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Document 32016R1329

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1329 de la Comisión, de 29 de julio de 2016, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones registradas de determinados productos planos de acero laminados en frío originarios de la República Popular China y de la Federación de Rusia

C/2016/4795

OJ L 210, 4.8.2016, p. 27–42 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 05/08/2021

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2016/1329/oj

4.8.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 210/27


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1329 DE LA COMISIÓN

de 29 de julio de 2016

por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones registradas de determinados productos planos de acero laminados en frío originarios de la República Popular China y de la Federación de Rusia

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 10, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Introducción

(1)

El 14 de mayo de 2015, a raíz de una denuncia presentada por la Asociación Europea del Acero (en lo sucesivo, «Eurofer» o «el denunciante»), la Comisión Europea (en lo sucesivo, «la Comisión») inició, en virtud del artículo 5 del Reglamento de base, una investigación antidumping dirigida a las importaciones en la Unión de determinados productos laminados de hierro o de acero sin alear, o de los demás aceros aleados, pero con exclusión del acero inoxidable, de cualquier anchura, sin chapar ni revestir, simplemente laminados en frío (reducidos en frío) (en lo sucesivo, «productos planos de acero laminados en frío» o «CRFS» en su sigla inglesa), originarios de la República Popular China («RPC») y de la Federación de Rusia («Rusia») (denominados conjuntamente «los países afectados»).

(2)

El 12 de noviembre de 2015, el denunciante presentó una solicitud de registro en virtud del artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base. Por disposición del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2325 de la Comisión (2) (en lo sucesivo, «el Reglamento de registro»), se sometieron a registro las importaciones de determinados productos planos de acero laminados en frío originarios de los países afectados. El artículo 1, apartado 2, de ese Reglamento invitaba a todas las partes interesadas a comunicar por escrito sus opiniones, a aportar pruebas o a pedir ser oídas dentro de un determinado plazo. Se recibieron así las observaciones sobre ese registro enviadas por el denunciante, por la China Iron & Steel Association (CISA), por el Ministerio de Desarrollo Económico de la Federación de Rusia y por productores exportadores, importadores y/o usuarios rusos.

(3)

Por su Reglamento de Ejecución (UE) 2016/181 (3), la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados productos planos de acero laminados en frío originarios de los países afectados.

(4)

El análisis final y las conclusiones de la Comisión respecto del dumping, perjuicio, causalidad e interés de la Unión se recogen detalladamente en el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1328 de la Comisión (4) («el Reglamento definitivo»). El presente Reglamento aborda únicamente la cuestión del registro, las observaciones recibidas en relación con este y la percepción retroactiva del derecho antidumping aquí considerado.

2.   Procedimiento relativo a la retroactividad subsiguiente a la imposición de medidas provisionales

(5)

Con el fin de examinar si la aplicación retroactiva de los derechos definitivos estaba o no garantizada, la Comisión analizó el consumo, los precios, las importaciones y los volúmenes de ventas anteriores y posteriores a la apertura de la investigación. Además, en el marco de ese análisis, envió a los importadores y/o usuarios del producto afectado un cuestionario referente a sus volúmenes y precios de importación y a sus existencias en el período subsiguiente al de la investigación, es decir, del 1 de abril de 2015 al 31 de enero de 2016. A ese cuestionario respondieron veintidós de los importadores vinculados y no vinculados y/o de los usuarios. También se enviaron cuestionarios al denunciante y a una muestra de cinco productores de la Unión en relación con las ventas realizadas durante el período posterior al período de investigación arriba indicado. Todos ellos —es decir, tanto el denunciante como los productores que habían sido incluidos en la muestra— enviaron su respuesta.

(6)

Para poder comprobar la exactitud de las respuestas a las que se refiere el considerando 5, se realizaron visitas sobre el terreno a fin de verificar los datos que habían sido presentados por las partes siguientes:

a)

Productores de la Unión:

ThyssenKrupp Germany, Duisburg, Alemania

ArcelorMittal Belgium NV, Ghent, Bélgica

ArcelorMittal Sagunto SL, Puerto de Sagunto, España

b)

Importadores no vinculados/usuarios:

Duferco SA, Lugano, Suiza

Marcegaglia Carbon Steel, Mantova, Italia

(7)

El 3 de mayo de 2016 se celebró a solicitud de Eurofer una audiencia con el Consejero Auditor en procedimientos comerciales. La audiencia se enmarcó en el procedimiento antidumping aplicado a las importaciones de determinados productos planos de acero laminados en frío originarios de los países afectados, y una de las cuestiones que en ella se plantearon fue la posible percepción retroactiva del derecho antidumping definitivo.

(8)

Además, a solicitud de los importadores, los servicios de la Comisión celebraron dos audiencias más en relación con la percepción retroactiva del derecho antidumping.

(9)

La Comisión informó a todas las partes de los hechos y consideraciones más importantes por los que se proponía establecer un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones registradas de CRFS (en lo sucesivo, «la comunicación suplementaria»). Se concedió un plazo a todas las partes para que formularan observaciones a propósito de esa comunicación. Las observaciones presentadas por las partes interesadas se tomaron en consideración en función de su pertinencia.

(10)

Tras la comunicación suplementaria, fueron varias las partes que presentaron observaciones. El 15 de junio de 2016, un grupo de importadores tuvo una audiencia con el Consejero Auditor en procedimientos comerciales. Una parte interesada presentó observaciones con posterioridad a esa audiencia.

B.   PERCEPCIÓN RETROACTIVA DE DERECHOS ANTIDUMPING

1.   Principios generales para el registro y percepción retroactiva de derechos antidumping

(11)

De acuerdo con su Comunicación titulada «Siderurgia: Preservar el empleo y el crecimiento sostenibles en Europa» (5), la Comisión debe velar por que el sector reciba una ayuda efectiva con bastante antelación a la imposición de medidas provisionales. Esto se consigue registrando las importaciones antes de la adopción de esas medidas. La Comisión puede así, tres meses antes de dicha adopción, aplicar de forma retroactiva derechos antidumping si se cumplen las condiciones legales pertinentes. Estas condiciones se establecen —a partir de lo dispuesto en el artículo 10, apartados 6 y 7, del Acuerdo antidumping de la OMC— en el artículo 10, apartado 4, y en el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base.

(12)

Dichas condiciones contemplan un mecanismo en dos fases con objeto de evitar que se vea socavado el efecto corrector del derecho antidumping que vaya a aplicarse.

(13)

Dado que es este el primer caso en el que se observa el cumplimiento de las condiciones necesarias para la percepción retroactiva de derechos antidumping, la Comisión considera necesario explicar pormenorizadamente el método que se ha aplicado para llegar a esa conclusión.

(14)

La primera fase, que tiene por objeto prevenir el socavamiento del efecto corrector de los derechos, es el registro conforme al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base y al artículo 10, apartado 7, del Acuerdo antidumping de la OMC, registro que, además de inscribir las importaciones, notifica a las partes interesadas y, en particular, a los importadores la posibilidad de que se establezcan retroactivamente derechos definitivos en caso de que se cumplan los requisitos de fondo. La segunda fase, que tiene lugar en caso de que la prevención no consiga preservar el efecto corrector de los derechos definitivos, es, como se prevé en el artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base y en el artículo 10, apartado 6, del Acuerdo antidumping de la OMC, la percepción retroactiva de derechos antidumping por los productos que se hayan declarado a consumo no más de noventa días antes de la fecha de aplicación de las medidas provisionales, pero no con anterioridad a la apertura de la investigación.

(15)

Ninguna de esas dos fases puede tener lugar si no se cumplen las condiciones dispuestas en el artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base y en el artículo 10, apartado 6, del Acuerdo antidumping de la OMC.

(16)

La Comisión considera oportuno determinar la forma en que, al decidir sobre el establecimiento retroactivo de derechos antidumping, interpreta y aplica las condiciones que prevé el artículo 10, apartado 4, letra d), del Reglamento de base, a saber, que se produzca «un aumento sustancial de las importaciones» y que tal aumento pueda «minar considerablemente el efecto corrector del derecho antidumping definitivo».

