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Document 32014R0538

Reglamento (UE) n °538/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014 , por el que se modifica el Reglamento (UE) n ° 691/2011, relativo a las cuentas económicas europeas medioambientales Texto pertinente a efectos del EEE

OJ L 158, 27.5.2014, p. 113–124 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/538/oj

27.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 158/113


REGLAMENTO (UE) No 538/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 16 de abril de 2014

por el que se modifica el Reglamento (UE) no 691/2011, relativo a las cuentas económicas europeas medioambientales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 338, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión no 1386/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) señala que el ritmo de la evolución actual y la incertidumbre que rodean las posibles tendencias futuras requieren más medidas para garantizar que la política de la Unión siga contando con una comprensión profunda del estado del medio ambiente, de las posibles opciones de respuesta y sus consecuencias. Deben desarrollarse instrumentos con el fin de garantizar la preparación de datos e indicadores de calidad garantizada y de mejorar su accesibilidad. Es importante que estos datos estén disponibles de forma comprensible y accesible.

(2)

En el artículo 10 del Reglamento (UE) no 691/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) se pide a la Comisión que presente al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del Reglamento y, si procede, que proponga la introducción de nuevos módulos de cuentas económicas medioambientales, como «Gastos e ingresos relativos a la protección del medio ambiente/Cuentas de gastos de la protección del medio ambiente», «Sector de bienes y servicios medioambientales» y «Cuentas de la energía».

(3)

Los nuevos módulos contribuyen directamente a las prioridades políticas de la Unión, de crecimiento verde y eficiencia de los recursos, facilitando información importante sobre indicadores como la producción de mercado y el empleo en el Sector de bienes y servicios medioambientales, los gastos nacionales en protección del medio ambiente y el uso de energía, desglosada según la NACE.

(4)

En su 43o período de sesiones de febrero de 2012, la Comisión de Estadística de las Naciones Unidas adoptó el Marco Central del Sistema de Contabilidad Ambiental y Económica como norma estadística internacional. Los nuevos módulos que se introducen por el presente Reglamento están en consonancia con dicho Sistema.

(5)

Se ha consultado al Comité del Sistema Estadístico Europeo.

(6)

A fin de tener en cuenta los progresos científicos y técnicos y completar las disposiciones relativas a las cuentas de la energía, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a la elaboración de la lista de productos energéticos a que se hace referencia en la sección 3 del anexo VI, tal como figura en el anexo del presente Reglamento. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(7)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del anexo V, tal como figura en el anexo del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). Debe utilizarse el procedimiento de examen para la adopción de dichos actos de ejecución.

(8)

El Reglamento (UE) no 691/2011 debe, por lo tanto, modificarse en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) no 691/2011 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 2 se añaden los siguientes puntos:

«4)   “gastos en protección del medio ambiente”: recursos económicos destinados por unidades residentes a la protección del medio ambiente. La protección del medio ambiente incluye todas las actividades y acciones que tengan por objetivo principal la prevención, reducción y eliminación de la contaminación, así como de cualquier otra degradación del medio ambiente. Dichas actividades y acciones incluyen todas las medidas adoptadas con el fin de recuperar el medio ambiente después de su degradación y se excluyen de la presente definición las actividades que, aun siendo beneficiosas para el medio ambiente, satisfacen fundamentalmente las necesidades técnicas o los requisitos internos de higiene o seguridad de una empresa u otra institución;

5)   “sector de bienes y servicios medioambientales”: actividades de producción de una economía nacional que generan productos medioambientales (productos y servicios medioambientales). Los productos medioambientales son los productos que se han producido con la finalidad de proteger el medio ambiente, tal como se define en el punto 4, y de gestionar los recursos. La gestión de los recursos incluye la preservación, la conservación y la mejora de los recursos naturales y, por lo tanto, la protección de dichos recursos para evitar su agotamiento;

6)   “Cuentas de flujos físicos de la energía”: compilaciones coherentes de los flujos físicos de la energía en las economías nacionales, los flujos que circulan en la economía y las salidas hacia otras economías o el medio ambiente.».

