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Document 32014R0766
Commission Implementing Regulation (EU) No 766/2014 of 11 July 2014 concerning the classification of certain goods in the Combined Nomenclature
Reglamento de Ejecución (UE) no 766/2014 de la Comisión, de 11 de julio de 2014, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada
Reglamento de Ejecución (UE) no 766/2014 de la Comisión, de 11 de julio de 2014, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada
OJ L 209, 16.7.2014, p. 9–11
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
16.7.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 209/9 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 766/2014 DE LA COMISIÓN
de 11 de julio de 2014
relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento. |
(2) |
El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías. |
(3) |
De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código o códigos NC que figuran en la columna 2. |
(4) |
Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (2). Ese período será de tres meses. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código o códigos NC que se indican en la columna 2.
Artículo 2
La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 2014.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente
Algirdas ŠEMETA
Miembro de la Comisión
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
(2) Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).
ANEXO
Descripción de la mercancía |
Clasificación (código NC) |
Motivación |
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(1) |
(2) |
(3) |
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3307 90 00 |
La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la nota 2 de la sección VI, por la nota 3 del capítulo 33 y por el texto de los códigos NC 3307 y 3307 90 00. Dado que el producto se presenta en envases para la venta al por menor, y se adapta a la utilización como una preparación de tocador o de cosmética, se considera una preparación de tocador o de cosmética. Así pues, queda excluida su clasificación en el capítulo 25 o el capítulo 30 [véanse la nota 2 d) del capítulo 25 y la nota 1 e) del capítulo 30]. El producto debe clasificarse, por lo tanto, en la partida 3307 como las demás preparaciones de tocador o de cosmética no expresadas ni comprendidas en otra parte. |
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3307 90 00 |
La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la nota 2 de la sección VI, por la nota 3 del capítulo 33 y por el texto de los códigos NC 3307 y 3307 90 00. El producto no es un compuesto de constitución química definida presentado aisladamente, por lo que queda excluida su clasificación en la partida 2835 como un fosfato (véase la nota 1 del capítulo 28). Dado que el producto se presenta en envases para la venta al por menor, y se adapta a la utilización como una preparación de tocador o de cosmética, se considera una preparación de tocador o de cosmética. Queda excluida su clasificación en el capítulo 30 [véase la nota 1 e) del capítulo 30]. El producto debe clasificarse, por lo tanto, en la partida 3307 como las demás preparaciones de tocador o de cosmética no expresadas ni comprendidas en otra parte. |