(17)

La segunda de las dos condiciones alternativas del artículo 10, apartado 4, letra c), del Reglamento de base se cumple en todos los casos en el momento de publicarse el inicio del procedimiento en el Diario Oficial de la Unión Europea. Resulta por ello innecesario ofrecer más aclaraciones sobre lo dispuesto en la citada letra c).

(18)

En cuanto a la letra d), su redacción es la siguiente:

«además del nivel de las importaciones que provocaron el perjuicio durante el período de investigación, exista un aumento sustancial de las importaciones que, debido al momento de su realización, su volumen y otras circunstancias, pudiera minar considerablemente el efecto corrector del derecho antidumping definitivo que se aplique.».

(19)

Según la interpretación de la Comisión, el artículo 10, apartado 4, letra d), del Reglamento de base establece dos condiciones que deben cumplirse necesariamente para que la Comisión pueda establecer con carácter retroactivo el derecho antidumping definitivo [además de las condiciones previstas en el artículo 10, apartado 4, letra c), del Reglamento de base y al comienzo del propio artículo 10, apartado 4, leído en relación con el artículo 14, apartado 5, del mismo Reglamento de base]. Estas son las dos condiciones en cuestión:

a)

además del nivel de las importaciones que provocaron el perjuicio durante el período de investigación, debe existir un aumento sustancial de las importaciones y,

b)

debido al momento de su realización, su volumen y otras circunstancias, ese aumento sustancial de las importaciones puede minar considerablemente el efecto corrector del derecho antidumping definitivo que se aplique.

1.1.   Aumento sustancial de las importaciones

(20)

Para poder determinar si ha habido o no un aumento sustancial de las importaciones, es necesario hacer una comparación de datos (6); y, a tal efecto, hay que precisar qué períodos tienen que compararse.

1.1.1.   Períodos que han de compararse

(21)

Por una parte, el Reglamento de base se refiere al nivel de las importaciones durante el período de investigación; y, por la otra, los términos «aumento» y «además de» implican que el nivel de las importaciones en el período de investigación debe compararse con el nivel existente después de dicho período.

(22)

Al mismo tiempo, el período que ha de compararse con el período de investigación no puede iniciarse antes de que se cumpla una de las dos condiciones alternativas que establece el artículo 10, apartado 4, letra c), del Reglamento de base. Cuando los importadores solo tienen conocimiento del posible dumping en el momento en que se publica el anuncio de apertura en el Diario Oficial de la Unión Europea, es ese momento el que ha de considerarse como punto de partida del segundo período.

(23)

El análisis global tiene por objeto evaluar si se cumplen o no las condiciones necesarias para establecer el derecho antes de la fecha de aplicación de las medidas provisionales. Por lo tanto, ese período debe concluir con la imposición de dichas medidas, cuando deja de aplicarse el registro de las importaciones (7).

(24)

Las estadísticas de importación solo se hallan disponibles con carácter mensual. La Comisión debe por ello utilizar para el último período los datos del mes natural completo siguiente a la publicación del inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea, momento en que los importadores toman consciencia de dicho inicio. Cuando la toma de consciencia de los importadores tiene su origen en otro factor, como, por ejemplo, una práctica de dumping prolongada en el tiempo, entonces el mes utilizado es el siguiente al del suceso que determine esa consciencia, aunque, como muy pronto, el primer mes completo siguiente al período de investigación. En cuanto al punto final, la Comisión establece dos valores: uno que incluya el mes en el que comiencen las medidas provisionales, y el otro excluyendo ese mes.

(25)

La Comisión establece normalmente un nivel medio mensual de importaciones para todo el período de investigación, que en principio dura doce meses, y una media mensual para el nivel de importaciones registrado entre la toma de consciencia de los importadores y las medidas provisionales. Los puntos inicial y final aplicables a esta segunda media se establecen de la forma que se indica en el Considerando anterior.

(26)

La Comisión, además, determina la evolución de las importaciones en términos absolutos, su impacto en la evolución de las existencias del producto y en las cuotas de mercado y el consumo de ese producto durante el período considerado.

1.1.2.   Magnitud del aumento para que pueda calificarse de sustancial

(27)

Para poder determinar esa magnitud, es necesario realizar un análisis de cada caso. Además de comparar las medias ponderadas mensuales, la Comisión también tendrá en cuenta todas las demás consideraciones pertinentes. Tales consideraciones son la evolución que registre en la Unión el consumo total del producto afectado, la evolución de las existencias y la evolución de las cuotas de mercado. Así pues, el análisis ha de adoptar un doble enfoque, es decir, absoluto y relativo y, por tanto, aunque la comparación entre las dos medias mensuales arriba indicadas sea un elemento importante, no es necesariamente el decisivo a la hora de determinar si el aumento de las importaciones es o no «sustancial».

1.1.3.   Motivos de este enfoque

(28)

Las importaciones que entran en la Unión antes del registro no pueden en ningún caso someterse a derechos antidumping. No obstante, resultan pertinentes para determinar si las importaciones que entran en la Unión con posterioridad al registro pueden o no socavar el efecto corrector de los derechos. El motivo es el siguiente: debido, entre otras cosas, a la presencia de existencias, el efecto corrector de los derechos (es decir, un aumento del precio de los productos importados como consecuencia de un incremento de los precios o por causa del derecho) nunca es inmediato y solo tiene lugar una vez que se han vendido las existencias. Todo aumento sustancial de las importaciones antes del registro conlleva normalmente un aumento sustancial de las existencias. Ello significa que el efecto corrector de los derechos se retrasa en el tiempo en comparación con una situación de existencias normales. Cualquier nueva importación entre el registro y las medidas provisionales —que venga a añadirse a unas existencias que sobrepasen sustancialmente el nivel normal— tiene por efecto retrasar más el efecto corrector.

1.2.   Aumento de las importaciones que puede minar considerablemente el efecto corrector de los derechos

(29)

El segundo paso consiste en determinar si ese aumento de las importaciones puede (pudiera) socavar gravemente el efecto corrector del derecho definitivo que deba aplicarse. El uso del tiempo verbal «pudiera» indica que se trata de un análisis prospectivo. Es siempre, además, un análisis específico cuyo resultado dependerá de las circunstancias concretas de cada caso en el que se haya ordenado el registro de las importaciones con vistas al establecimiento retroactivo de derechos.

(30)

Dicho análisis debe, entre otras cosas, tener en cuenta el efecto de las importaciones que hayan entrado en la Unión entre el registro y las medidas provisionales. Cuando no se produce ninguna importación o solo en cantidades insignificantes, el registro es suficiente para evitar mayores daños al sector de la Unión. Por lo tanto, no hay normalmente en ese caso ninguna justificación para llegar al segundo paso, que es el establecimiento retroactivo.

(31)

Al evaluar si la repercusión de las importaciones que hayan entrado en la Unión entre el registro y las medidas provisionales puede «minar considerablemente» el efecto corrector de los derechos, la Comisión tiene que analizar de forma especial los factores siguientes:

a)

el volumen de esas importaciones;

b)

el momento en que se produzcan esas importaciones;

c)

el precio de esas importaciones;

d)

cualesquiera otras circunstancias que resulten pertinentes para el análisis de la Comisión y, entre ellas, las siguientes:

i)

las existencias del producto importado antes del registro,

ii)

la tendencia del precio del producto importado desde la toma de consciencia de los importadores hasta la adopción de las medidas provisionales,

iii)

los cambios que experimenten las características del comercio evidenciando el intento de eludir el registro.

1.3.   Acumulación

(32)

En toda investigación que tenga por objeto más de un país afectado, el hecho de que las importaciones procedentes de esos países se acumulen o no a los efectos del análisis descrito en los puntos 1.1 y 1.2 anteriores dependerá de que la Comisión haya decidido acumular esas importaciones en la investigación antidumping subyacente.

