente corto (3). En la presente investigación, el período considerado consiste en el período de investigación más los tres años anteriores, lo que supone un total de tres años y tres trimestres. Se consideró que el período considerado era razonable para examinar las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio. Abarca más de tres años, de conformidad con la práctica de la Comisión y, por tanto, no es inusualmente corto.

2.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Producto afectado

(36)

Los productos afectados son determinados artículos de hierro de fundición con grafito laminar (hierro gris) o hierro de fundición de grafito esferoidal (también conocido como hierro de fundición maleable), y sus partes. Estos artículos son del tipo utilizado para:

la cobertura de sistemas de superficie o subterráneos y/o del acceso a sistemas de superficie o subterráneos, y

el acceso a sistemas de superficie o subterráneos y/o la observación de sistemas de superficie o subterráneos.

Los artículos pueden estar mecanizados, recubiertos, pintados y/o combinados con otros materiales, como, entre otros, hormigón, losetas o tejas, pero no incluyen las bocas de incendio, originarios de la RPC y la India, clasificados actualmente en los códigos NC ex 7325 10 00 y ex 7325 99 10 («producto afectado»).

2.2.   Producto similar

(37)

La investigación puso de manifiesto que los siguientes productos tienen las mismas características físicas básicas y los mismos usos básicos:

a)

el producto afectado;

b)

el producto producido y vendido en los mercados interiores de China y la India;

c)

el producto fabricado y vendido en la Unión por la industria de la Unión.

(38)

En consecuencia, la Comisión decidió en esta fase que se trataba de productos similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

2.3.   Alegaciones relativas a la definición del producto

(39)

Los productores exportadores indios alegaron que la definición del producto era demasiado amplia. En concreto, alegaron que deberían excluirse las rejillas para canalizaciones, según la norma EN 1433, de la definición del producto. Para fundamentar su alegación, se basan principalmente en los siguientes argumentos.

(40)

En primer lugar, alegaron que los componentes de las rejillas para canalizaciones se producen según diferentes procesos de producción y solo en cantidades limitadas en la Unión. En segundo lugar, alegaron que los marcos y rieles de las rejillas para canalizaciones tienen diferentes características físicas básicas y solo son un componente de los sistemas lineales de drenaje vendidos en el mercado de la Unión.

(41)

Un productor exportador chino presentó una solicitud parecida, alegando, además de los argumentos mencionados anteriormente, que las rejillas para canalizaciones no son intercambiables por tapas de alcantarilla y están sujetas a una norma industrial distinta.

(42)

La asociación de importadores no vinculados apoyó la solicitud de exclusión de productos relativa a las rejillas para canalizaciones, y añadió a los argumentos anteriores que las rejillas para canalizaciones tienen usos finales y aplicaciones diferentes al resto del producto afectado y no compiten directamente con productos fabricados por los productores de la Unión. Según esta asociación, en la Unión no existen los conocimientos técnicos para producir rejillas para canalización.

(43)

Los denunciantes y otro productor de la Unión declararon que no se oponen a la exclusión de las rejillas para canalizaciones.

(44)

La investigación confirmó que las rejillas para canalizaciones están sujetas a una norma distinta, que es diferente a las aplicables al resto del producto afectado, en concreto la norma EN 1433. Además, todas las partes interesadas acordaron excluir las rejillas para canalizaciones de la definición del producto en esta investigación. Por consiguiente, la Comisión excluyó provisionalmente este producto del producto afectado y el producto similar.

(45)

Un importador no vinculado alegó que los componentes con una dimensión superior a 1 000 mm de abertura libre, importados por el importador no vinculado Gatic de la RPC («componentes Gatic»), debían excluirse de la definición del producto, dado que no puede considerarse que estos componentes juntos constituyan un único producto y, debido a su tamaño, no entran del ámbito de aplicación de la norma EN 124. Para fundamentar su alegación, se basó principalmente en tres argumentos.

(46)

En primer lugar, alegó que los componentes Gatic se producen según diferentes procesos de producción, dado que los componentes se ensamblan en la Unión utilizando materiales procedentes del Reino Unido para crear el producto. En segundo lugar, alegó que los componentes Gatic tienen diferentes características físicas básicas, porque son de mayor calidad y requieren una ingeniería adicional, en comparación con el producto afectado, para hacerlos estancos al paso de gases y el aire. En tercer lugar, alegó que los componentes Gatic tienen diferentes funciones y usos finales, dado que deben sellarse y suelen ensamblarse en una estructura más grande.

(47)

Además, la asociación de importadores alegó que las tapas y canalizaciones de fundición utilizadas como componentes Gatic no son un producto independiente, no compiten directamente con otros tipos de productos en el marco del producto afectado y exigen un procedimiento adicional en el proceso de producción.

(48)

Los productores exportadores indios alegaron que los componentes Gatic, descritos como un tipo de producto pero sin limitarse a una dimensión superior a 1 000 mm de abertura libre, se producen según unos procesos únicos, lo que se traduce en un producto sellado que debe ensamblarse, y que los conocimientos técnicos no están disponibles para la mayoría de los productores de la Unión.

(49)

Sobre la base de los argumentos descritos en los considerandos 45 a 48, las partes interesadas afectadas solicitaron la exclusión de los componentes Gatic de la definición del producto.

(50)

Los denunciantes no compartieron esta solicitud. Alegaron que los componentes Gatic presentan las mismas características físicas básicas, las mismas funciones y usos finales, y los mismos procesos de producción que el producto afectado. Otros tipos de productos dentro del producto afectado supuestamente tienen las mismas características de hermeticidad al paso de gases y el aire que los componentes Gatic. Sostuvieron además que el producto afectado no está definido por la norma e incluye una gama más amplia de tipos de productos que la norma EN 124.

(51)

La Comisión observó que la definición del producto afectado incluye artículos de hierro de fundición y sus partes. El argumento de que los componentes Gatic no constituyen juntos un producto es, por lo tanto, irrelevante.

(52)

En lo que respecta a las características físicas y técnicas del producto, están determinadas por la función, instalación y emplazamiento y son principalmente la resistencia al tráfico determinada por el índice de carga, la estabilidad de la tapa y de la rejilla en el marco, así como la seguridad y la facilidad de acceso. El producto puede ser de fundición gris o dúctil y la tapa o marco que permite la entrada pueden estar rellenos de hormigón o de otros materiales. El producto puede cumplir con una norma específica. En cuanto a las funciones y los usos finales del producto, las tapas y marcos aseguran la interfaz entre las redes enterradas y la superficie de la carretera o del pavimento. El producto se produce en fundiciones, que son iguales o parecidas que las que fabrican otros tipos de producto afectado.

(53)

Todas las características anteriores también se aplican a los componentes Gatic, independientemente de la dimensión de la abertura libre del producto. Los componentes Gatic no pueden distinguirse del producto afectado en ninguna de las características anteriores. Por tanto, se deniega la solicitud de exclusión de los componentes Gatic del producto afectado.

(54)

Una de las partes interesadas alegó que debían excluirse de la definición del producto afectado los desagües de piso, de tejado, los sifones y las tapas para sifones, y la marca registrada Watts Dead Level Systems, según la norma EN 1253. Para fundamentar su alegación, explicó que los productos descritos por la parte interesada entran en parte en el ámbito de aplicación de una norma distinta a la del producto afectado.

(55)

Los denunciantes clarificaron que no consideran que dichos productos estén sujetos a la norma EN 1253 como partes del producto afectado, porque tienen una función diferente y no se utilizan como fundición municipal. Además, la industria de la Unión no produce estos productos.

(56)

La Comisión estableció que los productos incluidos dentro de la norma EN 1253 no se considera que formen parte de la definición del producto afectado.

(57)

La asociación de importadores no vinculados alegó que las tapas de observación debían excluirse de la definición del producto afectado. Para fundamentar su alegación, se basó principalmente en los argumentos siguientes.

(58)

Las tapas de observación tienen características físicas y técnicas diferentes a las tapas de alcantarilla tradicionales, porque suelen ser más bastante más pequeñas y están incluidas en el ámbito de aplicación de normas nacionales, pero no en el ámbito de aplicación de la norma EN 124. Los usos finales y las aplicaciones de las tapas de observación difieren sustancialmente de los de las tapas de alcantarillas, dado que sirven como cámara o tapa protectora, pero no como un punto de acceso para los trabajadores.

(59)

Como se expone en el considerando 36, la Comisión observó que el producto afectado no solo abarca artículos que proporcionan acceso a sistemas de superficie o subterráneos, sino también artículos que proporcionan cobertura u observación para sistemas de superficie o subterráneos. Las tapas de observación forman parte, por lo tanto, del producto sujeto a la investigación y se denegó la solicitud de exclusión de dichas tapas del producto afectado.

(60)

En consecuencia, la Comisión decidió con carácter provisional excluir las rejillas para canalizaciones, que están sujetas a la norma EN 1433, de la definición del producto. Por el contrario, concluyó en esta fase que los productos sujetos a la norma EN 1253 no estaban cubiertos por la denuncia y, por ello, no estaban sujetos a la investigación. Asimismo, denegó provisionalmente la solicitud de exclusión de las tapas de observación y los componentes Gatic del ámbito de la investigación.

3.   DUMPING

3.1.   La RPC

3.1.1.   Valor normal

3.1.1.1.   Trato de economía de mercado («TEM»)

(61)

En virtud del artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, la Comisión establece el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartados 1 a 6, del citado Reglamento con respecto a cualquier productor exportador de la RPC que cumpla los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base y al que, por consiguiente, pueda concederse el TEM.

(62)

Solo a título de referencia se presentan a continuación dichos criterios de forma resumida:

1)

las decisiones de las empresas se adoptan en respuesta a las condiciones del mercado, sin interferencias significativas del Estado, y los costes reflejan los valores del mercado;

2)

las empresas disponen exclusivamente de un juego de libros contables básicos que se utilizan a todos los efectos y que son auditados con la adecuada independencia conforme a las normas de contabilidad internacional;

3)

no existen distorsiones significativas heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado;

4)

las leyes relativas a la propiedad y a la quiebra garantizan la seguridad jurídica y la estabilidad necesarias, y

5)

las operaciones de cambio se efectúan a los tipos de mercado.