2)

El artículo 3 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 1, se añaden las letras siguientes:

«d)

un módulo para Cuentas de gastos de protección del medio ambiente, según lo establecido en el anexo IV;

e)

un módulo para Cuentas del sector de bienes y servicios medioambientales, según lo establecido en el anexo V;

f)

un módulo para Cuentas de flujos físicos de la energía, según lo establecido en el anexo VI.»;

b)

se añaden los apartados siguientes:

«4.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 9 en lo referente a la especificación de los productos energéticos a que se hace referencia en la sección 3 del anexo VI, sobre la base de las listas definidas en los anexos del Reglamento (CE) no 1099/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

Dichos actos delegados no impondrán una carga administrativa adicional significativa para los Estados miembros ni para los encuestados. Al fijar y actualizar posteriormente las listas a que se refiere el párrafo primero, la Comisión justificará debidamente las acciones utilizando, cuando sea apropiado, la contribución de expertos en la materia sobre un análisis de eficacia de los costes, incluida una valoración de la carga que supone para los encuestados y de los costes de producción.

5.   A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del anexo V, hasta el 31 de diciembre de 2015, la Comisión establecerá mediante actos de ejecución una lista indicativa de bienes y servicios medioambientales y de las actividades económicas que debe incluir el anexo V basada en las categorías siguientes: servicios medioambientales específicos, productos con una única finalidad medioambiental (productos conexos), bienes adaptados y tecnologías medioambientales. La Comisión actualizará dicha lista cuando sea necesario.

Los actos de ejecución a que se refiere el párrafo primero se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 11, apartado 2.

(5)  Reglamento (CE) no 1099/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativo a las estadísticas sobre energía (DO L 304 de 14.11.2008, p. 1).»."

3)

En el artículo 8, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   A los efectos de obtener una excepción en virtud del apartado 1 para los anexos I, II y III, el Estado miembro de que se trate deberá presentar una solicitud debidamente fundamentada a la Comisión a más tardar el 12 de noviembre de 2011. A fin de que se le conceda una excepción en virtud del apartado 1 para los anexos IV, V y VI, el Estado miembro de que se trate presentará una solicitud debidamente fundamentada a la Comisión a más tardar el 17 de septiembre de 2014.».

4)

El artículo 9 se modifica como sigue:

a)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 3, apartados 3 y 4, se otorgará a la Comisión por un período de cinco años a partir del 11 de agosto de 2011. La Comisión elaborará un informe sobre esa delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.»;

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 3, apartados 3 y 4, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.»;

c)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Un acto delegado adoptado en virtud del artículo 3, apartados 3 y 4, entrará en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».

5)

Se añaden los anexos IV, V y VI al Reglamento (UE) no 691/2011, tal como figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 16 de abril de 2014.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

D. KOURKOULAS


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 2 de abril de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 14 de abril de 2014.

(2)  Decisión no 1386/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, relativa al Programa General de Acción de la Unión en materia de Medio Ambiente hasta 2020 «Vivir bien, respetando los límites de nuestro planeta» (DO L 354 de 28.12.2013, p. 171).

(3)  Reglamento (UE) no 691/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2011, relativo a las cuentas económicas europeas medioambientales (DO L 192 de 22.7.2011, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).


ANEXO

«ANEXO IV

MÓDULO PARA CUENTAS DE GASTOS DE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE

Sección 1

OBJETIVOS

Las cuentas de gastos de protección del medio ambiente presentan, de manera compatible con los datos comunicados en el marco del SEC, datos sobre los gastos en protección del medio ambiente, es decir, los recursos económicos destinados por unidades residentes a la protección del medio ambiente. Dichas cuentas permiten registrar los gastos nacionales de protección del medio ambiente, que se definen como la suma de los empleos de los servicios de protección del medio ambiente por unidades residentes, la formación bruta de capital fijo (FBCF) para actividades de protección del medio ambiente y las transferencias para la protección del medio ambiente que no sean una contrapartida de elementos anteriores, menos la financiación por el resto del mundo.

Las cuentas de gastos de protección del medio ambiente deberían utilizar la información ya disponible en las cuentas nacionales (cuentas de producción y explotación; FBCF por actividad NACE, tablas de origen y destino; datos basados en la clasificación funcional del gasto de las administraciones públicas), estadísticas estructurales de las empresas, registros de empresas y otras fuentes.

El presente anexo define los datos que los Estados miembros deben recoger, compilar, transmitir y evaluar a efectos de las cuentas de gastos de la protección del medio ambiente.

