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Document 32014R0224

Reglamento (UE) n ° 224/2014 del Consejo, de 10 de marzo de 2014 , relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en la República Centroafricana

OJ L 70, 11.3.2014, p. 1–9 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 11/11/2023

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/224/oj

11.3.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 70/1


REGLAMENTO (UE) N o 224/2014 DEL CONSEJO

de 10 de marzo de 2014

relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en la República Centroafricana

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,

Vista la Decisión 2013/798/PESC del Consejo, de 23 de diciembre de 2013, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Centroafricana (1),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (RCSNU) 2127 (2013), de 5 de diciembre de 2013, la RCSNU 2134 (2014), de 28 de enero de 2014 y la Decisión 2013/798/PESC, modificada por la Decisión 2014/125/PESC del Consejo (2), establecen la inmovilización de capitales y de recursos económicos de determinadas personas que participen en actos que pongan en peligro la paz, la estabilidad o la seguridad de la República Centroafricana o que presten apoyo para su realización.

(2)

Ciertas medidas contempladas en la RCSNU 2127 (2013) y la RCSNU 2134 (2014) entran en el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, por tanto, con el fin de garantizar, en particular, su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros, resulta necesario un acto reglamentario de la Unión a efectos de su aplicación.

(3)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en particular, los derechos a la tutela judicial efectiva, a un juez imparcial y a la protección de los datos personales. El presente Reglamento debe aplicarse de conformidad con esos derechos y principios.

(4)

La competencia para modificar la lista del anexo I del presente Reglamento debe ser ejercida por el Consejo, teniendo presente la amenaza específica a la paz y la seguridad en la región que plantea la situación en la República Centroafricana y al objeto de garantizar la coherencia del proceso de modificación y revisión del anexo a la Decisión 2014/125/PESC.

(5)

El procedimiento para modificar la lista del anexo I del presente Reglamento debe incluir proporcionar a las personas físicas o jurídicas, las entidades y organismos designados, las razones par su inclusión en las listas tal que transmitidas por el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas establecido en virtud del apartado 57 de la Resolución (RCSNU) 2127 (2013), para darles la oportunidad de presentar sus observaciones. Cunado se presenten observaciones o pruebas sustanciales nuevas, el Consejo debe revisar su decisión a la vista de esas observaciones e informar a las personas, entidades u organismos afectados en consecuencia.

(6)

A efectos de la aplicación del presente Reglamento y en aras de la maximización de la seguridad jurídica dentro de la Unión, los nombres y otros datos pertinentes relativos a personas físicas y jurídicas, entidades y organismos cuyos capitales y recursos económicos deban ser inmovilizados de conformidad con el presente Reglamento deben hacerse públicos. Todo tratamiento de datos de carácter personal de las personas físicas en virtud del presente Reglamento debe ajustarse a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(7)

Con el fin de garantizar que las medidas establecidas en el presente Reglamento sean efectivas, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones:

a)

por «servicios de intermediación» se entiende:

i)

la negociación o la organización de transacciones destinadas a la compra, la venta o el suministro de bienes y tecnología, o de servicios financieros o técnicos, de un tercer país a cualquier otro tercer país, o

ii)

la venta o la compra de bienes y tecnología, o de servicios financieros o técnicos que se encuentren en un tercer país para su traslado a otro tercer país,

b)

por «demanda» se entiende: toda demanda, con independencia de que se haya reivindicado o no mediante procedimiento jurídico, formulada en virtud de un contrato o transacción o en relación con estos, antes o después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, incluyendo en particular:

i)

toda demanda de cumplimiento de una obligación surgida en virtud de un contrato o transacción o en relación con estos;

ii)

toda demanda de prórroga o pago de una garantía financiera o contragarantía, independientemente de la forma que adopte;

iii)

toda demanda de compensación en relación con un contrato o transacción;

iv)

toda demanda de reconvención;

v)

toda demanda de reconocimiento o ejecución, incluso mediante procedimiento de exequátur, de una sentencia, un laudo arbitral o resolución equivalente, dondequiera que se adopte o se dicte;

c)