(63)

Para determinar si se cumplían los criterios del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, la Comisión pidió a los productos exportadores que aportaran la información necesaria rellenando el formulario de solicitud del TEM. Solo un productor exportador incluido en la muestra, Botou Lisheng Casting Industry Co., Ltd («Lisheng»), solicitó el TEM y respondió dentro del plazo. La Comisión verificó la información presentada en los locales de la empresa en cuestión.

(64)

Se constató que Lisheng no cumplía los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base y, por lo tanto, la Comisión denegó su solicitud del TEM.

(65)

Se constató que Lisheng no reunía los cinco criterios del TEM establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base.

(66)

En virtud del criterio 1 en materia de interferencia del Estado, se constató que la empresa había cambiado su propiedad sin revelar este hecho a la Comisión y que uno de los nuevos propietarios tenía vínculos con el Estado y el Partido Comunista de China.

(67)

Conforme al criterio 2 respecto a las cuentas, las cuentas de la empresa no eran lo suficientemente completas para haber sido auditadas de forma correcta, y no se ajustaban a las normas de contabilidad chinas o internacionales.

(68)

Según el criterio 3, la empresa no podía demostrar que no existía ninguna distorsión significativa heredada del sistema de economía no sujeta a las leyes del mercado respecto al alquiler de terrenos y sus activos fijos.

(69)

En virtud del criterio 4, la empresa no podía demostrar que las leyes relativas a la propiedad eran aplicables a esta empresa, dado que eran incapaces de aportar pruebas relativas al cambio de propiedad desde la fundación de la empresa en 2010.

(70)

Conforme al criterio 5, la empresa era incapaz de demostrar en sus cuentas que estaban convirtiendo divisas extranjeras a los tipos de cambio

(71)

La Comisión comunicó sus constataciones al productor exportador afectado, a las autoridades del país afectado y a la industria de la Unión. Se dio a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre las constataciones y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en litigios comerciales. La Comisión tomó en consideración las opiniones recibidas. Asimismo, informó a las partes interesadas acerca de la decisión final sobre el trato de economía de mercado.

(72)

Tras la divulgación de las constataciones del TEM, no se recibió ninguna observación de las partes interesadas. Por consiguiente, la conclusión de denegar la solicitud del TEM de Lisheng queda inalterada.

3.1.1.2.   Productores exportadores a los que no se concedió el trato de economía de mercado

3.1.1.2.1.   País análogo

(73)

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal se determinó sobre la base del precio o del valor calculado en un tercer país de economía de mercado, en el caso de los productores exportadores a los que no se hubiera concedido el trato de economía de mercado. Con este fin, fue preciso seleccionar un tercer país de economía de mercado.

(74)

Además de la India, los Estados Unidos de América, Noruega, Turquía e Irán, que se mencionaron en el anuncio de inicio, la Comisión intentó identificar productores del producto afectado en Brasil y Corea. Basándose en la información recibida, la Comisión pidió a diez productores conocidos del producto similar que proporcionaran información. Dos productores en los Estados Unidos de América (EE. UU.) y un productor en Noruega respondieron al cuestionario de los productores del país análogo. Además, la Comisión tuvo en cuenta la información obtenida de los tres productores indios incluidos en la muestra.

(75)

La situación de la India primero se examinó de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, en el que se establece que «en su caso, se utilizará un tercer país de economía de mercado que esté sujeto a la misma investigación». En el anuncio de inicio, la Comisión había informado así a las partes interesadas de que había elegido provisionalmente a la India como país análogo apropiado y las invitó a que presentaran sus observaciones.

(76)

La CCCME y la asociación de importadores no vinculados alegaron que el artículo 15 del Protocolo de adhesión de China a la Organización Mundial del Comercio (OMC) había expirado el 11 de diciembre de 2016. Por ello, la elección de un país análogo ya no estaba justificada y la Comisión debía utilizar los precios y costes nacionales de los productores chinos para establecer la existencia de dumping. En este sentido, la Comisión señaló que solo uno de los cinco productores exportadores incluidos en la muestra había proporcionado información sobre los precios y costes nacionales. En cualquier caso, la Comisión recordó que, con arreglo al artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, el valor normal se determinó sobre la base de los datos de un país análogo. Por tanto, se rechazó esta alegación.

(77)

El denunciante reiteró su oposición a la elección de la India como país análogo. El denunciante alegó que la elección de la India no era apropiada debido a indicios razonables de la existencia de dumping, la supuesta diferencia en los procesos de producción entre los productores de la India y la RPC, así como los planes de subvenciones a la exportación y las distorsiones del mercado que afectan al precio del mineral de hierro.

(78)

La Comisión examinó la alegación de que la India no era una elección apropiada debido a indicios razonables de la existencia de dumping. La Comisión señaló que los indicios razonables de la existencia de dumping no indican nada respecto al valor normal sino sobre la posible diferencia entre el valor normal y el precio de exportación en la India. Asimismo, la investigación no confirmó la alegación de dumping del producto afectado en la India. Por tanto, se rechazó esta alegación.

(79)

La Comisión examinó la alegación de que la India no era una elección apropiada porque los productores de la RPC supuestamente habían automatizado sus líneas de producción y utilizado tecnologías que se parecían más a las empleadas por los productores situados en los EE. UU. y Noruega. Las verificaciones in situ llevadas a cabo por la Comisión demostraron que los productores indios y chinos habían empezado a automatizar sus líneas de producción pero la producción global seguía siendo en gran medida manual en ambos países. La Comisión, por lo tanto, no encontró pruebas de la supuesta diferencia en los procesos de producción. Por tanto, se rechazó esta alegación.

(80)

La Comisión examinó la alegación de que la India no era una elección apropiada debido a supuestas subvenciones a la exportación. La Comisión señaló que las subvenciones a la exportación están relacionadas directamente con los precios de exportación, no con el valor normal, y el demandante no aportó pruebas de que estas podrían afectar al nivel del valor normal. Por tanto, se rechazó esta alegación.

(81)

La Comisión examinó la alegación de que la India no era una elección apropiada debido a la existencia de distorsiones del mercado que afectan al precio del mineral de hierro. La Comisión estableció, durante su investigación, que los productores indios incluidos en la muestra utilizaban arrabio, no mineral de hierro. Además, el posible efecto de las distorsiones del mercado del mineral de hierro sobre los productos derivados, como el arrabio, y el producto afectado no podían demostrarse dentro del marco de esta investigación. Por tanto, se rechazó esta alegación.

(82)

La Comisión recordó que se utilizó a la India como país análogo en el contexto del procedimiento antidumping que condujo a la imposición de un derecho antidumping sobre las importaciones del producto afectado originario de la RPC en 2005. La India y la RPC disfrutan de niveles de desarrollo económico similares. Según admitieron la CCCME, la asociación de importadores no vinculados y el denunciante, la India tiene unas ventas interiores representativas. El nivel de competencia en el mercado interior es alto.

(83)

Por lo tanto, en esta fase, la Comisión llegó a la conclusión de que la India constituye un país análogo apropiado con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base.

3.1.1.2.2.   Valor normal (país análogo)

(84)

La información facilitada por los productores que cooperaron en el país análogo se tomó como base para determinar el valor normal correspondiente a los productores exportadores a los que no se concedió el TEM, con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base.

(85)

La Comisión examinó, en primer lugar, si el volumen total de ventas en el mercado interior de cada productor exportador incluido en la muestra era representativo, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas interiores son representativas si el volumen total de ventas interiores del producto similar a clientes independientes del mercado interno del país análogo representa por lo menos el 5 % del volumen total de ventas de exportación a la Unión del producto afectado de cada productor exportador incluido en la muestra durante el período de investigación. Sobre esta base, las ventas totales del producto similar realizadas en el mercado interno del país análogo eran representativas.

(86)

La Comisión identificó los tipos de productos producidos y vendidos en el mercado interno por los productores indios incluidos en la muestra que eran idénticos o comparables a los tipos vendidos para su exportación a la Unión por los productores exportadores.

(87)

No podían comparase algunos tipos de productos exportados de la RPC a la Unión con los tipos de productos producidos en el país análogo. En estos casos, la Comisión determinó el valor normal calculando un valor normal medio ponderado para todos los tipos de producto que utilizaban las mismas materias primas (bien hierro dúctil o gris).

(88)

El valor normal se determinó de otra forma basándose en una media ponderada por tipo de producto de los valores normales calculado para cada uno de los productores indios incluidos en la muestra, tal y como se expone en los considerandos 99 a 102.

3.1.2.   Precio de exportación

(89)

Los productores exportadores incluidos en la muestra exportaron a la Unión directamente a clientes independientes. El precio de exportación era el precio realmente pagado o pagadero por el producto afectado cuando se vendía para su exportación a la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

3.1.3.   Comparación

(90)

La Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación de los productores exportadores incluidos en la muestra sobre una base franco fábrica.

(91)

En los casos justificados por la necesidad de garantizar una comparación equitativa, la Comisión ajustó el valor normal o el precio de exportación para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a su comparabilidad, conforme al artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se hicieron ajustes al transporte (entre el 1 % y el 5 %, dependiendo de los datos aportados y verificados por la empresa en cuestión), los seguros (entre el 0 % y el 0,2 %, dependiendo de los datos aportados y verificados por la empresa en cuestión), los costes de mantenimiento y descarga y costes accesorios (entre el 0,2 % y el 2,5 %, según los datos aportados y verificados por la empresa en cuestión), el embalaje (entre el 0 % y el 3 %, dependiendo de los datos aportados y verificados por la empresa en cuestión), los créditos (entre el 0 % y el 1 %, según los datos aportados verificados por la empresa en cuestión), y los gastos bancarios (entre el 0,1 % y el 0,2 %, dependiendo de los datos aportados verificados por la empresa en cuestión).

3.1.4.   Márgenes de dumping

(92)

Por lo que se refiere a los productores exportadores incluidos en la muestra, la Comisión comparó el valor normal medio ponderado de cada tipo del producto similar en el país análogo (véanse los considerandos 86 a 88) con el precio de exportación medio ponderado del tipo del producto afectado correspondiente, con arreglo al artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.