2.   Aplicación al caso considerado

(33)

El registro afecta a las importaciones que se realizaron entre el 12 de diciembre de 2015 y la fecha de establecimiento de las medidas antidumping provisionales, es decir, el 12 de febrero de 2016. Durante ese período, las importaciones procedentes de los países afectados se situaron en torno a las 165 000 toneladas.

(34)

Como ya se ha indicado en el considerando 5, la información fue facilitada por el denunciante, por la totalidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra y por veintidós importadores no vinculados y vinculados y/o usuarios. Sus importaciones representaron el 46 % del total de las procedentes de los países afectados durante el período del que se recabaron los datos, a saber, de abril de 2015 a enero de 2016.

(35)

Para decidir si estaba o no justificada la percepción retroactiva de los derechos, la Comisión evaluó los criterios establecidos en el artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base.

(36)

Se recibieron observaciones respecto del registro de las importaciones y de la posible aplicación retroactiva de medidas antidumping. Su análisis se recoge más abajo.

2.1.   Antecedentes de dumping o consciencia del dumping o perjuicio por parte del importador

(37)

De conformidad con el artículo 10, apartado 4, letra c), del Reglamento de base, es necesario que «existan antecedentes de dumping para el producto en cuestión durante un período prolongado o (que) el importador fuese o debiese haber sido consciente del dumping debido a su magnitud o al perjuicio alegado o comprobado». Por los motivos explicados en el considerando 17 y por los que se indican más abajo, la Comisión considera en el presente caso que, debido a la fecha de apertura de la investigación, los importadores eran —o deberían haber sido— conscientes del dumping habida cuenta de la magnitud de este o del perjuicio alegado o comprobado.

(38)

Uno de los importadores argumentó que los indicios razonables de dumping expuestos en la denuncia no eran suficientes para demostrar que los importadores fueran o debieran haber sido conscientes del dumping debido a su magnitud o al perjuicio alegado o comprobado. Más concretamente, dicho importador observó, en primer lugar, que la denuncia no constituye por sí sola una prueba concluyente de la existencia efectiva de dumping; en segundo lugar, que, si se aceptara que los indicios expuestos en la denuncia son suficientes para concluir que los importadores deberían haber sido conscientes del dumping, resultaría que el establecimiento retroactivo de derechos sería posible en todos los casos de apertura de una investigación; y, en tercer y último lugar, que la alegación de Eurofer —según la cual la existencia de dumping no podía ser ignorada por los importadores dado el bajísimo nivel de los precios de las importaciones chinas y rusas— resulta engañosa dado que los supuestos bajos precios no prueban por sí solos que las importaciones fueran objeto de dumping.

(39)

Otra parte interesada indicó que Eurofer no había facilitado noticias de prensa ni ninguna otra información de acceso público —y accesible por tanto a los importadores de CRFS de la Unión— que hiciera referencia a algún tipo de dumping por parte de los productores chinos de CRFS específicos. Dicha parte destacó que los artículos de prensa facilitados se referían al acero en general, y no específicamente a los CRFS. Señaló, además, que los informes de prensa indios y americanos que había presentado Eurofer resultaban irrelevantes con relación a la consciencia o no de los importadores de la Unión.

(40)

Ante todo, es importante hacer hincapié en que la consciencia de los importadores a la que se refiere el artículo 10, apartado 4, letra c), del Reglamento de base tiene por objeto la magnitud del dumping o el perjuicio alegado o comprobado (subrayado añadido). La Comisión considera que los importadores eran o deberían haber sido conscientes de la magnitud del dumping y del perjuicio alegado, y ello por dos motivos objetivos, a saber, la versión no confidencial de la denuncia y el anuncio de inicio de este procedimiento: tanto la denuncia como el anuncio se hicieron accesibles y se comunicaron a todas las partes interesadas conocidas, incluyendo desde el inicio a importadores, a usuarios y a sus asociaciones representativas. Además, las partes interesadas tenían pleno acceso a la versión no confidencial de la solicitud de registro presentada por Eurofer, que de hecho ya había sido anunciada en la propia denuncia. La investigación se abrió por considerarse que los indicios razonables contenidos en la denuncia demostraban suficientemente la posibilidad de que las importaciones procedentes de los países afectados estuvieran siendo objeto de dumping en el mercado de la Unión. Dichos indicios cubrían el período comprendido entre octubre de 2013 y septiembre de 2014, es decir, un período prolongado. Además, pudo observarse provisionalmente y confirmarse también con carácter definitivo el establecimiento del dumping durante el período de investigación del procedimiento, es decir, entre abril de 2014 y marzo de 2015. Queda confirmado, por lo tanto, que los importadores eran o deberían haber sido conscientes del dumping y del perjuicio alegado desde la fecha de publicación del anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(41)

Es preciso observar, asimismo, que el establecimiento retroactivo de derechos antidumping solo está permitido para las importaciones que se sujetan a registro y únicamente si se cumplen los criterios contemplados en el artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base. Es incorrecto, pues, argumentar que el establecimiento retroactivo de derechos resulta posible en todos los casos de apertura de una investigación. Y, en cuanto a la supuesta irrelevancia de los informes de prensa presentados por Eurofer, la Comisión reconoce que, aunque dichos informes no se referían específicamente a los CRFS, sí ofrecían una indicación fiable del comportamiento de los precios de los productores exportadores de acero de los países afectados. Además, esos informes deben valorarse a la vista de los otros hechos objetivos a los que se refieren los considerandos anteriores.

(42)

Por todo ello, deben rechazarse los argumentos referentes a la consciencia de los importadores.

(43)

En su respuesta a la comunicación, algunos importadores argumentaron que la cuestión relativa a la consciencia del dumping y del perjuicio debía analizarse teniendo en cuenta que la retroactividad es una «medida excepcional» que impone fuertes exigencias a la autoridad investigadora y/o que el enfoque que se propone en relación con la «consciencia de los importadores» en el marco del artículo 10, apartado 4, letra c), del Reglamento de base es excesivamente amplio. Dichos importadores concluyen por tanto que el anuncio de inicio no es suficiente para hacerles conscientes de la existencia del dumping y del perjuicio o de su magnitud. Lo cierto, sin embargo, es que, cuando se examinan juntos, ese anuncio —que se difundió ampliamente en la prensa profesional del acero— y la versión abierta de la denuncia —que se envió a los importadores conocidos y/o a los usuarios y que quedó accesible a todas las partes interesadas desde el primer día de la investigación— indican claramente (y con detalle de lo esencial) la metodología aplicada y la fuente de información utilizada, al tiempo que especifican los altos niveles de dumping y de perjuicio tanto en el caso de la República Popular China como en el de la Federación de Rusia. La magnitud del dumping se comunicó en ese contexto como porcentaje del precio cif de importación. Además, en los considerandos 5 a 11 del Reglamento de registro, la Comisión recordaba a todas las partes interesadas que disponía de pruebas suficientes acerca de la magnitud del dumping y del perjuicio alegado o comprobado. Por todo ello, la Comisión concluye que los importadores eran conscientes, o deberían haber sido conscientes, de que estaba teniendo lugar, o podía estar teniendo lugar, una situación de dumping y de perjuicio. El hecho de que no todas las investigaciones den lugar a medidas antidumping no significa que no se hayan puesto a disposición de los importadores indicios razonables de dumping y de perjuicio. La Comisión se congratula, por lo tanto, de que se hayan cumplido las normas necesarias pertinentes al caso.

(44)

Los productores exportadores rusos y un importador alegaron que las conclusiones de la Comisión enmarcadas en el artículo 10, apartado 4, letra c), del Reglamento de base no respetaban la norma contenida en el artículo 10, apartado 6, inciso i), del Acuerdo antidumping de la OMC, que dispone que «el importador […] debía haber sabido que el exportador practicaba el dumping y que este causaría daño». Se alegaba, asimismo, que, si se aplicara la interpretación de la Comisión, la condición de que haya «consciencia» se cumpliría en todas las ocasiones en que se publicase un anuncio de inicio, lo que resulta inaceptable, y que la evaluación del dumping, por lo demás, constituye un proceso complejo que exige tener acceso a secretos profesionales que no pueden comunicarse.