Sección 2

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Las cuentas de gastos de la protección del medio ambiente se encuadran dentro de los límites del sistema SEC y muestran los gastos en protección del medio ambiente por actividades principales, secundarias y auxiliares. Se aplican a los sectores siguientes:

las administraciones públicas (incluidas las instituciones sin ánimo de lucro al servicio de los hogares) y las empresas que en calidad de sectores institucionales prestan servicios de protección del medio ambiente. Los productores especializados producen servicios de protección del medio ambiente como su actividad principal,

los hogares, las administraciones públicas y las empresas en calidad de consumidores de servicios de protección del medio ambiente,

el resto del mundo como beneficiario u origen de transferencias para la protección del medio ambiente.

Sección 3

LISTA DE CRITERIOS

Los Estados miembros presentarán cuentas del gasto de protección del medio ambiente de acuerdo con los criterios siguientes, definidos con arreglo al SEC:

producción de servicios de protección del medio ambiente. Se hace una distinción entre producción de mercado, producción no de mercado y producción de actividades auxiliares,

consumo intermedio de servicios de protección del medio ambiente por productores especializados,

importaciones y exportaciones de servicios de protección del medio ambiente,

impuesto sobre el valor añadido (IVA) y otros impuestos menos subvenciones sobre los productos destinados a servicios de protección del medio ambiente,

formación bruta de capital fijo y adquisiciones menos cesiones de activos no financieros no producidos para la producción de servicios de protección del medio ambiente,

consumo final de servicios de protección del medio ambiente,

transferencias de la protección del medio ambiente (cobro/pago).

Todos los datos deberán comunicarse en millones de moneda nacional.

Sección 4

PRIMER AÑO DE REFERENCIA, FRECUENCIA Y PLAZOS DE TRANSMISIÓN

1.

Las estadísticas se compilarán y transmitirán anualmente.

2.

Las estadísticas se transmitirán en un plazo de veinticuatro meses contados a partir de que finalice el año de referencia.

3.

Para satisfacer las necesidades de los usuarios de disponer de bloques de datos completos y oportunos, la Comisión (Eurostat), en cuanto se disponga de un número suficiente de datos por países, hará estimaciones de los totales para la EU-28 para los principales agregados de este módulo. Cuando sea posible, la Comisión (Eurostat) realizará y publicará estimaciones de los datos que los Estados miembros no hayan transmitido a la Comisión dentro del plazo fijado en el punto 2.

4.

El primer año de referencia será 2015.

5.

En la primera trasmisión de datos, los Estados miembros incluirán los datos anuales desde 2014 hasta el primer año de referencia.

6.

En cada trasmisión de datos subsiguiente a la Comisión, los Estados miembros facilitarán datos anuales para los años n–2, n–1 y n, siendo n el año de referencia. Los Estados miembros podrán proporcionar los datos disponibles para los años que preceden a 2014.

Sección 5

CUADROS DE INFORMACIÓN

1.

Para cada criterio contemplado en la sección 3, los datos deberán comunicarse en un desglose por:

tipos de productores o consumidores de servicios de protección del medio ambiente, tal como se definen en la sección 2,

categorías de la Clasificación de Actividades de Protección Ambiental (CEPA, en sus siglas en inglés) agrupadas como sigue:

Para las actividades de las administraciones públicas y para las transferencias de protección del medio ambiente:

CEPA 2

CEPA 3

suma de CEPA 1, CEPA 4, CEPA 5 y CEPA 7

CEPA 6

suma de CEPA 8 y CEPA 9

Para las actividades auxiliares de las sociedades:

CEPA 1

CEPA 2

CEPA 3

suma de CEPA 4, CEPA 5, CEPA 6, CEPA 7, CEPA 8 y CEPA 9

Para las sociedades como productores secundarios y especializados:

CEPA 2

CEPA 3

CEPA 4

Para los hogares como consumidores:

CEPA 2

CEPA 3

Los siguientes códigos NACE para la producción auxiliar de servicios de protección del medio ambiente: NACE Rev. 2, secciones B, C, D y división 36. Los datos de la sección C se presentarán por divisiones. Las divisiones 10-12, 13-15 y 31-32 deberán estar agrupadas. Los Estados miembros que, en virtud del Reglamento (CE) no 295/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) (por lo que se refiere a las definiciones de las características, el formato técnico para la transmisión de los datos, los requisitos de doble presentación de información aplicables a la NACE Rev. 1.1 y la NACE Rev. 2 y la concesión de excepciones en las estadísticas estructurales de las empresas), no están obligados a recoger datos sobre los gastos de protección del medio ambiente para uno o varios códigos de la NACE, no tienen que aportar datos para estos códigos NACE.