(93)

Sobre esa base, los márgenes de dumping medios ponderados provisionales, expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, derechos no pagados, son los siguientes:

Cuadro 1

Muestra de márgenes de dumping

Empresa

Margen de dumping provisional (%)

Botou City Wangwu Town Tianlong Casting Factory

25,3

Botou Lisheng Casting Industry Co., Ltd

39,1

Fengtai (Handan) Alloy Casting Co., Ltd

42,8

Hong Guang Handan Cast Foundry Co., Ltd

28,9

Shijiazhuang Transun Metal Products Co., Ltd

33,1

(94)

Para los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra, la Comisión calculó el margen medio ponderado de dumping, de conformidad con el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base.

(95)

Sobre esta base, el margen de dumping provisional de los productores exportadores que cooperaron y que no fueron incluidos en la muestra es del 33,1 %.

(96)

En relación con los demás productores exportadores de la RPC, la Comisión estableció el margen de dumping sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Con este fin, la Comisión determinó el nivel de cooperación de los productores exportadores. El nivel de cooperación es el volumen de exportaciones a la Unión de los productores exportadores cooperantes, expresado como porcentaje del volumen total de exportaciones —tal como se indica en las estadísticas de importaciones de Eurostat— del país afectado a la Unión.

(97)

El nivel de cooperación es elevado porque las importaciones de los productores exportadores que cooperaron representaban aproximadamente el 60 % del total de las exportaciones a la Unión durante el período de investigación y la industria del producto afectado demostró estar muy fragmentada con un total de 78 productores exportadores que se presentaron al ejercicio de muestreo. En consecuencia, la Comisión decidió basar el margen de dumping de las demás empresas en el nivel del margen de dumping más alto de las empresas incluidas en la muestra.

(98)

Los márgenes de dumping provisionales expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, derechos no pagados, son los siguientes:

Cuadro 2

Todos los márgenes de dumping

Empresa

Margen de dumping provisional (%)

Botou City Wangwu Town Tianlong Casting Factory

25,3

Botou Lisheng Casting Industry Co., Ltd

39,1

Fengtai (Handan) Alloy Casting Co., Ltd

42,8

Hong Guang Handan Cast Foundry Co., Ltd

28,9

Shijiazhuang Transun Metal Products Co., Ltd

33,1

Otras empresas que cooperaron

33,1

Todas las demás empresas

42,8

3.2.   La India

3.2.1.   Valor normal

(99)

La Comisión verificó tres empresas/grupos de productores exportadores indios. Un grupo está formado por un productor y una empresa vinculada, y el otro grupo está formado por dos productores exportadores.

(100)

La Comisión examinó, en primer lugar, si el volumen total de ventas en el mercado interior de cada uno de los tres productores exportadores incluidos en la muestra era representativo, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas interiores son representativas si el volumen total de ventas interiores del producto similar a clientes independientes del mercado interno, por productor exportador, representa por lo menos el 5 % del volumen total de ventas de exportación a la Unión del producto afectado durante el período de investigación.

(101)

Excepto en el caso de un tipo de producto vendido por un único productor exportador para el que la Comisión utilizó el precio aplicado en el curso de las operaciones comerciales normales, el resto de tipos de productos de los tres grupos de productores exportadores no se vendían en cantidades representativas en el mercado interior. La Comisión, por tanto, calculó el valor normal para todos los tipos de producto, menos uno, de conformidad con el artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de base.

(102)

El valor normal se calculó añadiendo al coste medio de producción del producto similar de los grupos de productores exportadores incluidos en la muestra durante el período de investigación:

a)

la media ponderada de los gastos de venta, generales y administrativos en los que incurrieron los grupos de productores exportadores incluidos en la muestra como consecuencia de las ventas en el mercado interno del producto similar en el transcurso de operaciones comerciales normales durante el período de investigación, así como

b)

la media ponderada del beneficio obtenido por los grupos de productores exportadores incluidos en la muestra que cooperaron en las ventas en el mercado interno del producto similar en el transcurso de operaciones comerciales normales durante el período de investigación.

3.2.2.   Precio de exportación

(103)

Los grupos de productores exportadores incluidos en la muestra exportaron a la Unión directamente a clientes independientes. Por lo tanto, el precio de exportación fue el precio realmente pagado o pagadero por el producto afectado cuando se vendía para su exportación a la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

3.2.3.   Comparación

(104)

La Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación de los grupos de productores exportadores incluidos en la muestra sobre la base del precio franco fábrica.

(105)

En los casos justificados por la necesidad de garantizar una comparación equitativa, la Comisión ajustó el valor normal o el precio de exportación para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a su comparabilidad, conforme al artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se hicieron ajustes al transporte (entre el 0 % y el 4,4 %, dependiendo de los datos aportados y verificados por la empresa en cuestión), los seguros (entre el 0 % y el 0,04 %, dependiendo de los datos aportados y verificados por la empresa en cuestión), los gastos de mantenimiento y descarga y costes accesorios (entre el 0,1 % y el 1,8 %, según los datos aportados y verificados por la empresa en cuestión), los costes de manipulación, flete e importación en la Unión (entre el 0 % y el 0,4 %, dependiendo de los datos aportados y verificados por la empresa en cuestión), los costes de créditos (entre el 0,3 % y el 1,5 %, según los datos aportados y verificados por la empresa en cuestión), los gastos de embalaje (entre el 1,3 % y el 2,4 %, dependiendo de los datos aportados y verificados por la empresa en cuestión), los gastos bancarios (entre el 0 % y el 0,2 %, según los datos aportados y verificados por la empresa en cuestión), otras asignaciones (entre el 0 % y el 0,4 %, dependiendo de los datos aportados y verificados por la empresa en cuestión) y las comisiones (entre el 0 % y el 6,5 %, según los datos aportados y verificados por la empresa en cuestión).

3.2.4.   Dumping

(106)

En relación con los grupos de productores exportadores incluidos en la muestra, la Comisión comparó el valor normal medio ponderado de cada tipo del producto similar con el precio de exportación medio ponderado del tipo correspondiente del producto afectado, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.

(107)

Partiendo de esta base, la Comisión no halló, de manera provisional, ningún dumping en el caso de los grupos de productores exportadores indios incluidos en la muestra. En consecuencia, la Comisión no determinó ningún dumping provisional para los productores exportadores que cooperaron fuera de la muestra, de conformidad con el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base, ni para el resto de productores exportadores indios, dado que las exportaciones de los productores exportadores indios que cooperaron representan un volumen muy alto (alrededor del 85 %) del total de las exportaciones indias a la Unión.

4.   PERJUICIO

4.1.   Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión

(108)

Al principio del período considerado, veinticuatro productores fabricaban el producto similar en la Unión. Cuatro de ellos cesaron su producción durante el período considerado, dejando veinte productores en la Unión durante el período de investigación. Estos productores constituyen «la industria de la Unión» a tenor del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.

(109)

La asociación de importadores alegó que seis productores de la Unión no estaban incluidos en la lista de productores de la Unión. Los denunciantes alegaron que dos de estos productores no producían el producto afectado, un productor cesó su actividad antes del período considerado, la producción de un productor ya estaba incluida en la lista, y los denunciantes no disponían de toda la información de otro productor. Los denunciantes, por lo tanto, incluyeron otro productor de la Unión adicional en la lista de productores de la Unión, reflejado en el número total de productores del considerando anterior.

(110)

Basándose en toda la información disponible relativa a la industria de la Unión, como la denuncia y las respuestas al cuestionario verificadas de los productores de la Unión incluidos en la muestra, así como la información transmitida por los denunciantes verificada, la Comisión estableció el total de producción de la Unión durante el período de investigación en alrededor de 360 000 toneladas.

(111)

Como se indica en el considerando 13, se seleccionaron para la muestra 3 productores de la Unión, que representaban entre el 48 % de la producción total de la Unión y el 43 % del total de ventas de la Unión del producto similar.

4.2.   Consumo de la Unión

(112)

La Comisión estableció el consumo de la Unión basándose en los datos de importaciones de Eurostat, la información verificada, transmitida por los denunciantes y los datos de ventas verificados de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(113)

El consumo de la Unión de artículos de hierro de fundición evolucionó de la manera siguiente:

Cuadro 3

Consumo de la Unión (toneladas)

 

2013

2014

2015

Período de investigación

Total de la Unión Consumo (toneladas)

584 903

584 235

557 067

539 933

Índice

100

100

95

92

Fuente: Eurostat, información transmitida por los denunciantes y respuestas al cuestionario, verificadas.

(114)

El consumo de la Unión disminuyó continuamente un 8 % durante el período considerado. El mercado de los artículos de hierro de fundición depende de la demanda principalmente influida por los sectores de las aguas residuales y el agua, que a su vez depende del desarrollo económico global de la Unión.

4.3.   Importaciones procedentes de la RPC

4.3.1.   Evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones procedentes de los países afectados

(115)

La Comisión examinó si las importaciones de artículos de hierro originarios de los países afectados debían evaluarse acumulativamente, de conformidad con el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base.

(116)

Dado que no se constató provisionalmente que existiera dumping en la India, la Comisión consideró que el efecto de dichas importaciones no podía evaluarse junto a las importaciones objeto de dumping de la RPC.

4.3.2.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes de la RPC

(117)

La Comisión estableció el volumen de las importaciones basándose en los datos de Eurostat. A continuación se determinó la cuota de mercado de las importaciones comparando los volúmenes de importación con el consumo en la Unión, como se muestra en el cuadro 3 del considerando 113.

(118)

Las importaciones de artículos de hierro de fundición en la Unión procedentes de la RPC evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 4

Volumen de las importaciones (toneladas) y cuota de mercado

 

2013

2014

2015

Período de investigación

Volumen de las importaciones procedentes de la RPC (toneladas)

126 790

157 728

152 494

147 186

Índice (%)

100

124

120

116

Cuota de mercado

21,7

27,0

27,4

27,3

Índice

100

125

126

126

Fuente: Eurostat, información transmitida por los denunciantes y respuestas al cuestionario, verificadas.

(119)

El volumen de las importaciones procedentes de la RPC en la Unión aumentó un 16 % durante el período considerado. Tras un aumento del 24 % entre 2013 y 2014, las importaciones procedentes de la RPC disminuyeron a un ritmo constante en 2015 en 4 puntos porcentuales y otros 4 puntos porcentuales durante el período de investigación.

(120)

Paralelamente, la cuota de mercado de las importaciones de la Unión procedentes de la RPC aumentó, pasando del 21,7 % en 2013 al 27,3 % en el período de investigación.