(45)

Ante todo, es preciso señalar que, para responder a sus circunstancias particulares, cada uno de los miembros de la OMC tiene derecho a establecer sus propios procedimientos y prácticas antidumping siempre que respeten las normas de esa Organización. La Comisión considera responder a altísimas exigencias a la hora de abrir investigaciones y, como se menciona en el considerando 43, insiste en que en este caso se llevó a cabo y se puso a disposición de las partes interesadas un examen muy pormenorizado, basado en indicios razonables, del dumping y del perjuicio. La información que se les facilitó indicaba una serie de precios específicos de mercado interior y de exportación que los importadores podrían haber comparado fácilmente con los precios a los que estaban comprando el producto a los países afectados, siendo capaces así de determinar si esos precios estaban siendo objeto de dumping y, en caso afirmativo, con qué magnitud. Se observa, asimismo, que, como se indica en el considerando 5, algunas de las respuestas recibidas procedían de importadores vinculados que tenían acceso a información de interés en materia de precios interiores y de exportación. También se observa que la normativa de la OMC no exige que los importadores sean capaces de realizar un detallado cálculo del dumping, sino, más bien, que sean conscientes de la magnitud del mismo. En este caso, además, el análisis de los diversos indicadores de perjuicio se puso a disposición de los importadores, junto con detallados cálculos de la subcotización y el malbaratamiento, y unos y otros indicaban con claridad que las importaciones que estaban siendo objeto de dumping causarían perjuicio.

(46)

Uno de los importadores alegó también que sus proveedores le habían asegurado que se abstendrían de toda práctica de dumping; lo cierto, sin embargo, es que no presentó ninguna prueba que así lo demostrara y esa alegación debe por tanto rechazarse.

(47)

Los productores exportadores rusos se opusieron a las conclusiones de dumping e indicaron que los importadores no habían tomado consciencia de la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base y de la magnitud del dumping hasta el 12 de febrero de 2016. A este respecto, sin embargo, se observa que la información del expediente arriba mencionada —particularmente el anuncio de inicio y la versión no confidencial de la denuncia que se envió a los importadores o se puso a su disposición— venía a indicar con claridad la magnitud del dumping; además, la imposición de medidas provisionales no hizo sino confirmar dicha información. Es preciso, pues, rechazar esa alegación.

(48)

Por todo lo expuesto, la Comisión confirma en este caso concreto que los importadores tenían pruebas claras de que los exportadores chinos y rusos estaban practicando un dumping perjudicial.

2.2.   Aumento sustancial de las importaciones que puede minar el efecto corrector del derecho antidumping definitivo

(49)

De conformidad con el artículo 10, apartado 4, letra d), del Reglamento de base, «además del nivel de las importaciones que provocaron el perjuicio durante el período de investigación», debe existir «un aumento sustancial de las importaciones».

2.2.1.   Aumento sustancial de las importaciones

(50)

Según los datos de Eurostat (8) (los disponibles en el momento de la evaluación llegaban hasta marzo de 2016, inclusive), el volumen medio mensual de las importaciones procedentes de los países afectados durante el período de investigación se elevó a 118 912 toneladas. Por su parte, el volumen medio mensual de las importaciones procedentes de esos países en el período que se inició el primer mes completo siguiente a la publicación de la apertura de la investigación en el Diario Oficial de la Unión Europea y que finalizó el último mes completo anterior a la imposición de las medidas provisionales (es decir, de junio de 2015 a enero de 2016) fue de 162 457 toneladas, lo que representa un 37 % más que en el período de investigación. En ese mismo período, el volumen total de las importaciones se elevó a 1 299 658 toneladas, de las cuales 721 386 procedentes de la República Popular China y 578 272 de Rusia. Si se comparan por separado los volúmenes medios mensuales de las importaciones de uno y otro país, se observa un incremento del 48 % y del 25 %, respectivamente.

(51)

Ahora bien, si el cálculo se centra en el período transcurrido desde el primer mes completo siguiente al inicio, incluyendo el mes en el que se impusieron las medidas provisionales (es decir, de junio de 2015 a febrero de 2016), se observa un volumen medio mensual de importaciones de 150 673 toneladas, lo que supone un 27 % más que la media mensual del período de investigación. El desglose de este incremento de los volúmenes de importación mensuales entre China y Rusia arroja un 34 % y un 19 %, respectivamente.

(52)

Hay que señalar, por otra parte, que las importaciones de los 22 importadores y/o usuarios que facilitaron información sobre las importaciones durante el período subsiguiente a la apertura de la investigación (es decir, de junio de 2015 a enero de 2016) representaron el 46 % del total de las importaciones procedentes de los países afectados. La información obtenida gracias a la colaboración de esos importadores y/o usuarios puso de manifiesto (en especial con relación a ellos) que las existencias del producto afectado habían experimentado un aumento de un 22 % a finales de 2015 en comparación con las de finales de 2014. Este dato no solo corrobora el fuerte aumento de las importaciones recogido en las estadísticas, sino que apunta también a una acumulación de existencias.

(53)

Ambos análisis demuestran, de hecho, que tras el inicio se produjo un aumento sustancial de los volúmenes de importación.

(54)

Varios productores exportadores rusos cuestionaron la conclusión de que el aumento de las importaciones hubiera sido sustancial; evocaron para ello a «grandes comentaristas y expertos profesionales» que mantienen que el aumento del volumen de importaciones ha de ser realmente masivo. A este respecto, debe observarse en primer lugar que la bibliografía evocada no constituye Derecho positivo ni ofrece orientación específica alguna sobre aquello que haya de considerarse como masivo o sustancial. Se trata esta, de cualquier forma, de una cuestión que ha de analizarse caso por caso.

(55)

Sobre esta base, la Comisión ha comprobado a satisfacción que el aumento de las importaciones puede considerarse sustancial, y la argumentación de esos productores exportadores queda por tanto rechazada.

(56)

Asimismo, algunos productores exportadores rusos y un importador alegaron que la Comisión no había considerado adecuadamente en la evaluación a la que había sometido la solicitud de registro presentada por Eurofer el efecto temporal de las sanciones de la Unión sobre el comercio con Rusia. Debe señalarse, sin embargo, que en el momento del registro no había impuesta ninguna sanción al producto afectado —como tampoco hubo sanción alguna durante el período de investigación o después de él— y que las medidas provisionales no se impusieron hasta el 12 de febrero de 2016. Esta alegación tiene, pues, que rechazarse.

(57)

En sus comentarios a la comunicación, los productores exportadores rusos retomaron esta cuestión indicando que, incluso aunque no hubiera habido ninguna «sanción» sobre el producto afectado, sí se produjo sobre él un efecto dominó dada la reticencia general de los clientes de la Unión a comprar mercancías procedentes de Rusia. Tal argumento, sin embargo, no ha quedado demostrado. Está claro, además, que la evolución de las importaciones del producto afectado tras el período de investigación se ha visto afectada por factores relacionados con este procedimiento, y no por el pretendido «efecto dominó» resultante de las sanciones impuestas a otros productos. Dado que las mercancías sujetas a sanción se definieron con toda claridad, no es posible concluir que esas sanciones tuvieran un efecto importante en las fuertes fluctuaciones que experimentó el volumen tras el período de investigación.

(58)

Además, los mismos productores exportadores rusos, así como las autoridades rusas, apuntaron que, en la evaluación del aumento sustancial de las importaciones, los argumentos utilizados por Eurofer se habían basado en comparaciones de períodos seleccionados arbitrariamente. Otra parte interesada adujo que, debido a la enorme volatilidad que presenta el volumen de las importaciones de CRFS de un mes a otro, la selección de cualquier período y su comparación con otro puede arrojar resultados radicalmente diferentes. En su opinión, por lo tanto, los datos contenidos en la solicitud de Eurofer no pudieron reflejar la existencia real de un «aumento sustancial de las importaciones».

