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Document 32017D1460

Decisión de Ejecución (UE) 2017/1460 de la Comisión, de 8 de agosto de 2017, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2016/2008 de la Comisión, relativa a las medidas zoosanitarias de lucha contra la dermatosis nodular contagiosa en determinados Estados miembros [notificada con el número C(2017) 5471] (Texto pertinente a efectos del EEE. )

C/2017/5471

OJ L 208, 11.8.2017, p. 42–45 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 20/04/2021

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2017/1460/oj

11.8.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 208/42


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1460 DE LA COMISIÓN

de 8 de agosto de 2017

por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2016/2008 de la Comisión, relativa a las medidas zoosanitarias de lucha contra la dermatosis nodular contagiosa en determinados Estados miembros

[notificada con el número C(2017) 5471]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y en particular su artículo 9, apartado 4,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y en particular su artículo 10, apartado 4,

Vista la Directiva 92/119/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias generales para la lucha contra determinadas enfermedades de animales y medidas específicas respecto a la enfermedad vesicular porcina (3), y en particular su artículo 14, apartado 2, y su artículo 19, apartado 1, letra a), apartado 3, letra a), y apartados 4 y 6,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (4), y en particular su artículo 4, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 92/119/CEE establece las medidas de control generales que deben aplicarse en caso de brote de determinadas enfermedades animales, incluida la dermatosis nodular contagiosa (DNC). Dichas medidas de control incluyen el establecimiento de zonas de protección y vigilancia alrededor de la explotación infectada, y prevén también la vacunación de emergencia en caso de brote de DNC como complemento de otras medidas de control.

(2)

La Decisión de Ejecución (UE) 2016/2008 de la Comisión (5) establece medidas zoosanitarias de lucha en respuesta a casos de DNC en determinados Estados miembros o partes de los mismos enumerados en su anexo I, incluidos los requisitos mínimos para los programas de vacunación contra la DNC presentados por los Estados miembros a la Comisión para su aprobación. En dicha Decisión se definen las zonas infectadas como las partes del territorio de un Estado miembro enumeradas en la parte II de su anexo I que abarcan las zonas en las que se haya confirmado la presencia de DNC y las zonas de protección y vigilancia establecidas con arreglo a la Directiva 92/119/CEE, en las que puede llevarse a cabo la vacunación contra la DNC tras la aprobación de los programas de vacunación. Asimismo se definen las zonas indemnes con vacunación como las partes del territorio de un Estado miembro enumeradas en la parte I de su anexo I que abarcan las zonas fuera de las zonas infectadas en las que la vacunación contra esta enfermedad se lleva a cabo tras la aprobación de los programas de vacunación.

(3)

La Decisión de Ejecución (UE) 2016/2008 establece medidas específicas de reducción del riesgo y restricciones comerciales en relación con los bovinos vivos y los rumiantes salvajes en cautividad, su material reproductivo y otros productos de esos animales, que deben adoptarse en las zonas infectadas y las zonas indemnes con vacunación a fin de minimizar el riesgo de propagación de la DNC.

(4)

El informe de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) sobre la DNC, aprobado el 27 de marzo de 2017 (6) («informe de la EFSA de 2017»), señala que, según los resultados del análisis de los datos epidemiológicos sobre esta enfermedad disponibles en Europa hasta 2016, las campañas masivas de vacunación contra la DNC, aplicadas correctamente, han permitido controlar la enfermedad y evitar la aparición de nuevos brotes. Estos resultados corroboran los de un dictamen urgente anterior sobre la dermatosis nodular contagiosa, emitido por la EFSA el 29 de julio de 2016 (7) («dictamen de la EFSA de 2016»), en el que se concluía que la vacunación masiva es la medida más eficaz para controlar la DNC, especialmente si la protección de los animales vacunados se hizo antes de la llegada de la enfermedad, es decir, como vacunación preventiva.