(121)

La CCCME manifestó su preocupación respecto a la fiabilidad de los datos de las importaciones. Alegó que los denunciantes se habían basado en datos de Eurostat, que no se corresponden totalmente con la definición del producto afectado.

(122)

La Comisión señala que, en la denuncia, los denunciantes explicaron su método para determinar los datos de las importaciones limitados al producto afectado utilizando datos de Eurostat. A falta de un método y unos datos más fiables, la Comisión basó la determinación del volumen de importaciones del producto afectado procedente de la RPC en este método utilizando datos de Eurostat que excluían las rejillas para canalizaciones. Además, la CCCME no ha proporcionado ningún dato alternativo. Por lo tanto, se rechazó esta alegación.

4.3.3.   Precios de las importaciones procedentes de la RPC y subcotización de precios

(123)

La Comisión estableció los precios de las importaciones a partir de los datos de Eurostat.

(124)

El precio medio de las importaciones en la Unión procedentes de la RPC evolucionó como sigue:

Cuadro 5

Precios de importación (EUR/tonelada)

 

2013

2014

2015

Período de investigación

Precio de las importaciones procedentes de la RPC

1 088

1 123

1 247

1 136

Índice

100

103

115

104

Fuente: Eurostat.

(125)

Los precios medios de las importaciones procedentes de la RPC aumentaron un 4 % durante el período considerado. Tras un aumento del 15 % de 2013 a 2015, se produjo un fuerte descenso de 11 puntos porcentuales entre 2015 y el período de investigación.

(126)

Dado que estos datos se basan en estadísticas de importaciones y se desconoce la mezcla detallada de tipos de producto, la evolución de los precios no es completamente fiable.

(127)

La Comisión determinó la subcotización de precios durante el período de investigación comparando:

1)

los precios de venta medios ponderados por tipo de producto que los tres productores de la Unión incluidos en la muestra cobraron a clientes no vinculados en el mercado de la Unión, ajustados al precio de fábrica, así como

2)

los precios medios ponderados correspondientes por tipo de producto de las importaciones procedentes de los 5 productores exportadores de la RPC incluidos en la muestra al primer cliente independiente en el mercado de la Unión, valor cif, con los ajustes apropiados en concepto de derechos de aduana del 1,7 % para los productores de hierro gris, y el 2,7 % para los productos de hierro dúctil.

(128)

La Comisión comparó los precios de las transacciones para cada tipo particular en la misma fase comercial, con los debidos ajustes en caso necesario, tras deducir rebajas y descuentos. El resultado de la comparación se expresó como porcentaje del volumen de negocios de los tres productores de la Unión incluidos en la muestra durante el período de investigación. Mostró unos márgenes de subcotización que oscilaban entre el 35,4 % y el 42,7 %.

4.4.   Situación económica de la industria de la Unión

4.4.1.   Observaciones generales

(129)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, en el examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Unión se incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos que influyeron en la situación de dicha industria durante el período considerado.

(130)

Tal como se indica en el considerando 12, se utilizó el muestreo para determinar el posible perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(131)

Para determinar el perjuicio, la Comisión distinguió entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos.

(132)

La Comisión evaluó los indicadores macroeconómicos (producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, empleo, crecimiento, productividad, magnitud del margen de dumping y recuperación de prácticas de dumping anteriores) basándose en la información proporcionada por los denunciantes y los productores de la Unión. Los datos se referían a todos los productores de la Unión.

(133)

La asociación de importadores no vinculados alegó que los indicadores macroeconómicos muestran una situación positiva y estable de la industria de la Unión en su conjunto. Los datos reflejan un descenso general de la demanda europea para el producto objeto de investigación, lo que no debería atribuirse a las importaciones procedentes de la RPC y la India.

(134)

La Comisión ha verificado los indicadores macroeconómicos proporcionados por los denunciantes. Los datos de la industria de la Unión en su conjunto se basaron en datos reales de los denunciantes y los productores que apoyaban la denuncia, así como en estimaciones verificadas facilitadas por los denunciantes respecto al resto de la industria de la Unión.

(135)

Sobre esta base, la Comisión consideró que el conjunto de datos macroeconómicos es representativo de la situación económica de la industria de la Unión.

(136)

La Comisión evaluó los indicadores microeconómicos (precios unitarios de venta medios, costes laborales, coste unitario, existencias, rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones), basándose en datos contenidos en las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra, debidamente verificados. Los datos se referían a los productores de la Unión incluidos en la muestra.

4.4.2.   Indicadores macroeconómicos

4.4.2.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(137)

Durante el período considerado, la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad totales de la Unión evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 6

Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

 

2013

2014

2015

Período de investigación

Volumen de producción (toneladas)

378 424

390 209

362 881

361 561

Índice

100

103

96

96

Capacidad de producción (toneladas)

697 794

688 543

665 308

669 176

Índice

100

99

95

96

Utilización de la capacidad (%)

54,2

56,7

54,5

54,0

Índice

100

104

100

99

Fuente: Información transmitida por los denunciantes y respuestas al cuestionario, verificadas.

(138)

El volumen de producción de la industria de la Unión disminuyó un 4 % durante el período considerado. Tras un ligero aumento entre 2013 y 2014, el volumen de producción disminuyó en 2015 en siete puntos porcentuales para permanecer estable en el período de investigación.

(139)

El descenso del volumen de producción entre 2014 y el período de investigación se debió a la caída del consumo, como se indica en el cuadro 3 del considerando 113, así como al aumento del volumen de importaciones objeto de dumping procedentes de la RPC.

(140)

Las cifras sobre capacidad de producción de la industria de la Unión que se han indicado se refieren a la capacidad técnica, lo cual implica que se han tenido en cuenta los ajustes, que se consideran usuales en la industria, relacionados con el tiempo de preparación, el mantenimiento, los cuellos de botella y otros ceses de actividad normales.

(141)

Partiendo de esta base, la capacidad de producción descendió de 2013 a 2015 en cinco puntos porcentuales, tras lo cual se registra un pequeño aumento de un punto porcentual.

(142)

Dado que el volumen de producción y la capacidad de producción siguen más o menos la misma tendencia a la baja, la utilización de la capacidad continúa estable durante el período considerado. En general, la utilización de la capacidad se mantuvo en niveles muy bajos durante el período considerado.

4.4.2.2.   Volumen de ventas y cuota de mercado

(143)

Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 7

Volumen de ventas y cuota de mercado

 

2013

2014

2015

Período de investigación

Volumen de ventas en el mercado de la Unión (toneladas)

355 353

343 683

320 748

317 276

Índice

100

97

90

89

Cuota de mercado (%)

60,8

58,8

57,6

58,8

Índice

100

97

95

97

Fuente: Información transmitida por los denunciantes y respuestas al cuestionario, verificadas.

(144)

El volumen de ventas de la industria de la Unión descendió un 11 % durante el período considerado.

(145)

De forma similar a la evolución del volumen de producción, el descenso de la cantidad de ventas entre 2014 y el período de investigación se debió a la disminución del consumo en el mercado de la Unión explicada en el considerando 113, así como al aumento del volumen de importaciones objeto de dumping procedentes de la RPC.

(146)

Debido al aumento de las importaciones procedentes de la RPC en un mercado con un menor consumo, la cuota de mercado de la industria de la Unión disminuyó un 3 %.

4.4.2.3.   Crecimiento

(147)

El consumo de la Unión disminuyó gradualmente de 2013 al período de investigación un 8 % o casi 46 000 toneladas. Esta disminución tiene un impacto negativo en la situación de las ventas y las cantidades de producción de la industria de la Unión, así como en el empleo.

4.4.2.4.   Empleo y productividad

(148)

Durante el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 8

Empleo y productividad

 

2013

2014

2015

Período de investigación

Número de empleados

3 123

3 288

2 929

2 910

Índice

100

105

94

93

Productividad (tonelada/ETC)

121,2

118,7

123,9

124,2

Índice

100

98

102

103

Fuente: Información transmitida por los denunciantes y respuestas al cuestionario, verificadas.

(149)

La industria de la Unión redujo su nivel de empleo en un 7 % durante el período considerado. Esta disminución fue una reacción a la reducción del 4 % de los volúmenes de producción causada por la contracción de la demanda y las mayores cantidades de importaciones objeto de dumping procedentes de la RPC.

4.4.2.5.   Magnitud del margen de dumping y recuperación de prácticas de dumping anteriores

(150)

El margen de dumping de la RPC está muy por encima del nivel de minimis. Los márgenes reales de dumping tuvieron un impacto sustancial en la industria de la Unión, dado el volumen y los precios de las importaciones procedentes de la RPC.

(151)

En 2005, el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas piezas moldeadas originarias de la RPC (4). Estas medidas se derogaron en septiembre de 2011 (5). Las cifras recopiladas durante la presente investigación sugieren que ha reaparecido el dumping en la Unión durante el período considerado.

4.4.3.   Indicadores microeconómicos

4.4.3.1.   Precios y factores que inciden en los precios

(152)

Las medias ponderadas de los precios unitarios de venta cobrados por los tres productores de la Unión incluidos en la muestra a clientes no vinculados de la Unión evolucionaron en el período considerado como se detalla a continuación:

Cuadro 9

Precios de venta en la Unión

 

2013

2014

2015

Período de investigación

Precio medio de venta (EUR/tonelada)

1 595

1 567

1 536

1 511

Índice

100

98

96

95

Coste unitario de producción (EUR/tonelada)

1 511

1 500

1 480

1 464

Índice

100

99

98

97

Fuente: Respuestas al cuestionario verificadas.

(153)

Los precios medios de venta de los productores de la Unión incluidos en la muestra se redujeron en un 5 %, mientras que el coste unitario de producción medio disminuyó un 3 % durante el período considerado.

(154)

A fin de limitar la pérdida de cuota de mercado y competir con las importaciones objeto de dumping a bajo precio procedentes de la RPC, los productores de la Unión tuvieron que reducir su precio de venta. La disminución del precio supera la reducción de su coste de producción, debido principalmente a la bajada de los precios de las materias primas durante el período considerado.