2.

Las categorías CEPA contempladas en el punto 1 son las siguientes:

CEPA 1:

Protección del aire y del clima

CEPA 2:

Gestión de las aguas residuales

CEPA 3:

Gestión de residuos

CEPA 4:

Protección y descontaminación de suelos, aguas subterráneas y aguas superficiales

CEPA 5:

Disminución del ruido y de las vibraciones

CEPA 6:

Protección de la biodiversidad y el paisaje

CEPA 7:

Protección contra las radiaciones

CEPA 8:

Investigación y desarrollo sobre el medio ambiente

CEPA 9:

Otras actividades de protección del medio ambiente.

Sección 6

DURACIÓN MÁXIMA DE LOS PERÍODOS TRANSITORIOS

La duración máxima del período transitorio para aplicar lo dispuesto en el presente anexo será de dos años a partir del primer plazo de transmisión.

ANEXO V

MÓDULO PARA CUENTAS DEL SECTOR DE BIENES Y SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES

Sección 1

OBJETIVOS

Las estadísticas relativas a los bienes y servicios medioambientales registran y presentan datos de la economía nacional sobre las actividades de producción que generan productos medioambientales de manera compatible con los datos comunicados en el marco del SEC.

Las cuentas del sector de bienes y servicios medioambientales deberían utilizar la información ya existente en las cuentas nacionales, estadísticas estructurales de las empresas, registros de empresas y otras fuentes.

El presente anexo define los datos que los Estados miembros deben recoger, compilar, transmitir y evaluar para los bienes y servicios medioambientales.

Sección 2

ÁMBITO DE APLICACIÓN

El sector de bienes y servicios medioambientales se encuadra dentro de los mismos límites del sistema SEC y comprende todos los bienes y servicios que se producen dentro de la frontera de la producción. En el SEC, la producción se define como una actividad realizada bajo el control y la responsabilidad de una unidad institucional que utiliza mano de obra, capital y bienes y servicios, para producir otros bienes y servicios.

Los bienes y servicios medioambientales se incluyen en las siguientes categorías: servicios medioambientales específicos, productos con una única finalidad medioambiental (productos conexos), bienes adaptados y tecnologías medioambientales.

Sección 3

LISTA DE CRITERIOS

Los Estados miembros deberán presentar estadísticas sobre el sector de bienes y servicios medioambientales con arreglo a los criterios siguientes:

producción de mercado, de la cual:

exportaciones,

valor añadido bruto de las actividades de mercado,

empleo de las actividades de mercado.

Todos los datos deberán comunicarse en millones de moneda nacional, a excepción del criterio “empleo”, para el cual la unidad de información será en equivalente a jornada completa.

Sección 4

PRIMER AÑO DE REFERENCIA, FRECUENCIA Y PLAZOS DE TRANSMISIÓN

1.

Las estadísticas se compilarán y transmitirán anualmente.

2.

Las estadísticas se transmitirán en un plazo de veinticuatro meses contados a partir de que finalice el año de referencia.

3.

Para satisfacer las necesidades de los usuarios de disponer de bloques de datos completos y oportunos, la Comisión (Eurostat), tan pronto como se disponga de un número suficiente de datos por países, hará estimaciones de los totales para la EU-28 para los principales agregados de este módulo. Cuando sea posible, la Comisión (Eurostat) realizará y publicará estimaciones de los datos que los Estados miembros no hayan transmitido a la Comisión dentro del plazo fijado en el punto 2.

4.

El primer año de referencia será 2015.

5.

En la primera trasmisión de datos, los Estados miembros incluirán los datos anuales desde 2014 hasta el primer año de referencia.

6.

En cada trasmisión subsiguiente de datos a la Comisión, los Estados miembros facilitarán datos anuales para los años n–2, n–1 y n, siendo n el año de referencia. Los Estados miembros podrán proporcionar los datos disponibles para los años que preceden a 2014.