(59)

Los períodos que se seleccionaron en la denuncia para su comparación y que condujeron al registro cubrían importantes espacios de tiempo, tanto después del período de investigación como solapándose con él. Además, varias partes interesadas propusieron otros períodos para el análisis comparativo del aumento sustancial de las importaciones; todos ellos, sin embargo, llevaron a la misma conclusión (a saber, un aumento sustancial de las importaciones en comparación con el volumen de estas durante el período de investigación). Ese argumento, por lo tanto, tiene que rechazarse.

(60)

Algunos productores exportadores rusos presentaron cifras correspondientes a enero, febrero y marzo de 2016, alegando que, en lo que a ellos se refería, no había habido ningún aumento sustancial de las importaciones. Para la Comisión, sin embargo, no resulta claro el motivo por el que se presentaron cifras para solo ciertos productores exportadores rusos y no para el conjunto de las importaciones procedentes de Rusia.

(61)

Es verdad que los datos estadísticos a los que se refiere el considerando 50 muestran volúmenes de importación mensuales menores en enero, febrero y marzo de 2016, es decir, después del registro de las importaciones y —para parte de los meses de febrero y marzo— después de que surtieran efecto las medidas provisionales. A este respecto, es preciso observar lo siguiente. En primer lugar, como se indica en el considerando 9 del Reglamento del registro, la Comisión analizó la solicitud de registro atendiendo a un período que llegaba hasta septiembre de 2015, inclusive. El análisis demostró que, incluso tras el inicio, hubo, entre otras cosas y a primera vista, un aumento sustancial del volumen de importaciones que vendría a «minar considerablemente el efecto corrector del derecho antidumping» (considerando 5 del Reglamento de registro). El aumento sustancial sobre cuya base se registraron las importaciones solo afecta por tanto parcialmente a las mismas importaciones en las que se basa la Comisión para determinar si debe o no establecerse el derecho retroactivamente. Debe recordarse aquí que este último período es el transcurrido desde el primer mes completo siguiente al inicio, es decir, junio de 2015, hasta, inclusive, el último mes completo anterior a las medidas provisionales, es decir, enero de 2016, o incluyendo el mes en el que estas se impusieron, es decir, febrero de 2016. Y también ahí, en ese período mucho más prolongado, se observa de nuevo un aumento sustancial de las importaciones en comparación con el período de investigación. El hecho de que los volúmenes de importación procedentes de los países afectados fueran relativamente inferiores en enero, febrero y marzo de 2016 no altera esa conclusión.

(62)

En segundo lugar, debe señalarse que, con gran diferencia, el mayor volumen de importación procedente de los países afectados tuvo lugar en octubre de 2015, es decir, después del período de análisis del registro, y que al mes siguiente, es decir, en noviembre, se produjeron aún volúmenes de importación muy altos en comparación con el período de investigación. Por lo tanto, el nivel relativamente moderado en el que se situaron las importaciones después del registro —y al que se refieren los productores exportadores— debe evaluarse en relación con ese volumen máximo que se alcanzó justo antes del registro y que solo puede explicarse por el hecho de que este se avecinaba. Es probable que, si no se hubiese solicitado y efectuado ningún registro, se habría observado un volumen global de proporciones similares, si bien el aumento medio mensual habría sido más regular, en lugar de producirse el súbito ascenso de los meses de octubre y noviembre de 2015. Al analizar si se cumplen o no las condiciones del artículo 10, apartado 4, letra d), del Reglamento de base, la Comisión no puede pasar por alto el fuerte incremento que experimentaron las importaciones en el período subsiguiente al período de análisis de su registro pero anterior al registro efectivo.

(63)

Una de las partes interesadas argumentó que, si bien es cierto que la comparación de las cifras de importación entre mayo y septiembre de 2014 y mayo y septiembre de 2015 pone de manifiesto un aumento de las importaciones en términos absolutos, Eurofer no tuvo en cuenta en sus consideraciones la naturaleza cíclica de las importaciones del producto afectado ni la evolución del consumo de la Unión. Este argumento no se demostró con pruebas sustantivas. No es desacertado afirmar que el producto afectado sigue en cierta medida la coyuntura económica de cada momento, que puede ser volátil; pero esto no quiere decir que las importaciones de CRFS sigan un patrón cíclico. El argumento, por lo tanto, queda rechazado.

(64)

Además, en lo referente a la tendencia del consumo de la Unión, debe añadirse que, como se explica en los considerandos 103 a 106 del Reglamento provisional, el consumo cautivo aumentó ligeramente —un 4 %—, en tanto que el consumo en el mercado libre descendió un 9 %. Dado que las importaciones del producto afectado compiten en el mercado libre, la Comisión no entiende ese argumento.

(65)

Por otra parte, la China Iron & Steel Association (CISA) expresó su desacuerdo con los períodos seleccionados por Eurofer. A tal efecto, alegó que, una vez que se confirma el pedido, hay que esperar entre cuatro y cinco meses, como mínimo, para que se produzca la importación efectiva de los productos de acero procedentes de la República Popular China. Por lo tanto, el producto afectado que se importó entre mayo y septiembre de 2015 está de hecho vinculado a contratos que se celebraron antes de que se iniciara el presente caso.

(66)

De conformidad con el Reglamento de base, el aumento sustancial de las importaciones ha de producirse además del nivel de las importaciones que provocaron el perjuicio durante el período de investigación. Por lo tanto, la evaluación de este extremo se centra en un período representativo comprendido entre el inicio y las medidas provisionales y el período de investigación. La conclusión de que hubo un aumento sustancial de las importaciones en el período de mayo a septiembre de 2015 se ve incluso reforzada por el argumento esgrimido por la CISA, dado que, pese al desfase temporal asociado a los contratos corrientes, siguió observándose durante ese período un aumento sustancial de las importaciones. Debe, por tanto, rechazarse ese argumento.

(67)

Varias partes interesadas adujeron también que los CFRS no son un producto que se almacene, sino, más bien, un producto que se produce en función de los pedidos.

(68)

Lo normal, de hecho, es que, dadas sus características, el producto afectado no permanezca almacenado mucho tiempo. Cabe señalar, por ejemplo, que ciertas condiciones climáticas pueden tener un efecto perjudicial en la calidad del producto. La Comisión, sin embargo, no recibió prueba alguna que desmintiera la conclusión de que en este caso sí se procedió efectivamente al almacenamiento del producto tras el inicio del procedimiento. Es preciso subrayar aquí que el almacenamiento, lejos de ser una práctica habitual, solo suele ocurrir cuando hay circunstancias especiales y/o determinadas expectativas de mercado, como, por ejemplo, con relación a los precios futuros del producto en cuestión. El hecho de que un producto no suela almacenarse no significa que su almacenamiento no pueda tener lugar cuando esas circunstancias o expectativas entran en juego. Atendiendo a las cifras presentadas por los importadores no vinculados y vinculados y/o por los usuarios tras la imposición de las medidas provisionales, pudo comprobarse que las existencias a finales de 2015 se situaban un 22 % por encima de las de finales de 2014. Por consiguiente, a falta de pruebas contrarias a la conclusión de que el aumento sustancial de las importaciones puede ser indicativo de una operación de almacenamiento, este argumento ha de rechazarse.