4.4.3.2.   Costes laborales

(155)

Durante el período considerado, los costes laborales medios de los tres productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 10

Costes laborales medios por empleado

 

2013

2014

2015

Período de investigación

Costes medios de la mano de obra (EUR)

56 018

55 789

57 977

57 501

Índice

100

100

103

103

Fuente: Información transmitida por los denunciantes y respuestas al cuestionario, verificadas.

(156)

El coste medio por empleado se incrementó un 3 % durante el período considerado.

4.4.3.3.   Existencias

(157)

Durante el período considerado, los niveles de existencias de los tres productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 11

Existencias

 

2013

2014

2015

Período de investigación

Existencias al cierre (toneladas)

29 456

36 406

33 824

32 971

Índice

100

124

115

112

Fuente: Respuestas al cuestionario verificadas.

(158)

El nivel de existencias al cierre de los tres productores de la Unión incluidos en la muestra aumentó un 12 % durante el período considerado. El aumento de 2013 a 2014 fue provocado por el aumento del volumen de producción, mientras que las ventas en el mercado de la Unión bajaron.

(159)

La razón principal del aumento de existencias fue que, aunque la industria de la Unión había limitado sus volúmenes de producción, los volúmenes de ventas disminuyeron más rápido dado que la industria de la Unión perdió cuota de mercado en favor de las importaciones chinas.

4.4.3.4.   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital

(160)

Durante el período considerado, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de los tres productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 12

Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones

 

2013

2014

2015

Período de investigación

Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes no vinculados (en % del volumen de ventas)

5,3

4,3

3,7

3,1

Índice

100

81

69

59

Flujo de caja (miles EUR)

34 956

15 206

22 551

21 672

Índice

100

44

65

62

Inversiones (miles EUR)

47 996

47 287

46 781

43 991

Índice

100

99

97

92

Rendimiento de las inversiones (%)

35,6

30,4

28,3

31,2

Índice

100

86

80

88

Fuente: Respuestas al cuestionario verificadas.

(161)

La Comisión determinó la rentabilidad de los tres productores de la Unión incluidos en la muestra expresando el beneficio neto antes de impuestos obtenido con las ventas del producto similar a clientes no vinculados de la Unión como porcentaje del volumen de negocio correspondiente a esas ventas.

(162)

La industria de la Unión ha sufrido una disminución gradual de los beneficios durante los últimos diez años. Aunque la rentabilidad de los productores de la Unión se situó en torno al 10 % en 2006, en el primer año del período considerado fue de solo el 5,3 % y, durante dicho período, continuó deteriorándose. La rentabilidad los tres productores de la Unión incluidos en la muestra disminuyó un 41 % durante el período considerado.

(163)

Esta tendencia negativa se debió al descenso de la cantidad de ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión a precios que descendían más rápido que el coste de producción durante el período considerado.

(164)

El flujo de caja neto representa la capacidad de los productores de la Unión para autofinanciar sus actividades. El flujo de caja disminuyó un 38 % durante el período considerado. Tras la disminución del 56 % entre 2013 y 2014, en la que influyó un aumento de la producción en comparación con 2013 aunque las ventas disminuían, mejoró en 2015. Sin embargo, la tendencia negativa continuó en el período de investigación, con una disminución relativamente pequeña.

(165)

Las inversiones son el valor contable neto de los activos. Disminuyeron a un ritmo constante entre 2013 y 2015 en tres puntos porcentuales y para después registrar una reducción significativa de cinco puntos porcentuales en el período de investigación. En conjunto, las inversiones disminuyeron un 8 % durante el período considerado. El rendimiento de las inversiones es el beneficio expresado en porcentaje del valor contable neto de las inversiones lo cual refleja el nivel de depreciación de los activos, que disminuyó un 12 % durante el período considerado. Tras un descenso constante entre 2013 y 2015, en lo que influyó una disminución sustancial de las ventas, mejoró ligeramente en el período de investigación. Sin embargo, este indicador no revela como tal el estado de la industria de la Unión. Los activos de la industria de la Unión están casi completamente depreciados y, por tanto, el valor neto de los activos es bajo, lo que supone un rendimiento de las inversiones artificialmente elevado.

(166)

Los malos resultados financieros de la industria de la Unión entre 2013 y el período de investigación limitaron su capacidad para reunir capital. La industria que produce artículos de hierro de fundición requiere gran cantidad de capital y se caracteriza por importantes inversiones recurrentes cada quince a veinte años para modernizar las máquinas necesarias para el proceso de producción. Las instalaciones productivas de la industria de la Unión envejecen rápidamente y la industria de la Unión requiere inversiones importantes y a largo plazo para poder seguir funcionando. El rendimiento de las inversiones durante el período considerado no es suficiente para cubrir dichas inversiones importantes.

4.4.4.   Conclusión sobre el perjuicio

(167)

El examen de los factores antes citados demuestra que, entre 2013 y el período de investigación, la industria de la Unión disminuyó la producción (– 4 %) y perdió parte de su cuota de mercado. Cuatro fundiciones de la Unión han cesado sus actividades durante el período considerado.

(168)

Además, la rentabilidad de los productores de la Unión ha bajado casi a la mitad hasta un nivel muy bajo entre 2013 y el período de investigación.

(169)

Por otra parte, otros indicadores de perjuicio, como la capacidad (– 4 %), el volumen de ventas en la Unión (– 11 %), y el empleo (– 7 %) evolucionaron negativamente durante el período considerado.

(170)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión ha concluido en esta fase que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante a tenor del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

5.   CAUSALIDAD

(171)

De conformidad con el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base, la Comisión examinó si las importaciones objeto de dumping procedentes de la RPC estaban causando un perjuicio importante a la industria de la Unión. De conformidad con el artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base, examinó asimismo si otros factores conocidos podían haber perjudicado al mismo tiempo a la industria de la Unión.

(172)

La Comisión se aseguró de que no se atribuyera a las importaciones objeto de dumping procedentes de la RPC cualquier posible perjuicio causado por factores distintos de dichas importaciones. Tales factores son: las importaciones procedentes de otros terceros países, el rendimiento de las ventas de exportación de los productores de la Unión, la competencia entre los productores de la Unión, la gestión de la industria de la Unión y una segmentación del mercado de la Unión.

5.1.   Efectos de las importaciones objeto de dumping

(173)

Los precios de las importaciones objeto de dumping procedentes de la RPC subcotizaron significativamente los precios de la industria de la Unión durante el período de investigación con unos márgenes de subcotización que oscilaban entre el 35,4 % y el 42,7 %, lo cual produjo el descenso de las cuotas de mercado y los beneficios de la industria de la Unión (del 5,3 % en 2013 al 3,1 % en el período de investigación). De hecho, durante el período considerado, la industria de la Unión perdió el 11 % del volumen de ventas en un mercado con un descenso del 8 %, mientras que el volumen de importaciones procedentes de la RPC aumentó un 16 %.

(174)

En general, durante el período considerado, el aumento de la cuota de mercado de 5,6 puntos porcentuales de las importaciones objeto de dumping originarias de la RPC absorbió la pérdida de cuota de mercado de la industria de la Unión de 2,1 puntos porcentuales.

5.2.   Efectos de otros factores

5.2.1.   Importaciones procedentes de terceros países

(175)

Durante el período considerado, el volumen de las importaciones procedentes de otros terceros países evolucionó como sigue:

Cuadro 13

Importaciones procedentes de terceros países

País

 

2013

2014

2015

Período de investigación

La India

Volumen (toneladas)

37 917

51 561

51 452

46 004

Índice

100

136

136

121

Cuota de mercado (%)

6,5

8,8

9,2

8,5

Precio medio

945

1 027

1 055

976

Índice

100

109

112

103

Otros terceros países

Volumen (toneladas)

64 843

31 263

32 373

29 468

Índice

100

48

50

45

Cuota de mercado (%)

11,1

5,4

5,8

5,5

Precio medio

928

1 702

1 770

1 795

Índice

100

183

190

193

Total de todos los terceros países excepto la RPC

Volumen (toneladas)

102 759

82 824

83 825

75 471

Índice

100

81

82

73

Cuota de mercado (%)

17,6

14,2

15,0

14,0

Precio medio

922

1 269

1 317

1 282

Índice

100

138

143

139

Fuente: Eurostat, información transmitida por los denunciantes verificada.

(176)

Los volúmenes de las importaciones procedentes de otros países distintos de la RPC disminuyeron un 27 % durante el período considerado de 102 759 toneladas en 2013 a 75 471 toneladas en el período de investigación. Su cuota de mercado disminuyó un 20 %. La mayoría de estas importaciones eran originarias de la India (el 61 % en el período de investigación). Las importaciones procedentes de terceros países representaron alrededor del 34 % de todas las importaciones de la Unión en el período de investigación, en el que las importaciones procedentes de la India fueron de alrededor del 21 % en el período de investigación.

(177)

En lo que respecta a los volúmenes de las importaciones procedentes de la India, aumentaron un 19 % durante el período considerado, de 37 917 toneladas en 2013 a unas 46 004 toneladas en el período de investigación. La cuota de mercado de la India se incrementó un 30 %, desde el 6,5 % en 2013 hasta el 8,5 % en el período de investigación.

(178)

Durante el período considerado, la RPC ganó cuota de mercado en parte de la industria de la Unión y en parte de terceros países distintos de la India, aunque no puede descartarse que la India aumentara su cuota de mercado, al menos en parte, también en detrimento de la industria de la Unión.

(179)

Además, los precios de las importaciones procedentes de la India subcotizaron los precios de la industria de la Unión durante el período de investigación a unos niveles parecidos a los precios de las importaciones chinas (del 40 % al 50 %). Basándose en el volumen en toneladas, los precios de las importaciones chinas fueron de media superiores a los precios indios durante el período considerado. Sin embargo, la diferencia de precio no es indicativa, ya que la gama de productos difiere entre las exportaciones indias y chinas. De hecho, las exportaciones indias a la UE fueron principalmente de hierro gris, mientras que las exportaciones chinas fueron principalmente de hierro dúctil. Debido a la fragilidad relativamente mayor del hierro gris, se necesita un volumen más grande de material para un producto de hierro gris que para un producto hecho de hierro dúctil para alcanzar un rendimiento comparable. Por lo tanto, los productos hechos de hierro gris son más pesados, lo que supone un nivel de precios similar por pieza del producto afectado.

