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Document 32017R1476

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1476 de la Comisión, de 11 de agosto de 2017, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

C/2017/5723

OJ L 211, 17.8.2017, p. 3–5 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2017/1476/oj

17.8.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 211/3


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1476 DE LA COMISIÓN

de 11 de agosto de 2017

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2), es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período debe ser de tres meses.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de agosto de 2017.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Stephen QUEST

Director General

Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera


(1)  DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).


ANEXO

Descripción de la mercancía

Clasificación (código NC)

Motivos

(1)

(2)

(3)

Producto (denominado «lámpara dental de LED») fabricado con diferentes materias, tales como vidrio, plástico y metales diversos, y que incorpora varios diodos emisores de luz (LED). Se presenta fijado a un brazo pivotante. El brazo pivotante puede anclarse a un sillón de dentista o, por ejemplo, a la pared o al techo de un quirófano dental.

Está diseñado para iluminar la cavidad bucal durante el tratamiento odontológico. El grado, color y haz de luz que emite está específicamente diseñado para su uso por dentistas.

Véase la imagen (*1).

9405 40 99

La clasificación está determinada por las reglas generales 1, 3 c) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 9405 , 9405 40 y 9405 40 99 .

Se excluye la clasificación en la partida 9018 como instrumento o aparato de medicina, ya que la partida no comprende determinados artículos de un equipo dental completo (tales como las lámparas escialíticas) cuando se presentan por separado; dichos artículos se deben clasificar en sus partidas respectivas [véanse también las notas explicativas del sistema armonizado (NESA) relativas a la partida 9018 , apartado II, inciso ii), y la exclusión del apartado II].

El producto tiene las características y el diseño de un aparato de alumbrado eléctrico de la partida 9405 , que comprende los aparatos de alumbrado eléctrico especializados de cualquier materia y que utilicen cualquier fuente de luz (véanse también las NESA relativas a la partida 9405 , apartado I).

Por tanto, el producto, que está compuesto de diferentes materias, si bien ninguna le confiere su carácter esencial, debe clasificarse en el código NC 9405 40 99 como los demás aparatos eléctricos de alumbrado de las demás materias que no son plástico.

Image


(*1)  La imagen se incluye a título puramente informativo.


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