Sección 5

CUADROS DE INFORMACIÓN

1.

Para los criterios contemplados en la sección 3, los datos se suministrarán con arreglo a una clasificación cruzada:

clasificación de actividades económicas, NACE Rev. 2 (nivel de agregación A*21, según se indica en el SEC),

categorías CEPA y la Clasificación de las Actividades de Gestión de Recursos (CReMA) agrupadas de la siguiente forma:

CEPA 1

CEPA 2

CEPA 3

CEPA 4

CEPA 5

CEPA 6

suma de CEPA 7, CEPA 8 y CEPA 9

CReMA 10

CReMA 11

CReMA 13

CReMA 13A

CReMA 13B

CReMA 13C

CReMA 14

suma de CReMA 12, CReMA 15 y CReMA 16.

2.

Las categorías CEPA contempladas en el punto 1 son las que se indican en el anexo IV. Las categorías CReMA contempladas en el punto 1 son las siguientes:

CReMA 10:

Gestión de los recursos hídricos

CReMA 11:

Gestión de los recursos forestales

CReMA 12:

Gestión de la flora y la fauna silvestres

CReMA 13:

Gestión de los recursos energéticos

CReMA 13A:

Producción de energía procedente de fuentes renovables

CReMA 13B:

Ahorro y gestión del calor y de la energía

CReMA 13C:

Reducción del uso de energías fósiles como materias primas

CReMA 14:

Gestión de minerales

CReMA 15:

Actividades de investigación y desarrollo para la gestión de los recursos

CReMA 16:

Otras actividades de gestión de los recursos.

Sección 6

DURACIÓN MÁXIMA DE LOS PERÍODOS TRANSITORIOS

La duración máxima del período transitorio para aplicar lo dispuesto en el presente anexo será de dos años a partir del primer plazo de transmisión.

ANEXO VI

MÓDULO PARA CUENTAS DE LOS FLUJOS FÍSICOS DE LA ENERGÍA

Sección 1

OBJETIVOS

Las cuentas de los flujos físicos de la energía presentan los datos sobre los flujos físicos de la energía expresados en terajulios de manera plenamente compatible con el SEC. En las cuentas de los flujos físicos de la energía se registran los datos relativos a la energía en relación con las actividades económicas de las unidades residentes de las economías nacionales con arreglo a un desglose por actividad económica. Presentan el origen y el destino de los recursos energéticos naturales, los productos energéticos y los residuos energéticos. Las actividades económicas incluyen la producción, el consumo y la acumulación.

El presente anexo define los datos que los Estados miembros deben recoger, compilar, transmitir y evaluar para las cuentas de los flujos físicos de la energía.

Sección 2

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Las cuentas de los flujos físicos de la energía tienen los mismos límites del sistema SEC y también se basan en el principio de residencia.

En consonancia con el SEC, se considera que una unidad institucional es residente en un país cuando tiene un centro de interés económico en el territorio económico de ese país, es decir, cuando realiza en él actividades económicas durante un período prolongado de tiempo (un año o más).

Las cuentas de los flujos físicos de la energía registran los flujos de la energía generados por las actividades de todas las unidades residentes, con independencia de dónde se produzcan realmente estos flujos desde el punto de vista geográfico.

Las cuentas de los flujos físicos de la energía registran los flujos físicos de la energía del medio ambiente a la economía, dentro de la economía, y de la economía al medio ambiente.

Sección 3

LISTA DE CRITERIOS

Los Estados miembros presentarán las cuentas de los flujos físicos de la energía con arreglo a los criterios siguientes:

los flujos físicos de la energía agrupados en tres categorías:

i)

recursos energéticos naturales,

ii)

productos energéticos,

iii)

residuos energéticos,

el origen de los flujos físicos de la energía agrupados en cinco categorías: producción, consumo, acumulación, resto del mundo y medio ambiente,

el destino de los flujos físicos, agrupados en las mismas cinco categorías que el origen de los flujos físicos de la energía.

Todos los datos deberán comunicarse en terajulios.

Sección 4

PRIMER AÑO DE REFERENCIA, FRECUENCIA Y PLAZOS DE TRANSMISIÓN

1.

Las estadísticas se compilarán y transmitirán anualmente.

2.