(180)

Dado que las importaciones indias subcotizaron los precios de la industria de la Unión, han contribuido al perjuicio importante para la industria de la Unión. No obstante, tienen unos volúmenes y cuota de mercado mucho menores (una cuota de mercado del 8,5 % en el período de investigación, en comparación con el 27,3 % de la RPC). En concreto, el nivel de las importaciones durante el período de investigación procedentes de la RPC (147 186 toneladas durante el período de investigación) es mucho más importante y más de tres veces más alto que el nivel de las importaciones indias durante el período de investigación (46 004 toneladas durante el período de investigación). En consecuencia, las importaciones indias no rompieron el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de la RPC y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. Además, no pudieron haber tenido más que un impacto marginal en el perjuicio de la industria de la Unión.

(181)

Un análisis de los datos de Eurostat muestra que los precios de importación de otros países distintos a la India y la RPC aumentaron durante el período considerado, con lo que alcanzaron unos niveles superiores a los precios de la industria de la Unión durante el período de investigación, aunque los volúmenes de importación disminuyeron un 55 % durante el período considerado (de 64 843 toneladas a 29 468 toneladas) (6). Por tanto, estas importaciones no pueden haber causado un perjuicio a la industria de la Unión.

(182)

La Comisión analizó, asimismo, las importaciones procedentes de países distintos de la RPC en su conjunto. El volumen de las importaciones descendió un 27 %, el precio medio aumentó un 39 % y fue significativamente más alto que los precios de las importaciones procedentes de la RPC. En consecuencia, las importaciones del resto de países distintos de la RPC no rompieron el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de la RPC y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. Además, no pudo haber tenido más que un impacto marginal en el perjuicio.

5.2.2.   Resultados de la actividad exportadora de la industria de la Unión

(183)

El volumen de las exportaciones de los tres productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionó durante el período considerado como se señala a continuación:

Cuadro 14

Resultados de la actividad exportadora de los productores de la Unión incluidos en la muestra

 

2013

2014

2015

Período de investigación

Volumen de exportación (toneladas)

14 030

16 015

19 363

19 842

Índice

100

114

138

141

Precio medio (EUR)

1 452

1 509

1 463

1 443

Índice

100

104

101

99

Fuente: Respuestas al cuestionario verificadas.

(184)

Respecto al volumen y al valor, las exportaciones de los productores de la Unión a clientes vinculados y no vinculados aumentaron durante el período considerado. El precio unitario medio a clientes no vinculados continúa muy por encima del precio unitario medio de las importaciones chinas. Las ventas de exportación de la industria de la Unión, por lo tanto, no han contribuido a la escasa rentabilidad y la baja utilización de la capacidad de la industria de la Unión. Sobre esta base, la Comisión concluyó que los resultados de la actividad exportadora de la industria de la Unión no contribuyeron al perjuicio sufrido.

(185)

La asociación de importadores alegó que ningún supuesto perjuicio sufrido por la industria de la Unión está causado principalmente por un descenso sustancial de las exportaciones de la Unión durante el período considerado.

(186)

La Comisión señaló que la asociación de importadores utiliza Eurostat para su razonamiento. Como se explica en el considerando 36, el producto afectado es un código ex de Eurostat y, por lo tanto, la oficina estadística no aporta datos para la definición del producto afectado.

(187)

Los datos verificados de los productores de la Unión muestran un aumento del volumen exportado del producto objeto de investigación, como se muestra en el cuadro 14 del considerando 183.

(188)

La asociación de importadores no ha aportado ningún razonamiento para refutar los datos verificados proporcionados por las empresas incluidas en la muestra y, por lo tanto, se rechazó la alegación.

5.2.3.   Contracción de la demanda

(189)

La asociación de importadores alegó que el perjuicio para la industria de la Unión está relacionado con los mercados de la construcción, los edificios y la ingeniería civil que todavía no se han recuperado totalmente de la crisis económica. Además, las inciertas perspectivas de la retirada del Reino Unido de la Unión han creado problemas a la industria de la Unión. Sin embargo, la asociación de importadores no aportó pruebas concluyentes para estas alegaciones.

(190)

Asimismo, la industria india alegó que los denunciantes no demostraron, en un primer momento, la existencia un vínculo directo entre el cierre de las fundiciones de los productores de la Unión Aco, Dois Portos y EJ Access Systems, y la presión de las importaciones supuestamente objeto de dumping procedentes de la RPC y la India. No obstante, estos cierres coincidieron con el aumento de las importaciones objeto de dumping procedentes de la RPC, la pérdida de cuotas de mercado y el declive de los precios y la rentabilidad de la industria de la Unión.

(191)

La Comisión señaló que, durante el período considerado, el consumo en la Unión disminuyó un 8 %, mientras que las ventas de la industria de la Unión se redujeron un 11 % y las importaciones chinas objeto de dumping aumentaron un 16 %. La Comisión, por tanto, concluye que, incluso si la contracción de la demanda podría haber afectado la situación perjudicial de la industria de la Unión en el período de investigación, no pudo romper el nexo causal entre las importaciones chinas objeto de dumping y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión. Por tanto, la Comisión rechazó estas alegaciones.

5.2.4.   Competencia entre los productores de la Unión

(192)

La asociación de importadores alegó que el perjuicio sufrido por la industria de la Unión está relacionado con la competencia dentro de la Unión de productores con sede en los Estados miembros del este, lo que ha supuesto un perjuicio para los productores con sede en los Estados miembros del oeste.

(193)

Los denunciantes contradijeron lo anterior y alegaron que los productores de Europa Central y Oriental no tendieron a competir mucho en los Estados miembros del oeste, porque el mercado en estos últimos Estados no era tan atractivo en vista de las importaciones objeto de dumping procedentes de la RPC.

(194)

La Comisión observó que existe un mercado dentro de la Unión de artículos de hierro de fundición, también entre Estados miembros centrales/orientales y occidentales. El comercio dentro de la Unión muestra una tendencia estable durante el período considerado y, por tanto, no ha podido contribuir al perjuicio sufrido durante dicho período. Por lo tanto, se rechazó esta alegación.

5.2.5.   Gestión de la industria de la Unión

(195)

La asociación de importadores alegó que la situación más vulnerable de la industria de la Unión se debe a decisiones no eficaces adoptadas por la gestión y a una falta de inversiones en investigación y desarrollo.

(196)

La asociación de importadores no aportó pruebas para estas alegaciones. Por tanto, la Comisión desestimó estas alegaciones.

5.2.6.   Segmentación en el mercado de la Unión

(197)

La CCCME alegó que existen importantes diferencias en los tipos de producto vendidos dependiendo de la localización geográfica de los Estados miembros, relacionadas principalmente con la división entre productos de hierro gris y de hierro dúctil. Los clientes por Estado miembro parecen utilizar de manera consistente uno de los dos productos. La industria de la Unión está dividida entre la producción de hierro gris y hierro dúctil, y las importaciones procedentes de la RPC están fabricadas principalmente de hierro dúctil, mientras que las importaciones procedentes de la India están fabricadas principalmente de hierro gris. La industria india también planteó esta cuestión.

(198)

La CCCME alegó que el perjuicio sufrido en un Estado miembro con un predominio de ventas de hierro gris no puede atribuirse a las importaciones chinas del producto afectado, dado que no compiten entre sí.

(199)

La Comisión señaló que el mercado de la Unión es un mercado único, con una norma paneuropea y también normas nacionales, además de un comercio dentro de la Unión y penetración de las importaciones. Aunque pueda existir una posible preferencia entre los productos de hierro gris y de hierro dúctil, las ventas y la producción no se basan únicamente en el tipo de hierro de fundición. Ambos tipos tienen el mismo uso final y pueden sustituirse uno por otro. La Comisión consideró, por tanto, que los productos de hierro gris y de hierro dúctil son productos intercambiables.

(200)

La CCCME también alegó que una parte de la industria de la Unión está especializada en la producción y las ventas de productos no estándar. Las importaciones no atañen a los productos no estándar y el perjuicio relacionado con dichos productos no puede atribuirse a las importaciones procedentes de la RPC o la India.

(201)

La Comisión utilizó un sistema de categorización de productos que permitió comparar los productos importados con los productos similares producidos por la industria de la Unión. Por tanto, se tienen en cuenta las diferencias entre los productos para determinar el nivel del perjuicio. Por lo tanto, se rechazó esta alegación.

5.3.   Conclusión sobre la causalidad

(202)

La Comisión determinó provisionalmente la existencia de un nexo causal entre el perjuicio sufrido por los productores de la Unión y las importaciones objeto de dumping procedentes de la RPC.

(203)

La Comisión distinguió y separó los efectos de todos los factores conocidos sobre la situación de la industria de la Unión de los efectos perjudiciales producidos por las importaciones objeto de dumping.

(204)

Se determinó provisionalmente que los otros factores identificados como las importaciones procedentes de otros terceros países, los resultados de la actividad exportadora de los productores de la Unión, la competencia entre los productores de la Unión, la gestión de la industria de la Unión y una supuesta segmentación del mercado de la Unión, no rompían el nexo causal establecido anteriormente, incluso considerando su posible efecto combinado.

(205)

Visto lo expuesto anteriormente, la Comisión ha concluido en esta fase que el perjuicio importante para la industria de la Unión fue causado por las importaciones objeto de dumping procedentes de la RPC y que los demás factores, considerados individual o colectivamente, no rompen el nexo causal.

6.   INTERÉS DE LA UNIÓN

(206)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si podía concluir claramente que no redundaba en interés de la Unión la adopción de medidas en este caso, a pesar de la determinación del dumping causante del perjuicio. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses involucrados, concretamente los de la industria de la Unión, los de los importadores y los de los usuarios.

6.1.   Interés de la industria de la Unión

(207)

La industria de la Unión está compuesta de empresas grandes, así como de pequeñas y medianas empresas, y daba empleo directo a alrededor de 3 000 personas en relación con el producto similar durante el período considerado. La industria se sitúa principalmente en Bélgica, Alemania, España, Francia y el Reino Unido. Cuenta con menor producción en la República Checa, Croacia, Italia, los Países Bajos, Polonia, Eslovenia, Finlandia y Suecia.