por «contrato o transacción» se entiende: cualquier transacción independientemente de la forma que adopte y de la ley aplicable, tanto si comprende uno o más contratos u obligaciones similares entre partes idénticas o entre partes diferentes; a tal efecto, el término «contrato» incluirá cualquier garantía o contragarantía, en particular, financieras, y crédito, jurídicamente independientes o no, así como cualquier disposición conexa derivada de la transacción o en relación con ella;

d)

por «autoridades competentes» se entiende: las autoridades competentes de los Estados miembros tal como se mencionan en los sitios web enumerados en el anexo II;

e)

por «recursos económicos» se entiende: los activos de todo tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, que no sean capitales, pero que puedan utilizarse para obtener capitales, bienes o servicios;

f)

por «inmovilización de recursos económicos» se entiende: el hecho de impedir todo uso de esos recursos con fines de obtención de fondos, bienes o servicios, en particular, aunque no exclusivamente, la venta, el alquiler o la hipoteca;

g)

por «inmovilización de capitales» se entiende: el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, negociación de capitales o acceso a estos cuyo resultado sea un cambio de volumen, importe, localización, control, propiedad, naturaleza o destino de esos capitales, o cualquier otro cambio que permita la utilización de dichos capitales, incluida la gestión de cartera de valores;

h)

por «fondos» se entiende: los activos y beneficios financieros de cualquier naturaleza incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:

i)

efectivo, cheques, derechos dinerarios, efectos, giros y otros instrumentos de pago;

ii)

depósitos en instituciones financieras o de otro tipo, saldos en cuentas, deudas y obligaciones de deuda;

iii)

valores negociables e instrumentos de deuda públicos y privados, tales como acciones y participaciones, certificados de valores, bonos, pagarés, garantías, obligaciones y contratos relacionados con productos financieros derivados;

iv)

intereses, dividendos u otros ingresos devengados o generados por activos;

v)

créditos, derechos de compensación, garantías, garantías de pago u otros compromisos financieros;

vi)

cartas de crédito, conocimientos de embarque y comprobantes de venta; y

vii)

documentos que acrediten una participación en fondos o recursos financieros;

i)

por «Comité de Sanciones» se entiende: el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, creado en virtud de lo dispuesto en el apartado 57 de la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (RCSNU) 2127 (2013);

j)

por «Asistencia técnica» se entiende: todo apoyo técnico referido a reparaciones, desarrollo, fabricación, montaje, pruebas, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico, que podrá revestir la forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de técnicas de trabajo o conocimientos especializados o servicios de consulta; esta asistencia incluye la prestada verbalmente;

k)

por «territorio de la Unión» se entiende: los territorios de los Estados miembros, incluido el espacio aéreo, a los que se aplica el Tratado y en las condiciones establecidas en el mismo.

Artículo 2

Queda prohibido proporcionar, directa o indirectamente:

a)

asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con la tecnología y los bienes enumerados en la Lista Común Militar de la Unión Europea (5) (Lista Común Militar), o relativos al suministro, fabricación, mantenimiento y uso de los bienes incluidos en dicha lista, a cualquier persona, entidad u organismo ubicados en la República Centroafricana, o para su utilización en dicho país;

b)

financiación o asistencia financiera relacionada con la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de la tecnología y los bienes enumerados en la Lista Común Militar, en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, así como seguros y reaseguros, para la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de tales artículos, o para cualquier prestación de asistencia técnica o de servicios de intermediación relacionados, a cualquier persona, entidad u organismo ubicados en la República Centroafricana, o para su utilización en dicho país;

c)

asistencia técnica, financiación o asistencia financiera, servicios de intermediación o servicios de transporte relacionados con el suministro de personal mercenario armado en la República Centroafricana o para su utilización en dicho país.

Artículo 3

No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las prohibiciones contempladas en dicho artículo no se aplicarán al suministro de asistencia técnica, financiación o ayuda financiera o servicios de intermediación destinados exclusivamente al apoyo o al uso de la Misión de Consolidación de la Paz en la República Centroafricana (MICOPAX), la Misión Internacional de Apoyo a la República Centroafricana con Liderazgo Africano (MISCA), la Oficina Integrada de las Naciones Unidas para la Consolidación de la Paz en la República Centroafricana (BINUCA) y su unidad de guardia, el Equipo de Tareas Regional de la Unión Africana (UA-RTF), las fuerzas francesas desplegadas en la República Centroafricana y la operación de la Unión Europea en la República Centroafricana (EUFOR RCA).