(5)

La eficacia de las recientes campañas de vacunación contra la DNC, confirmada por el dictamen de la EFSA de 2016 y el informe de la EFSA de 2017, permite suponer que los bovinos correctamente vacunados pueden ser trasladados desde una zona indemne con vacunación de un Estado miembro a otro Estado miembro o tercer país, o dentro de una zona indemne con vacunación o de una zona infectada del mismo Estado miembro con arreglo a normas menos restrictivas. Por esta misma razón, deben aplicarse normas menos restrictivas a los desplazamientos de terneros no vacunados nacidos de madres vacunadas cuando son trasladados dentro de la misma zona del mismo Estado miembro. Similarmente, deben aplicarse normas menos restrictivas a los desplazamientos de bovinos y rumiantes salvajes en cautividad no vacunados dentro de la misma zona indemne con vacunación del mismo Estado miembro cuando tales animales sean importados desde Estados miembros, terceros países o zonas que no estén sometidos a restricciones relacionadas con la DNC, ya que puede considerarse que los desplazamientos de este tipo presentan un riesgo bajo de propagación de la enfermedad.

(6)

Croacia, Bulgaria y Grecia, los tres Estados miembros que actualmente aplican la vacunación contra la DNC y figuran en el anexo I de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/2008, han solicitado que se modifique dicha Decisión de Ejecución, y en particular sus artículos 4, 5 y 6, para aplicar normas menos restrictivas relativas a los desplazamientos de bovinos y rumiantes salvajes en cautividad vacunados y sometidos a revacunación, así como a los desplazamientos de terneros no vacunados nacidos de madres vacunadas. Además, Croacia ha solicitado normas menos restrictivas para los desplazamientos de bovinos y rumiantes salvajes en cautividad no vacunados originarios de Estados miembros, terceros países o zonas que no estén sometidos a restricciones debido a la confirmación de la presencia de DNC o a la vacunación contra ella.

(7)

El riesgo de propagación de la DNC debido a los desplazamientos de bovinos vivos y rumiantes salvajes en cautividad vacunados contra la DNC es más alto cuando estos animales reciben la vacuna por primera vez que cuando reciben una revacunación mientras aún están inmunizados por una vacunación previa. En consecuencia, el riesgo de propagación de la DNC es más alto cuando la explotación de origen de estos animales es vacunada por primera vez que cuando la explotación es revacunada dentro del período en el que los animales siguen estando inmunizados por una vacunación previa. Procede, por tanto, diferenciar las restricciones aplicables en cada una de las situaciones mencionadas teniendo en cuenta la duración de la inmunidad inducida por las vacunas contra la DNC, con arreglo a las instrucciones de los fabricantes de las vacunas.

(8)

Por consiguiente, deben modificarse los requisitos relativos a las excepciones y condiciones especiales para el envío de bovinos vivos y rumiantes salvajes en cautividad desde las zonas indemnes con vacunación y las zonas infectadas y dentro de ellas, y procede modificar en consecuencia los artículos 4, 5, 6 y 12 de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/2008.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión de Ejecución (UE) 2016/2008 se modifica como sigue:

1)

El artículo 4, apartado 1, se modifica como sigue:

a)

en la letra a), el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:

«i)

han sido vacunados contra la dermatosis nodular contagiosa al menos 28 días antes de la fecha de su envío, siguen estando dentro del período de inmunidad indicado por el fabricante de la vacuna en la fecha de envío y proceden de una explotación de origen en la que han permanecido durante al menos 28 días; en esta explotación de origen, todos los animales de las especies sensibles han sido vacunados contra la dermatosis nodular contagiosa al menos 28 días antes de la fecha de envío y siguen estando dentro del período de inmunidad indicado por el fabricante de la vacuna en la fecha de envío, o siguen estando dentro del período de inmunidad de una vacunación anterior o protegidos por la inmunidad materna en la fecha de envío;»;

b)

en la letra b), el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:

«i)

han sido vacunados contra la dermatosis nodular contagiosa al menos tres meses antes de la fecha de su envío y siguen estando dentro del período de inmunidad indicado por el fabricante de la vacuna en la fecha de envío; en la explotación de origen de estos animales, todos los animales de las especies sensibles han sido vacunados contra la dermatosis nodular contagiosa al menos 28 días antes de la fecha de envío y siguen estando dentro del período de inmunidad indicado por el fabricante de la vacuna en la fecha de envío, o siguen estando dentro del período de inmunidad de una vacunación anterior o protegidos por la inmunidad materna en la fecha de envío;»;

c)

en la letra c), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:

«ii)

los animales han sido vacunados contra la dermatosis nodular contagiosa al menos 28 días antes de la fecha de su envío y siguen estando dentro del período de inmunidad indicado por el fabricante de la vacuna en la fecha de envío; en la explotación de origen de estos animales, todos los animales de las especies sensibles han sido vacunados contra la dermatosis nodular contagiosa al menos 28 días antes de la fecha de envío y siguen estando dentro del período de inmunidad indicado por el fabricante de la vacuna en la fecha de envío, o siguen estando dentro del período de inmunidad de una vacunación anterior o protegidos por la inmunidad materna en la fecha de envío;».

2)

En el artículo 5, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

los animales han sido vacunados contra la dermatosis nodular contagiosa al menos 28 días antes de la fecha de su envío y siguen estando dentro del período de inmunidad indicado por el fabricante de la vacuna en la fecha de envío; en la explotación de origen de estos animales, todos los animales de las especies sensibles han sido vacunados contra la dermatosis nodular contagiosa al menos 28 días antes de la fecha de envío y siguen estando dentro del período de inmunidad indicado por el fabricante de la vacuna en la fecha de envío, o siguen estando dentro del período de inmunidad de una vacunación anterior o protegidos por la inmunidad materna en la fecha de envío;».

3)

El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

Condiciones especiales para el envío de bovinos vivos y rumiantes salvajes en cautividad dentro de las zonas del mismo Estado miembro enumeradas en la parte II del anexo I

1.   No obstante la prohibición establecida en el artículo 3, letra a), y a reserva de que se cumpla lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, la autoridad competente podrá autorizar el envío de bovinos vivos y rumiantes salvajes en cautividad desde explotaciones situadas en una zona incluida en la parte II del anexo I a un destino situado en otra zona del mismo Estado miembro incluida en la parte II del anexo I.

2.   La excepción prevista en el apartado 1 solo se aplicará a las partidas de bovinos vivos y rumiantes salvajes en cautividad cuando los animales cumplan al menos una de las siguientes condiciones:

a)

los animales han sido vacunados contra la dermatosis nodular contagiosa al menos 28 días antes de la fecha de envío y siguen estando dentro del período de inmunidad indicado por el fabricante de la vacuna en la fecha de envío; en la explotación de origen de estos animales, todos los animales de las especies sensibles han sido vacunados contra la dermatosis nodular contagiosa al menos 28 días antes de la fecha de envío y siguen estando dentro del período de inmunidad indicado por el fabricante de la vacuna en la fecha de envío, o siguen estando dentro del período de inmunidad de una vacunación anterior o protegidos por la inmunidad materna en la fecha de envío;

b)

los animales, con independencia de su situación individual con respecto a la vacunación o a la vacunación en su explotación de origen contra la dermatosis nodular contagiosa, pueden ser desplazados para su sacrificio de urgencia a un matadero, a condición de que la explotación de origen no esté sometida a ninguna de las restricciones establecidas en la Directiva 92/119/CEE en relación con la dermatosis nodular contagiosa que prohíba dicho desplazamiento;

c)

los animales son descendientes no vacunados con una edad inferior a seis meses nacidos de madres vacunadas al menos 28 días antes del parto que seguían estando dentro del período de inmunidad indicado por el fabricante de la vacuna en la fecha del parto y pueden ser desplazados a otra explotación o a un matadero para su sacrificio inmediato; en la explotación de origen de dichos animales, todos los animales de las especies sensibles han sido vacunados al menos 28 días antes de la fecha de envío y siguen estando dentro del período de inmunidad indicado por el fabricante de la vacuna en la fecha de envío, o siguen estando dentro del período de inmunidad de una vacunación anterior o protegidos por la inmunidad materna en la fecha de envío, y la explotación no está sometida a ninguna de las restricciones establecidas en la Directiva 92/119/CEE en relación con la dermatosis nodular contagiosa que prohíba dicho desplazamiento.».