(208)

Ocho productores de la Unión (de los cuales dos están relacionados entre sí) cooperaron durante la investigación. Ninguno de los productores conocidos se opuso al inicio de la investigación. Como se ha mostrado en la sección 4.4.4, al analizar la evolución de los indicadores del perjuicio desde el principio del período considerado, toda la industria de la Unión sufrió un deterioro de su situación y se vio afectada negativamente por las importaciones objeto de dumping.

(209)

La Comisión prevé que el establecimiento de un derecho antidumping provisional restablezca unas condiciones comerciales correctas en el mercado de la Unión, de manera que se ponga fin a la bajada de los precios y que la industria de la Unión pueda recuperarse de su pérdida de cuota de mercado. En tal caso, mejoraría su rentabilidad hasta alcanzar los niveles que se consideran necesarios para esta industria, que requiere mucho capital.

(210)

La industria de la Unión ha sufrido un perjuicio importante causado por las importaciones objeto de dumping. La Comisión recuerda que la mayoría de los indicadores de perjuicio mostraron una tendencia negativa desde el principio del período considerado. En particular, los indicadores del perjuicio relacionados con los resultados financieros de los productores de la Unión incluidos en la muestra, como son la rentabilidad, el flujo de caja y el rendimiento de las inversiones, se vieron seriamente afectados.

(211)

Por consiguiente, es importante restablecer los precios a un nivel que permita a todos los productores ejercer su actividad en condiciones comerciales equitativas en el mercado de la Unión. De no aplicarse medidas, es muy probable que la situación económica y financiera de la industria de la Unión se deterioraría aún más.

(212)

Por tanto, la Comisión concluyó provisionalmente que la imposición de derechos antidumping redundaría en beneficio de la industria de la Unión. La imposición de medidas antidumping permitiría a la industria de la Unión recuperarse de los efectos del dumping perjudicial que se han constatado.

6.2.   Interés de los importadores no vinculados

(213)

Como se indica en el considerando 21, veintiocho importadores, de los cuales diecinueve son miembros de la asociación de importadores mencionada en el considerando 7, cooperan en la investigación y tres de ellos se incluyeron en la muestra. Las importaciones que cooperan representan el 62 % de las importaciones procedentes de la RPC y la India. Los 3 importadores incluidos en la muestra representan el 42 % del volumen importado por los importadores cooperantes. Los tres importadores incluidos en la muestra junto con los otros miembros de la asociación de importadores se oponen a la imposición de medidas.

(214)

La asociación de importadores alegó que la adopción de medidas antidumping no favorecería a la Unión, ya que generaría una distorsión de la competencia en el mercado de la Unión e impediría las importaciones del producto afectado a la Unión, dado que las importaciones procedentes de la RPC y la India representan casi el total de todas las importaciones de la Unión.

(215)

Los denunciantes se opusieron a este argumento y señalaron que la imposición de medidas antidumping restablecería los precios de la Unión a un nivel que permita una competencia justa, sin cerrar el mercado a las importaciones de la RPC o de la India, ni provocar que ningún productor de la Unión alcanzara una posición dominante en el mercado de la Unión.

(216)

La asociación de importadores alegó que los importadores no vinculados ya experimentan graves dificultades para obtener suministros adecuados del producto objeto de investigación en el mercado de la Unión, debido a la integración vertical de los productores de la Unión, que se deteriorará si se imponen medidas antidumping.

(217)

La Comisión constató que la industria de la Unión vende a distribuidores independientes y no está integrada verticalmente, como alegó la asociación de importadores no vinculados. La industria de la Unión está situada actualmente a un nivel bajo de utilización de la capacidad y alrededor del 10 % de las importaciones son originarias de países distintos de la India y la RPC, así que los importadores podrían recurrir a la producción de la Unión u otras importaciones. Por tanto, la Comisión considera que los denunciantes podrían mantener la seguridad del suministro para satisfacer cualquier demanda adicional.

(218)

Según la asociación de importadores, la mayoría de los importadores no vinculados son pymes y tienen una capacidad limitada para adaptar sus negocios a la imposición de medidas antidumping.

(219)

La Comisión evaluó las alegaciones tanto de los importadores como de los denunciantes, y concluyó que, basándose en los datos actuales, los importadores añaden valor a la Unión y no podrían absorber un derecho antidumping sin aumentos de precio. La Comisión comparó los precios medios de venta de los importadores y la industria de la Unión, y concluyó que hay margen para los aumentos de precio.

(220)

Aunque los importadores alegaron que para ellos es difícil cambiar a fuentes de suministro alternativas, debido al coste de los moldes y la certificación, la Comisión consideró que esto es posible por la razón siguiente. La industria de la Unión cuenta con una utilización de la capacidad del 54 % y parece que la India, donde no se constató provisionalmente que existiera dumping, produce cada vez más hierro dúctil, y, por tanto, es una posible fuente de suministro, además de otros países como Turquía y Noruega.

(221)

La Comisión constató que, en materia de empleo, los importadores desempeñan una función irrelevante. Aunque los tres productores de la Unión incluidos en la muestra emplean alrededor de 1 200 personas, en el caso de los 2 importadores incluidos en la muestra que importan desde la RPC, podrían asignarse menos de 100 personas al producto afectado.

(222)

La Comisión concluyó que, basándose en la información de que dispone en esta fase, que verificará tras la imposición de medidas provisionales, el probable impacto de las medidas en los importadores no vinculados no es sustantivo y no supera los efectos beneficiosos de las medidas en la industria de la Unión.

6.3.   Interés de los usuarios

(223)

Los principales usuarios finales del producto afectado son servicios públicos. Para los usuarios, el producto afectado representa solo una pequeña parte de sus costes en proyectos de infraestructuras que suelen ser más grandes.

(224)

La asociación de importadores expresó su temor de que las medidas antidumping produzcan un aumento de los precios en detrimento de los usuarios finales, que son principalmente entidades públicas. No obstante, los usuarios finales no pueden depender de precios que están por debajo del coste a expensas de la industria de la Unión.

(225)

No se dieron a conocer asociaciones de usuarios ni de consumidores. Dada la falta de cooperación de estas partes, la Comisión concluyó que la imposición provisional de medidas antidumping no afectaría indebidamente a su situación.

6.4.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(226)

Habida cuenta de lo anterior, la Comisión concluyó que, en esta fase de la investigación, no había ninguna razón convincente para considerar que no redunda en interés de la Unión la imposición de medidas provisionales a las importaciones del producto afectado originario de la RPC.

7.   MEDIDAS ANTIDUMPING PROVISIONALES

(227)

Según las conclusiones a las que ha llegado la Comisión sobre el dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Unión, conviene establecer medidas provisionales para impedir que las importaciones chinas objeto de dumping causen un perjuicio adicional a la industria de la Unión. Con respecto a la India, dado que no se constató la existencia de dumping, no se impondrán medidas provisionales, pero la investigación continuará hasta que se obtengan resultados definitivos.

7.1.   Nivel de eliminación del perjuicio

(228)

Para determinar el nivel de las medidas, la Comisión determinó en primer lugar la cuantía del derecho necesaria para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(229)

El perjuicio se eliminaría si la industria de la Unión pudiera cubrir sus costes de producción y obtener en las ventas del producto similar en el mercado de la Unión el beneficio antes de impuestos que podría lograr razonablemente una industria de este tipo en condiciones normales de competencia en un sector de estas características, a saber, sin importaciones objeto de dumping.

(230)

Para determinar el beneficio que podría razonablemente obtenerse en condiciones normales de competencia, la Comisión tuvo en cuenta los beneficios obtenidos de las ventas no vinculadas que se utilizan con el fin de determinar el nivel de eliminación del perjuicio.

(231)

El objetivo de beneficio se fijó de forma provisional en un 5,3 %, en consonancia con los beneficios de 2013 de las ventas no vinculadas. Dado que las importaciones objeto de dumping registraron un gran aumento en 2014, tras lo cual se estabilizaron, se considera que el nivel de beneficios de 2013 refleja el que podría razonablemente obtenerse en condiciones normales de competencia, es decir sin importaciones objeto de dumping. A continuación, la Comisión determinó el nivel de eliminación del perjuicio basándose en una comparación del precio de importación medio ponderado de los productores exportadores de la RPC que cooperaron y fueron incluidos en la muestra, debidamente ajustado con respecto a los costes de importación y los derechos de aduanas, según lo establecido para los cálculos de la subcotización de precios, con el precio medio ponderado no perjudicial del producto similar vendido en el mercado de la Unión durante el período de investigación por los productores de la Unión incluidos en la muestra. Las diferencias resultantes de esta comparación se expresaron como porcentaje del valor cif de importación medio ponderado.

(232)

El nivel de eliminación del perjuicio para «las demás empresas cooperantes» y para «las demás empresas» se define del mismo modo que el margen de dumping correspondiente a estas empresas (véanse los considerandos 94 a 98).

7.2.   Medidas provisionales

(233)

Deben imponerse medidas antidumping provisionales sobre las importaciones de productos de hierro de fundición originarios de la RPC, de conformidad con la regla del derecho más bajo contenida en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base. La Comisión comparó los niveles de eliminación del perjuicio y los márgenes de dumping. El importe del derecho debe fijarse al nivel más bajo del margen de dumping y de eliminación del perjuicio.

(234)

Habida cuenta de lo expuesto anteriormente, los tipos del derecho antidumping provisional, expresados en relación con el precio cif en la frontera de la Unión, derechos no pagados, deben ser los siguientes:

Empresa

Margen de dumping (%)

Nivel de eliminación del perjuicio (%)

Derecho antidumping provisional (%)

Botou City Wangwu Town Tianlong Casting Factory

25,3

70,7

25,3

Botou Lisheng Casting Industry Co., Ltd

39,1

59,9

39,1

Fengtai (Handan) Alloy Casting Co., Ltd

42,8

80,7

42,8

Hong Guang Handan Cast Foundry Co., Ltd

28,9

77,8

28,9

Shijiazhuang Transun Metal Products Co., Ltd

33,1

73,5

33,1

Otras empresas que cooperaron

33,1

72,1

33,1

Todas las demás empresas

42,8

80,7

42,8

(235)

Los tipos del derecho antidumping individuales especificados en el presente Reglamento en relación con cada empresa se establecieron a partir de las constataciones de la presente investigación. Por tanto, reflejaban la situación constatada durante la investigación con respecto a esas empresas. Esos tipos de derecho se aplican exclusivamente a las importaciones del producto afectado originario de la RPC y producido por las entidades jurídicas designadas. Las importaciones del producto afectado producido por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las empresas mencionadas específicamente, han de estar sujetas al tipo del derecho aplicable a «todas las demás empresas». No deben estar sujetas a ninguno de los tipos de derecho antidumping individuales.