Artículo 4

No obstante lo dispuesto en el artículo 2, y a condición de que el suministro de dicha asistencia técnica o servicios de intermediación, financiación o asistencia financiera haya sido aprobado previamente por el Comité de Sanciones, las prohibiciones establecidas en dicho artículo no se aplicarán al suministro de:

a)

asistencia técnica o de servicios de intermediación relacionados con equipo militar no letal destinado exclusivamente a un uso humanitario o de protección;

b)

asistencia técnica, financiación o asistencia financiera para la venta, suministro, transferencia o exportación de la tecnología y los bienes enumerados en la Lista Común Militar o para la prestación de cualquier tipo de asistencia técnica o de servicios de intermediación relacionados.

Artículo 5

1.   Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a cualquier persona física o jurídica, la entidad u organismo enumerado en el anexo I.

2.   No se pondrá a disposición directa ni indirecta de cualquier persona física o jurídica o de la entidad u organismo enumerado en el anexo I ni se utilizará en beneficio de los mismos ningún tipo de fondos o recursos económicos.

3.   El anexo I incluirá las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos señalados por el Comité de Sanciones que:

a)

participen en actos que pongan en peligro la paz, la estabilidad o la seguridad de la República Centroafricana o que presten apoyo para su realización, incluidos los actos que comprometan o vulneren acuerdos de transición o que pongan en peligro o dificulten el proceso de transición política, incluida la transición hacia unas elecciones democráticas libres y equitativas, o que fomenten la violencia;

b)

actúen en contravención del embargo de armas establecido en el apartado 54 de la RCSNU 2127 (2013), o que, directa o indirectamente, hayan suministrado, vendido o transferido a grupos armados o redes delictivas de la República Centroafricana o que hayan recibido armas o material afín o asesoramiento técnico, formación o asistencia, incluidas la financiación y la asistencia financiera, en relación con actividades violentas de grupos armados o redes delictivas de la República Centroafricana;

c)

participen en la planificación, dirección o comisión de actos que vulneren la legislación internacional sobre derechos humanos o el Derecho internacional humanitario, según corresponda, o que constituyan abusos o violaciones de los derechos humanos, en la República Centroafricana, incluidos los actos de violencia sexual, los ataques dirigidos contra civiles, los atentados basados en motivos étnicos o religiosos, los ataques contra escuelas y hospitales, y los secuestros y desplazamientos forzosos;

d)

recluten o utilicen a niños en conflictos armados en la República Centroafricana, en contravención del Derecho internacional aplicable;

e)

presten apoyo a grupos armados o a redes delictivas mediante la explotación ilícita de recursos naturales, incluidos los diamantes, la flora y fauna silvestres y sus productos derivados, en la República Centroafricana;

f)

obstruyan la prestación de asistencia humanitaria a la República Centroafricana, o el acceso a la ayuda humanitaria o su distribución en la República Centroafricana;

g)

participen en la planificación, dirección, patrocinio o comisión de atentados contra misiones de las Naciones Unidas o contingentes internacionales de seguridad, incluidas la BINUCA, la MISCA, la EUFOR RCA y las demás fuerzas que les prestan apoyo;

h)

lideren una entidad designada por el Comité de Sanciones o le hayan prestado apoyo o hayan actuado para ella, en su nombre o bajo su dirección;

i)

actúen en nombre o bajo la dirección de las personas, entidades u organismos enumerados en las letras a) a h), o entidades de las que ellos sean titulares o sean controladas por ellos.

Artículo 6

No obstante lo dispuesto en el artículo 5, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas y siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

que la autoridad competente correspondiente haya determinado que los fondos o los recursos económicos:

i)

son necesarios para satisfacer las necesidades básicas de una persona física o jurídica, entidad u organismo mencionados en el anexo I y de los familiares a cargo de dichas personas físicas, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;

ii)

se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y el reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos; o

iii)

se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de capitales o recursos económicos inmovilizados; y

b)

a condición de que el Estado miembro correspondiente haya notificado al Comité de Sanciones la determinación a que se refiere la letra a) y su intención de conceder una autorización, y que el Comité de Sanciones no se haya opuesto en el plazo de cinco días hábiles a partir de la notificación.