Las estadísticas se transmitirán en un plazo de veintiún meses contados a partir de que finalice el año de referencia.

3.

Para satisfacer las necesidades de los usuarios de disponer de bloques de datos completos y puntuales, la Comisión (Eurostat), tan pronto como se disponga de un número suficiente de datos por países, hará estimaciones de los totales para la EU-28 para los principales agregados de este módulo. Cuando sea posible, la Comisión (Eurostat) realizará y publicará estimaciones de los datos que los Estados miembros no hayan transmitido a la Comisión dentro del plazo fijado en el punto 2.

4.

El primer año de referencia será 2015.

5.

En la primera trasmisión de datos, los Estados miembros incluirán los datos anuales desde 2014 hasta el primer año de referencia.

6.

En cada trasmisión subsiguiente de datos a la Comisión, los Estados miembros facilitarán datos anuales para los años n–2, n–1 y n, siendo n el año de referencia. Los Estados miembros podrán proporcionar los datos disponibles para los años que preceden a 2014.

Sección 5

CUADROS DE INFORMACIÓN

1.

Para los criterios contemplados en la sección 3, se suministrarán los datos siguientes en unidades físicas:

Tabla de origen de los flujos de la energía: esta tabla registra el suministro de recursos energéticos naturales, productos energéticos y residuos energéticos (fila) según el origen, es decir, por “proveedor” (columna).

Tabla de destino de los flujos de la energía: esta tabla registra el uso de recursos energéticos naturales, los productos energéticos y los residuos energéticos (fila) por destino, es decir, por “usuario” (columna).

Tabla de uso de los flujos de la energía con producción de emisiones: esta tabla registra el uso de recursos energéticos naturales y productos energéticos con producción de emisiones (fila) por unidad usuaria y emisora (columna).

Tabla puente, en la que se reflejan los distintos elementos que integran la diferencia entre las cuentas de energía y los balances de energía.

2.

Las tablas de origen y destino de los flujos de la energía (incluidos los flujos relacionados con las emisiones) presentan una estructura común en términos de filas y columnas.

3.

Las columnas indican los orígenes (recursos) o destinos (empleos) de los flujos físicos. Las columnas se agrupan en cinco categorías:

“producción” se refiere a la producción de bienes y servicios; las actividades de producción se clasifican con arreglo a la NACE rev. 2 y los datos se comunican en el nivel de agregación A*64,

las actividades de “consumo” se presentan para el total y asimismo divididas en tres subcategorías (transporte, calefacción/refrigeración, otras) para los hogares como consumidores finales,

“acumulación” se refiere a los cambios de las existencias de productos energéticos dentro de la economía,

“resto del mundo” registra los flujos de los productos importados y exportados,

“medio ambiente” recoge los flujos de entrada de origen natural y el destino de los flujos residuales.

4.

Las filas describen el tipo de flujos físicos clasificados con arreglo al primer guion de la sección 3.

5.

Los recursos energéticos naturales, los productos energéticos y los residuos energéticos se clasifican de la siguiente manera:

los recursos energéticos naturales se agrupan en recursos energéticos no renovables y recursos energéticos renovables,

los productos energéticos se agrupan en función de la clasificación utilizada en las estadísticas europeas sobre energía,

los residuos energéticos incluyen residuos (sin valor monetario); las pérdidas durante la extracción y la captación, la distribución y el transporte, la transformación y la conversión y el almacenamiento, así como saldos contables para equilibrar las tablas de origen y destino.

6.

El “puente” entre el indicador del principio de residencia y el indicador basado en el territorio se presenta para toda la economía nacional (sin desglose por ramas de actividad) y se obtiene de la siguiente manera:

Consumo total de energía por unidades residentes

consumo de energía por unidades residentes en el extranjero

+

consumo de energía por los no residentes en el territorio

+

diferencias estadísticas

=

consumo interior bruto de energía (basado en el territorio)

Sección 6

DURACIÓN MÁXIMA DE LOS PERÍODOS TRANSITORIOS

La duración máxima del período transitorio para aplicar lo dispuesto en el presente anexo será de dos años a partir del primer plazo de transmisión.».


(1)  Reglamento (CE) no 295/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, relativo a las estadísticas estructurales de las empresas (DO L 97 de 9.4.2008, p. 13).


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