(236)

Una empresa puede solicitar la aplicación de estos tipos del derecho antidumping individuales si posteriormente cambia el nombre de su entidad. La solicitud deberá remitirse a la Comisión (7). La solicitud debe incluir toda la información pertinente necesaria para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo del derecho que se le aplica. Si el cambio de nombre de la empresa no afecta a su derecho a beneficiarse del tipo del derecho que se le aplica, se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio en el que se informará sobre el cambio de nombre.

(237)

Para garantizar adecuadamente el cumplimiento de los derechos antidumping, el derecho antidumping aplicable a «todas las demás empresas» deberá aplicarse no solo a los productores exportadores que no cooperaron en esta investigación, sino también a los productores que no exportaron el producto a la Unión durante el período de investigación.

8.   DISPOSICIONES FINALES

(238)

En aras de una buena gestión, la Comisión invitará a las partes interesadas a presentar observaciones por escrito o a solicitar una audiencia con la Comisión o el Consejero Auditor en litigios comerciales en un plazo determinado.

(239)

Las conclusiones relativas a la imposición de derechos provisionales son provisionales y podrían ser modificadas en la fase definitiva de la investigación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se impone un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados artículos de hierro de fundición con grafito laminar (hierro gris) o hierro de fundición de grafito esferoidal (también conocido como hierro de fundición maleable), y sus partes, clasificados actualmente en los códigos NC ex 7325 10 00 (código TARIC 7325100031) y ex 7325 99 10 (código TARIC 7325991051) y originarios de la República Popular China.

Estos artículos son del tipo utilizado para:

la cobertura de sistemas de superficie o subterráneos y/o del acceso a sistemas de superficie o subterráneos, y

el acceso a sistemas de superficie o subterráneos y/o la observación de sistemas de superficie o subterráneos.

Los artículos pueden estar mecanizados, recubiertos, pintados y/o combinados con otros materiales, como, entre otros, hormigón, losetas o tejas.

Están excluidos de la definición del producto afectado los siguientes tipos de productos:

las rejillas para canalizaciones sujetas a la norma EN 1433, para instalarse como un componente en canalizaciones de polímero, plástico u hormigón que permitan que las aguas superficiales fluyan por la canalización,

bocas de incendio.

2.   Los tipos del derecho antidumping provisional aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas indicadas a continuación serán los siguientes:

Empresa

Derecho antidumping provisional (%)

Código TARIC adicional

Botou City Wangwu Town Tianlong Casting Factory

25,3

C221

Botou Lisheng Casting Industry Co., Ltd

39,1

C222

Fengtai (Handan) Alloy Casting Co., Ltd

42,8

C223

Hong Guang Handan Cast Foundry Co., Ltd

28,9

C224

Shijiazhuang Transun Metal Products Co., Ltd

33,1

C225

Otras empresas que cooperaron enumeradas en el anexo

33,1

Véase el anexo

Todas las demás empresas

42,8

C999

3.   La aplicación de los tipos de derechos individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que (el volumen) de (producto afectado) a que se refiere la presente factura, vendido para su exportación a la Unión Europea, ha sido fabricado por (nombre y domicilio social de la empresa) (código TARIC adicional) en (el país afectado). Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». En caso de que no se presente esta factura, será aplicable el derecho calculado para todas las demás empresas.

4.   El despacho a libre práctica en la Unión del producto mencionado en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe equivalente al del derecho provisional.

5.   Salvo especificación en contrario, serán aplicables las disposiciones pertinentes vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

1.   En un plazo de veinticinco días civiles a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, las partes interesadas podrán:

a)

solicitar la publicación de los hechos y las consideraciones esenciales sobre cuya base se ha adoptado el presente Reglamento;

b)

presentar sus observaciones por escrito a la Comisión; así como

c)

solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en procedimientos comerciales.

2.   En un plazo de veinticinco días civiles a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, las partes contempladas en el artículo 21, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/1036 podrán presentar observaciones sobre la aplicación de las medidas provisionales.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1 se aplicará durante un período de seis meses.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de agosto de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados artículos de hierro de fundición originarios de la República Popular China y de la India (DO C 461 de 10.12.2016, p. 22).

(3)  La Comisión utiliza normalmente tres años para el período de investigación, véase por ejemplo el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/141 de la Comisión, de 26 de enero de 2017, por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería de acero inoxidable para soldadura a tope, acabados o no, originarios de la República Popular China y de Taiwán (DO L 22 de 27.1.2017, p. 14) y el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1559 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2015, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) originarios de la India (DO L 244 de 19.9.2015, p. 25).

(4)  Reglamento (CE) n.o 1212/2005 del Consejo, de 25 de julio de 2005, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas piezas moldeadas originarias de la República Popular China (DO L 199 de 29.7.2005, p. 1).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 871/2011 del Consejo, de 26 de agosto de 2011, por el que se pone término a la reconsideración provisional parcial y a la reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinadas piezas moldeadas originarias de la República Popular China y se derogan dichas medidas (DO L 227 de 2.9.2011, p. 1).

(6)  El precio medio de importación de países distintos de la India y la RPC para 2013 no es representativo, dado que algunas de estas importaciones provienen, según Eurostat, de países y territorios no especificados por razones comerciales o militares en el marco del comercio dentro de la UE a un precio no representativo.

(7)  Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, Rue de la Loi 170, 1040 Bruselas, Bélgica.


ANEXO

Productores exportadores chinos que cooperaron no incluidos en la muestra:

Nombre

Código TARIC adicional

Baoding City Maikesaier Casting Ltd

C226

Baoding GB Metal Products Co., Ltd

C232

Baoding Hualong Casting Co., Ltd

C233

Baoding Shuanghu Casting Co., Ltd

C234

Bo Tou Chenfeng Casting Co., Ltd

C235

Botou City Minghang Casting Co., Ltd

C236

Botou City Qinghong Foundry Co., Ltd and the related company Cangzhou Qinghong Foundry Co., Ltd

C237

Botou City Simencun Town Bai Fo Tang Casting Factory

C238

Botou Dongli Foundry Co., Ltd

C239

Botou GuangTai Precision Casting Factory

C240

Botou Mancheng Foundry Co., Ltd

C241

Botou Okai Foundry Co., Ltd

C242

Botou Sanjiang Casting Co., Ltd

C243

Botou TongYang Casting Factory

C244

Botou Weili Precision Casting Co., Ltd

C245

Botou Xinrong Foundry Co., Ltd

C246

Botou Zhengxin Foundry Co., Ltd

C247

Cangzhou Hongyuan Machinery & Foundry Co., Ltd

C248

Cangzhou Yadite Casting Machinery Co., Ltd

C249

Changsha Jinlong Foundry Industry Co., Ltd

C250

Changyi City ChangZhan Casting Co., Ltd

C251

China National Minerals Co., Ltd

C252

Dingxiang Sitong Forging and Casting Industrial

C253

Dingzhou Dongyu Foundry Co., Ltd

C254

Handan City Jinzhu Foundry Co., Ltd

C255

Handan Haolin Casting Co., Ltd

C256

HanDan Qunshan Foundry Co., Ltd

C257

Handan Yanyuan Machinery Foundry Co., Ltd

C258

Handan Yuanyang Foundry Co., Ltd

C259

Handan Zhangshui Pump Manufacturing Co., Ltd

C260

Hebei Cheng'An Babel Casting Co., Ltd

C261

Hebei Feixiang East Foundry Products Co., Ltd

C262

Hebei Jinghua Casting Co., Ltd

C263

Hebei Shunda Foundry Co., Ltd

C264

Hebei Tengfeng Metal Products Co., Ltd

C265

Hebei Zhonghe Foundry Co., Ltd

C266

Hengtong Valve Co., Ltd

C267

Heping Cast Co., Ltd Yi County

C268

Jiaocheng County Honglong Machinery Manufacturing Co., Ltd

C269

Jiaocheng County Xinlei Machinery Manufacturing Co., Ltd

C270

Jiaocheng County Xinxing Casting Co., Ltd

C271

Laiwu City Haitian Machinery Plant

C272

Laiwu Xinlong Weiye Foundry Co., Ltd

C273

Lianyungang Ganyu Xingda Casting Foundry

C274

Lingchuan County Rainbow Casting Co., Ltd

C275

Lingshouxian Boyuan Fountry Co., Ltd

C276

Pingyao County Master Casting Co., Ltd

C277

Qingdao Jiatailong Industrial Co., Ltd

C278

Qingdao Jinfengtaike Machinery Co., Ltd

C279

Qingdao Qitao Casting Co., Ltd

C280

Qingdao Shinshu Casting Co., Ltd

C281

Qingyuanxian Yueda Fountry Co., Ltd

C282

Rockhan Technology Co., Ltd

C283

Shahe City Fangyuan Casting Co., Ltd

C284

Shandong Hongma Engineering Machinery Co., Ltd

C285

Shandong Lulong Group Co., Ltd

C286

Shanxi Associated Industrial Co., Ltd

C287

Shanxi Jiaocheng Xinglong Casting Co., Ltd

C288

Shanxi Solid Industrial Co., Ltd

C289

Shanxi Yuansheng Casting and Forging Industrial Co., Ltd

C290

Shaoshan Huanqiu Castings Foundry

C291

Tang County Kaihua Metal Products Co., Ltd

C292

Tangxian Hongyue Machinery Accessory Foundry Co., Ltd

C293

Tianjin Jinghai Chaoyue Industrial and Commercial Co., Ltd

C294

Tianjin Yu Xing Da Casting Co., Ltd

C295

Wangdu Junrong Foundry Co., Limited

C296

Weifang Nuolong Machinery Co., Ltd

C297

Weifang Stable Casting Co., Ltd

C298

Weifang Weikai Casting Co., Ltd

C299

Wen Shui Hengli Nature of the Company

C300

Wuhan RedStar Agro-Livestock Machinery Co. Ltd

C301

Zibo Joy's Metal Co., Ltd

C302


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