4)

Tras el artículo 6, se inserta el artículo 6 bis siguiente:

«Artículo 6 bis

Condiciones especiales para el envío de bovinos vivos y rumiantes salvajes en cautividad desde zonas enumeradas en la parte I del anexo I a zonas del mismo Estado miembro enumeradas en la parte I o en la parte II del anexo I

1.   No obstante la prohibición establecida en el artículo 3, letra a), y a reserva de que se cumpla lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, la autoridad competente podrá autorizar el envío de bovinos vivos y rumiantes salvajes en cautividad desde explotaciones situadas en una zona incluida en la parte I del anexo I a un destino situado en otra zona del mismo Estado miembro incluida en la parte I o en la parte II del anexo I.

2.   La excepción prevista en el apartado 1 solo se aplicará a las partidas de bovinos vivos y rumiantes salvajes en cautividad cuando los animales cumplan al menos una de las siguientes condiciones:

a)

los animales han sido vacunados contra la dermatosis nodular contagiosa al menos 28 días antes de la fecha de envío y siguen estando dentro del período de inmunidad indicado por el fabricante de la vacuna en la fecha de envío; en la explotación de origen de dichos animales, todos los animales de las especies sensibles han sido vacunados contra la dermatosis nodular contagiosa al menos 28 días antes de la fecha de envío y siguen estando dentro del período de inmunidad indicado por el fabricante de la vacuna, dentro del período de inmunidad de una vacunación anterior o protegidos por la inmunidad materna en la fecha de envío;

b)

los animales, con independencia de su situación individual con respecto a la vacunación o a la vacunación en su explotación de origen contra la dermatosis nodular contagiosa, pueden ser desplazados para su sacrificio de urgencia a un matadero, a condición de que la explotación de origen no esté sometida a ninguna de las restricciones establecidas en la Directiva 92/119/CEE en relación con la dermatosis nodular contagiosa que prohíba dicho desplazamiento;

c)

los animales son descendientes no vacunados con una edad inferior a seis meses nacidos de madres vacunadas al menos 28 días antes del parto que seguían estando dentro del período de inmunidad indicado por el fabricante de la vacuna en la fecha del parto y pueden ser desplazados a otra explotación o a un matadero para su sacrificio inmediato; en la explotación de origen de dichos animales, todos los animales de las especies sensibles han sido vacunados al menos 28 días antes de la fecha de envío y siguen estando dentro del período de inmunidad indicado por el fabricante de la vacuna, dentro del período de inmunidad de una vacunación anterior o protegidos por la inmunidad materna en la fecha de envío, y la explotación no está sometida a ninguna de las restricciones establecidas en la Directiva 92/119/CEE en relación con la dermatosis nodular contagiosa que prohíba dicho desplazamiento;

d)

los animales han sido introducidos en la explotación hace menos de tres meses procedentes de otro Estado miembro, de un tercer país o de una zona que no están sometidos a restricción alguna debido a la confirmación de la dermatosis nodular contagiosa o a la vacunación contra la dermatosis nodular contagiosa y pueden desplazarse a un matadero para su sacrificio inmediato; en la explotación de origen de dichos animales, todos los demás animales de las especies sensibles han sido vacunados al menos 28 días antes de la fecha de envío y siguen estando dentro del período de inmunidad indicado por el fabricante de la vacuna en la fecha de envío, o siguen estando dentro del período de inmunidad de una vacunación anterior o protegidos por la inmunidad materna en la fecha de envío, y la explotación no está sometida a ninguna de las restricciones establecidas en la Directiva 92/119/CEE en relación con la dermatosis nodular contagiosa que prohíba dicho desplazamiento.».

5)

En el artículo 12, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«La autoridad competente velará por que el procedimiento de canalización para el transporte de bovinos vivos y rumiantes salvajes en cautividad, subproductos animales no procesados y cueros y pieles sin tratar cubiertos por las excepciones previstas en los artículos 4, 5, 8, y 9 cumpla los siguientes requisitos:».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 8 de agosto de 2017.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.

(2)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(3)  DO L 62 de 15.3.1993, p. 69.

(4)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(5)  Decisión de Ejecución 2016/2008 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2016, sobre medidas de control zoosanitarias relativas a la dermatosis nodular contagiosa en determinados Estados miembros (DO L 310 de 17.11.2016, p. 51).

(6)  EFSA Journal 2017;15(4):4773.

(7)  EFSA Journal 2016;14(8):4573.


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