(69)

En su respuesta a la comunicación, las partes interesadas reiteraron que el producto afectado no se almacena normalmente y que lo habitual es que se compre por pedido. Hay que señalar, sin embargo, en primer lugar, que la producción de los CRFS no tiene lugar exclusivamente por pedido y que, incluso en el caso de los tipos que sí se producen así principalmente, ello no impide que los importadores y/o usuarios, previendo futuros aumentos de los precios, se decidan a comprar grandes cantidades del producto con el fin de almacenarlo. Además, la apertura de la investigación repercutió en la evolución de las importaciones, dando como resultado, según las pruebas, un aumento considerable del almacenamiento de las calidades estándar importadas normalmente. Se recuerda también que los veintidós importadores y/o usuarios que facilitaron información sobre las importaciones durante el período posterior al inicio no representaban más que el 46 % del total de las importaciones procedentes de los países afectados. Por lo tanto, dado que los importadores y/o usuarios que no suministraron a la Comisión la información solicitada representaban más de la mitad de las importaciones y habida cuenta del alto volumen de estas que entró en la Unión durante los meses siguientes al inicio, la Comisión considera disponer de pruebas suficientes para concluir que sí se alcanzó efectivamente un nivel de almacenamiento considerable y que la información obtenida y manejada arrojó una estimación bastante conservadora de ese nivel.

(70)

Atendiendo a lo que precede, la Comisión concluye que sí ha habido un aumento sustancial de las importaciones con posterioridad al período de investigación.

(71)

También en su respuesta a la comunicación, las partes interesadas alegaron que, según una práctica de la Comisión bien establecida, consistente en comparar las importaciones del período de investigación con las del período de registro, el resultado que se obtendría no revelaría ningún aumento de las importaciones. Las mismas partes señalaron que la Comisión se había abstenido de explicar los motivos de su pretendido cambio de práctica.

(72)

La Comisión afirma, en primer lugar, que esa práctica anterior —si existiera, lo que no es el caso (véase el considerando siguiente)— no la vincula, a diferencia de las normas objetivas de los Tratados y del Derecho derivado. Y, de cualquier forma, la Comisión puede en todo momento (por ejemplo, para responder a las circunstancias concretas de una investigación) perfilar o desarrollar su análisis en consecuencia, siempre que explique suficientemente los motivos que así lo justifiquen. A este respecto, en su comunicación general, la Comisión ha facilitado de forma muy amplia la motivación económica, jurídica y política en la que se basa el enfoque adoptado en el presente caso (véanse más arriba los considerandos 11 a 32).

(73)

En segundo lugar, los importadores solo pueden, de cualquier modo, invocar dos casos anteriores (Solar Panels y Stainless Steel Cold Rolled Flat products) como pretendida prueba de esa práctica, y en ninguno de los dos se llegaron a establecer derechos de forma retroactiva. En tales circunstancias, no es posible hablar de práctica bien establecida. Además, contrariamente a lo alegado por esas partes, la Comisión analiza en su Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1429 (9) períodos posteriores a la apertura de la investigación al evaluar si deben establecerse o no retroactivamente derechos antidumping. Debe tenerse en cuenta también que el conjunto de las circunstancias que rodeaban esos casos no era comparable a las circunstancias del presente caso. Así, por ejemplo, aunque el nivel medio mensual de las importaciones en el período de registro fue inferior al del período precedente tras la apertura de la investigación, el nivel en términos absolutos siguió siendo muy significativo en el caso que aquí nos ocupa. Teniendo presente que es este el primer caso en el que la Comisión concluye que, a la vista de los hechos en presencia, es necesario establecer derechos retroactivamente, se garantizó en esta investigación un estricto seguimiento de los principios establecidos en los considerandos 11 a 32. La Comisión, por lo tanto, no se limitó en este caso a analizar el nivel de las importaciones en el período de registro, sino que tuvo en cuenta también las importaciones del período comprendido entre el inicio y el registro. Esto se ajusta al artículo 10, apartado 4, letra d), del Reglamento de base, el cual, como ya se explicaba en los considerandos 21 a 25, dispone que la Comisión analice el período subsiguiente al de investigación, es decir, según nuestra práctica, el que va desde la apertura de una investigación hasta el momento en que el registro deja de aplicarse. Ese período de análisis, establecido en plena conformidad con la normativa, permite realizar una evaluación completa del aumento de las importaciones y de su subsiguiente impacto y potencialidad como factor de socavamiento del efecto corrector de las medidas.

(74)

En su respuesta a la comunicación, los productores exportadores rusos y el Ministerio de Desarrollo Económico de la Federación de Rusia se opusieron al planteamiento seguido por la Comisión, es decir, proceder a una evaluación acumulativa (tanto de las importaciones chinas como de las rusas) para cumplir los requisitos del artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base. Lo cierto, sin embargo, es que ese Reglamento no prohíbe una interpretación acumulativa de su artículo 10, apartado 4, y que en este caso se cumplen claramente las condiciones necesarias para la acumulación. Además, allí donde procedía, se realizó un análisis separado de las importaciones rusas y chinas, y ese análisis llevó también a la conclusión de que se había producido un aumento sustancial de las importaciones (véase el considerando 50 anterior), sin demostrar, en cambio, la necesidad de adoptar un enfoque diferente para la Federación de Rusia. Esta reclamación debe por tanto rechazarse.

2.2.2.   Socavamiento del efecto corrector del derecho antidumping definitivo

2.2.2.1.   Volúmenes y cuotas de mercado

(75)

Con el fin de evaluar el impacto del aumento sustancial de las importaciones en el efecto corrector del derecho antidumping definitivo, se enviaron cuestionarios sobre las ventas posteriores al período de investigación a Eurofer y a los cinco productores de la Unión incluidos en la muestra. El período del que se pidieron cifras con posterioridad al período de investigación abarcaba de abril de 2015 a enero de 2016 (ese era el período más reciente en el momento de enviarse el cuestionario posterior al período de investigación).

(76)

La información que se recibió en respuesta a los cuestionarios puso de manifiesto que, durante ese período, el consumo de la Unión en el mercado libre había aumentado un 14 %, en tanto que los volúmenes de ventas alcanzados por los productores de la Unión se habían mantenido bastante estables, con solo un ligero aumento (3 %). La consecuencia fue que la cuota de mercado del sector de la Unión se contrajo 7 puntos porcentuales (del 71 % al 64 %), lo que constituye una clara indicación del perjuicio causado a dicho sector.

(77)

En términos de volumen, es preciso aclarar que las importaciones durante el período de registro se incluyeron en la evaluación del «aumento de las importaciones» y que, si bien —consideradas aisladamente— descendieron en comparación con los niveles anteriores al registro, alcanzaron todavía volúmenes sustanciales.

(78)

Algunas de las partes interesadas argumentaron que ese descenso de las importaciones en el período de registro demostraba que la fase de registro había tenido éxito. Sin embargo, el sustancial volumen de las importaciones durante ese período (alrededor de 165 000 toneladas) demuestra claramente que los importadores y/o usuarios no se vieron disuadidos por la fase de registro y por tanto, como se explica más abajo, es necesario establecer derechos con carácter retroactivo a fin de no socavar el efecto corrector de las medidas.

2.2.2.2.   Precios y subcotización de precios

(79)

Utilizando los datos de Eurostat para comparar los precios medios mensuales de las importaciones, se comprueba que, durante los once meses siguientes al período de investigación, los precios medios mensuales de las importaciones procedentes de la República Popular China y de la Federación de Rusia descendieron un 13 % y un 12 %, respectivamente, con respecto a los precios medios mensuales del período de investigación.

(80)

Es cierto que en ese mismo período descendieron también los precios de las materias primas. El análisis realizado demuestra, sin embargo, que ese descenso no puede justificar una caída de los precios de venta de más de un 4 %. La afirmación de que esos precios de importación significativamente inferiores vienen a socavar el efecto corrector del derecho antidumping queda confirmada si se comparan globalmente el precio medio de las importaciones procedentes de los países afectados y el precio medio de las ventas del sector de la Unión durante el período de investigación y el período posterior a ella. Esa comparación arroja una subcotización de un 7 % durante el período de investigación, en tanto que, con posterioridad a él, la subcotización se eleva a un 14 %.

(81)

Además, los precios de importación en el período de registro siguieron contrayéndose más que los de los productores de la Unión. El precio medio de importación en ese período (10) fue de 408 EUR en el caso de China [un 19 % por debajo del precio medio de importación del período de investigación y un 6 % por debajo del precio medio de importación del período comprendido entre el inicio y el registro (11)] y de 371 EUR en el caso de Rusia (un 24 % por debajo del precio medio de importación del período de investigación y un 15 % por debajo del precio medio de importación del período comprendido entre el inicio y el registro). Considerando los dos países conjuntamente, el precio medio de importación durante el período de registro se elevó a 386 EUR (un 22 % por debajo del precio medio de importación del período de investigación y un 11 % por debajo del precio medio de importación del período comprendido entre el inicio y el registro). Por consiguiente, la subcotización durante el período de registro aumentó a casi un 20 % como media.

(82)

Habida cuenta de lo que precede, la Comisión concluye que el aumento sustancial de las importaciones —a la vista del momento en que tuvo lugar, del volumen que alcanzó y del descenso que sufrieron los precios medios de las importaciones— puede, con probabilidad, socavar gravemente el efecto corrector del derecho antidumping definitivo.

2.2.2.3.   Almacenamiento

(83)

Como se explica en el considerando 52, la Comisión encontró pruebas del almacenamiento que había tenido lugar tras la apertura de la investigación. Dado que es probable que los productos que están almacenados terminen por entrar en el mercado de la Unión, la Comisión considera que tal almacenamiento constituye una indicación más de que las importaciones realizadas incluso después del registro socavarán el efecto corrector de los derechos.

(84)

Algunas partes interesadas argumentaron que la detección de operaciones de almacenamiento no había sido sustentada en pruebas. Está claro, sin embargo, que las importaciones posteriores al período de investigación aumentaron sustancialmente en comparación con los niveles previos al inicio y que los importadores y/o usuarios que cooperaron durante la investigación informaron de un incremento de las existencias. Además, el mercado de los laminados en frío se caracteriza porque las importaciones las realizan tanto los operadores comerciales como los usuarios finales. Unos y otros fueron incitados a aumentar —y así lo hicieron— sus volúmenes medios mensuales de importación y sus niveles de existencias a pesar del descenso sufrido por los precios en los meses subsiguientes a la apertura de esta investigación. El almacenamiento, por lo tanto, sí tuvo ciertamente lugar.

(85)

Un grupo de importadores adujo haber presentado pruebas de la tendencia a la baja que había registrado su nivel de existencias; adujo, asimismo, que sus compras durante el período siguiente al inicio no estaban destinadas al almacenamiento. El mismo grupo argumentó que los períodos manejados para comparar el nivel de existencias no resultaban apropiados, dado que las existencias a finales de 2014 habían sido anormalmente bajas debido a la reticencia de los bancos a financiarlas. Afirmó, por último, que la Comisión no había demostrado que las mercancías afectadas estuvieran aún almacenadas e indicó que esperaba que el material comprado durante el período de registro quedara vendido antes de que se impusieran medidas provisionales. Frente a esta argumentación, debe observarse, en primer lugar, que, aunque el examen de los niveles de existencias pueda arrojar diferencias particulares entre las empresas importadoras del producto afectado, la evaluación de la Comisión no se centra en las empresas concretas, y la información de este expediente, incluida la facilitada por ese grupo de importadores, muestra que sí hubo un aumento de las existencias de un 22 %. En segundo lugar, hay que señalar que, en lo concerniente a los bancos o a los niveles de existencias, no se facilitan pruebas que apoyen esa argumentación. E, incluso suponiendo que sea cierta la afirmación referente a la reticencia de los bancos, la Comisión se pregunta cómo pudieron financiar los importadores —si no disponían de recursos— el significativo aumento de las importaciones que tuvo lugar tras la apertura de la investigación. Por todo ello, debe rechazarse tal argumentación.

2.2.2.4.   Conclusión

(86)

En vista de lo que precede, la Comisión concluye que el aumento sustancial de las importaciones subsiguiente al período de investigación ha socavado gravemente el efecto corrector del derecho antidumping definitivo.

2.3.   Otros comentarios

(87)

Varios productores exportadores rusos alegaron que el artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base no viene a apoyar la evaluación acumulativa de las condiciones contenidas en esa misma disposición. Además, desde su punto de vista, no se cumplen en el caso de las importaciones rusas de CRFS las condiciones necesarias para el establecimiento retroactivo de derechos antidumping. Sin una referencia a la evaluación acumulativa en el artículo 10, apartado 4, la Comisión no dispondría de ninguna base jurídica para aplicar retroactivamente derechos antidumping definitivos a las importaciones procedentes de Rusia. Desde esta perspectiva, los mismos productores exportadores evocaron también el principio fundamental de no discriminación.

(88)

Es preciso aquí, sin embargo, reiterar que la Comisión no puede estar de acuerdo con el argumento que sostiene el no cumplimiento de las condiciones establecidas en el citado artículo 10, apartado 4. En efecto, debe subrayarse que, en el caso que nos ocupa, sí se cumplen esas condiciones en los dos países afectados, y ello tanto en una evaluación acumulativa de ambos, como en una evaluación individual de cada uno de ellos. El argumento, por lo tanto, queda rechazado.

(89)

Diversas partes argumentaron que, debido al registro, los importadores y/o usuarios se habían encontrado en una situación de inseguridad jurídica y que esto había tenido un efecto perjudicial en sus negocios. También adujeron que el establecimiento retroactivo de derechos antidumping sobre las importaciones registradas incrementaría el efecto perjudicial en los importadores y/o usuarios de la Unión, que, lógicamente, confían en sus proveedores presuponiendo que no están implicados en operaciones de dumping. Adelantaron, además, que las medidas retroactivas perjudicarían a los importadores y/o usuarios en el caso de las importaciones asociadas a contratos celebrados antes del inicio del procedimiento.

(90)

Contrariamente a esa argumentación, la Comisión observa, en primer lugar, que el derecho que asiste a la autoridad investigadora para registrar las importaciones cuando se cumplen ciertas condiciones está contemplado en el Reglamento de base, en cuyo marco se abrió la presente investigación. Dicha autoridad interpreta estrictamente las condiciones legales establecidas en el artículo 14, apartado 5, de ese Reglamento y por ello solo procede al registro en casos excepcionales. Como ya antes se ha explicado, la Comisión considera que en este caso se cumplen con toda claridad las condiciones necesarias para el registro. En segundo lugar, observa también que el registro efectivo solo tuvo lugar siete meses después de que se abriera la investigación. Por lo tanto, el registro afecta a importaciones que se efectuaron con pleno conocimiento de la investigación antidumping que se estaba llevando a cabo y de la posibilidad de que esta desembocara en el establecimiento de derechos antidumping. Y, en tercer lugar, la Comisión tiene que subrayar que tanto el Reglamento de base como el Acuerdo antidumping de la OMC permiten una posible aplicación retroactiva de medidas antidumping si concurren ciertas condiciones.

(91)

A este respecto, la Comisión no niega que el registro de importaciones pueda como tal crear cierta inseguridad jurídica a los importadores y/o usuarios afectados, dado que no desemboca automáticamente en una percepción retroactiva de derechos definitivos, si ha lugar. Tampoco niega que el eventual establecimiento retroactivo de derechos sobre las importaciones registradas pueda afectar negativamente a las partes que hayan importado la mercancía sujeta durante los dos meses de duración del período de registro, que finaliza con el establecimiento de derechos provisionales. La Comisión recuerda, sin embargo, que el objetivo al que responde el registro es evitar el socavamiento del efecto corrector de los derechos, socavamiento que podría tener lugar, por ejemplo, si durante el registro se realizaran importaciones significativas tras haberse producido antes de él un aumento sustancial de las importaciones y de las existencias. Cuando el registro no surte los efectos deseados porque los operadores hacen caso omiso de la advertencia que este supone, es necesario aplicar derechos retroactivamente para garantizar que el efecto corrector de los mismos no se retrase más por causa de las importaciones que tengan lugar con posterioridad al registro. Es probable que, en este caso, hubiera importadores y usuarios que dejaran de importar ante la clara posibilidad de que se estableciesen derechos retroactivos, pero otros, por el contrario, decidieron asumir el riesgo. La Comisión está, pues, satisfecha de que no se infringiera el principio de seguridad jurídica.

(92)

Además, cuando el dumping cesa a raíz del registro, los importadores pueden solicitar la devolución de los derechos pagados.

2.4.   Conclusión sobre el establecimiento retroactivo de derechos

(93)

De conformidad con el artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base, pueden percibirse retroactivamente derechos antidumping siempre que las importaciones hayan sido registradas con arreglo al artículo 14, apartado 5, que la Comisión haya dado a los importadores afectados la posibilidad de presentar sus observaciones y que se cumplan los criterios establecidos en el mismo artículo 10, apartado 4.

(94)

Tras haber analizado las observaciones recibidas, la Comisión concluye que los importadores y/o usuarios eran o deberían haber sido conscientes del presunto dumping y perjuicio desde el 14 de mayo de 2015, fecha de la publicación del anuncio de inicio. Además de las importaciones que causaron perjuicio durante el período de investigación, se importó tras el inicio un volumen significativamente mayor del producto afectado, y ello a precios incluso inferiores a los aplicados durante dicho período. Esas grandes cantidades del producto afectado que se importaron a bajo precio han tenido ya una incidencia negativa en los precios y en la cuota de mercado que tiene el sector de la Unión en ella. Comprobando —además de la mencionada evolución de los precios y de la cuota de mercado— el volumen sustancial de las importaciones, que se añade a unas existencias significativamente mayores, es probable que las importaciones que se efectuaron tras el registro vengan a socavar gravemente el efecto corrector del derecho antidumping definitivo.

(95)

Por todo ello, la Comisión concluye que en el presente caso se cumplen las condiciones que dispone el artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base para la aplicación retroactiva del derecho antidumping definitivo. Por consiguiente, es preciso establecer dicho derecho sobre el producto afectado, que quedó sujeto a registro por disposición del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2325.

(96)

De acuerdo con el artículo 10, apartado 3, del Reglamento de base, el nivel del derecho que haya de percibirse retroactivamente debe fijarse al nivel de los derechos provisionales establecidos en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/181, siempre que estos sean inferiores al nivel de los derechos definitivos establecidos de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1328.

(97)

El Comité establecido en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036 no ha emitido ningún dictamen.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de productos planos de hierro o de acero sin alear, o de los demás aceros aleados, pero con exclusión del acero inoxidable, de cualquier anchura, sin chapar ni revestir, simplemente laminados en frío (reducidos en frío), clasificados actualmente en los códigos NC ex 7209 15 00 (código TARIC 7209150090), 7209 16 90, 7209 17 90, 7209 18 91, ex 7209 18 99 (código TARIC 7209189990), ex 7209 25 00 (código TARIC 7209250090), 7209 26 90, 7209 27 90, 7209 28 90, 7211 23 30, ex 7211 23 80 (códigos TARIC 7211238019, 7211238095 y 7211238099), ex 7211 29 00 (códigos TARIC 7211290019 y 7211290099), 7225 50 80 y 7226 92 00 y originarios de la República Popular China y de la Federación de Rusia, que quedaron sometidos a registro por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2325.

Los tipos de productos que figuran a continuación se excluyen de la definición del producto afectado:

los productos eléctricos planos de hierro o de acero sin alear, de cualquier anchura, sin chapar ni revestir, simplemente laminados en frío (reducidos en frío), enrollados o sin enrollar, de cualquier espesor,

los productos recocidos (denominados «chapa negra») planos de hierro o de acero sin alear, de cualquier anchura, laminados en frío (reducidos en frío), sin chapar ni revestir, enrollados, de un espesor inferior a 0,35 mm,

los productos laminados planos de los demás aceros aleados, de cualquier anchura, de acero magnético al silicio, y

los productos laminados planos de acero aleado, simplemente laminados en frío (reducidos en frío), de acero rápido.

2.   Los tipos del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas que se enumeran a continuación serán los siguientes:

País

Empresa

Tipo del derecho definitivo (%)

Código TARIC adicional

República Popular China

Angang Steel Company Limited, Anshan

13,7

C097

Tianjin Angang Tiantie Cold Rolled Sheets Co. Ltd., Tianjin

13,7

C098

Otras empresas que cooperaron y que se enumeran en el anexo

14,5

 

Todas las demás empresas

16,0

C999

Federación de Rusia

Magnitogorsk Iron & Steel Works OJSC, Magnitogorsk

18,7

C099

PAO Severstal, Cherepovets

25,4

C100

Todas las demás empresas

26,2

C999

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2325 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2015, por el que se someten a registro las importaciones de determinados productos planos de acero laminados en frío originarios de la República Popular China y la Federación de Rusia (DO L 328 de 12.12.2015, p. 104).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/181 de la Comisión, de 10 de febrero de 2016, que impone un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados productos planos de acero laminados en frío originarios de la República Popular China y de la Federación de Rusia (DO L 37 de 12.2.2016, p. 1).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1328 de la Comisión, de 29 de julio de 2016, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto sobre las importaciones de determinados productos planos de acero laminados en frío originarios de la República Popular China y de la Federación de Rusia (véase la página 1 del presente Diario Oficial).

(5)  COM(2016) 155 final, de 16 de marzo de 2016.

(6)  Informe del grupo especial Estados Unidos — Hot-Rolled Steel (Acero laminado en caliente), apartado 7.166.

(7)  El registro de las importaciones realizadas en el marco del artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base es otra de las condiciones necesarias para establecer retroactivamente el derecho definitivo.

(8)  Al igual que se hizo para determinar el consumo de la Unión en la fase provisional [véase el considerando 99 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/181], los volúmenes de importación de los códigos ex NC se han contabilizado íntegramente para establecer los volúmenes de importación, ya que el producto afectado corresponde mayoritariamente a códigos completos de la nomenclatura combinada.

(9)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1429 de la Comisión, de 26 de agosto de 2015, que establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de productos planos de acero inoxidable laminados en frío originarios de la República Popular China y Taiwán (DO L 224 de 27.8.2015, p. 10).

(10)  A falta de estadísticas más precisas y para garantizar una comparación cabal con otras fuentes de datos estadísticos, las estadísticas de importación del período de registro se evaluaron atendiendo a las importaciones realizadas entre diciembre de 2015 y enero de 2016.

(11)  A falta de estadísticas más precisas y para garantizar una comparación cabal con otros datos estadísticos, las estadísticas de importación del período comprendido entre el inicio y el registro se evaluaron atendiendo a las importaciones realizadas de junio a noviembre de 2015.


ANEXO

Productores exportadores chinos que cooperaron no incluidos en la muestra

País

Nombre

Código TARIC adicional

RPC

Hebei Iron and Steel Co., Ltd., Shijiazhuang

C103

RPC

Handan Iron & Steel Group Han-Bao Co., Ltd., Handan

C104

RPC

Baoshan Iron & Steel Co., Ltd., Shanghai

C105

RPC

Shanghai Meishan Iron & Steel Co., Ltd., Nanjing

C106

RPC

BX Steel POSCO Cold Rolled Sheet Co., Ltd., Benxi

C107

RPC

Bengang Steel Plates Co., Ltd, Benxi

C108

RPC

WISCO International Economic & Trading Co. Ltd., Wuhan

C109

RPC

Maanshan Iron & Steel Co., Ltd., Maanshan

C110

RPC

Tianjin Rolling-one Steel Co., Ltd., Tianjin

C111

RPC

Zhangjiagang Yangtze River Cold Rolled Sheet Co., Ltd., Zhangjiagang

C112

RPC

Inner Mongolia Baotou Steel Union Co., Ltd., Baotou City

C113


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