Artículo 7

No obstante lo dispuesto en el artículo 5, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas, siempre que la autoridad competente afectada haya determinado que dichos fondos o recursos económicos son necesarios para sufragar gastos extraordinarios, y a condición de que los Estados miembros hayan notificado dicha determinación al Comité de Sanciones y que éste la haya aprobado.

Artículo 8

No obstante lo dispuesto en el artículo 5, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados cuando concurran las siguientes condiciones:

a)

que los capitales o recursos económicos estén sujetos a embargo judicial, administrativo o arbitral establecido con anterioridad a la fecha en que la persona, entidad u organismo citados en el artículo 5 fueran relacionados en el anexo I o quedaran sujetos a una resolución judicial, administrativa o arbitral pronunciada antes de esa fecha;

b)

que los capitales o recursos económicos en cuestión sean utilizados exclusivamente para satisfacer las obligaciones garantizadas por tales embargos o reconocidas como válidas en tales resoluciones, en los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de los acreedores;

c)

que el embargo o la resolución no beneficie a una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en el anexo I;

d)

que el reconocimiento del embargo o de la resolución no sea contrario a la política pública aplicada en el Estado miembro de que se trate; y

e)

que el Estado miembro haya notificado al Comité de Sanciones el embargo o la resolución.

Artículo 9

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 5 y siempre y cuando un pago sea debido por una persona física o jurídica, entidad u organismo incluidos en el anexo I en virtud de un contrato o acuerdo celebrado por la persona, entidad u organismo en cuestión, o en virtud de una obligación que le fuera aplicable, antes de la fecha en la que dicha persona, entidad u organismo hubiera sido designado por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o por el Comité de Sanciones, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la liberación de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados, siempre que la autoridad competente en cuestión haya determinado que:

a)

los fondos o los recursos económicos serán utilizados para efectuar un pago por una persona, una entidad o un organismo contemplados en el anexo I,

b)

el pago no infringe el artículo 5, apartado 2; y

c)

que el Estado miembro interesado ha notificado al Comité de Sanciones la intención de conceder una autorización con una antelación mínima de diez días laborables.

Artículo 10

1.   El artículo 5, apartado 2, no impedirá el abono en las cuentas bloqueadas por instituciones financieras o crediticias que reciban fondos transferidos por terceros a la cuenta de la persona física o jurídica, entidad u órgano relacionado en el anexo I, siempre que los abonos a dichas cuentas también se inmovilicen. La entidad financiera o de crédito informará sin demora a la autoridad competente pertinente sobre cualquier transacción de este tipo.

2.   El artículo 5, apartado 2, no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de:

a)

intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas;

b)

pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que la persona física o jurídica, entidad u organismo citado en el artículo 5 hubiera sido incluido en el anexo I; o

c)

los pagos debidos en virtud del embargo o resolución judicial, administrativo o arbitral a los que se refiere el artículo 8; y

siempre y cuando tales intereses, otros beneficios y pagos estén inmovilizados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1.

Artículo 11

1.   Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de comunicación de información, confidencialidad y secreto profesional, las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos:

a)

proporcionarán inmediatamente toda información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, tal como información sobre las cuentas y los importes inmovilizados de conformidad con el artículo 5, a las autoridades competentes del Estado miembro de residencia o establecimiento, y remitirán cualquier información a la Comisión, bien directamente o a través de los Estados miembros; y

b)

cooperarán con las autoridades competentes en toda verificación de esta información.

2.   Toda información adicional recibida directamente por la Comisión se pondrá a disposición de los Estados miembros.

3.   Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo se utilizará exclusivamente a los fines para los cuales se haya facilitado o recibido.

Artículo 12

Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las medidas citadas en los artículos 2 y 5.

Artículo 13

1.   La inmovilización de los capitales y recursos económicos o la negativa a facilitar los mismos llevadas a cabo de buena fe, con la convicción de que dicha acción se atiene al presente Reglamento, no dará origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de la persona física o jurídica, entidad u organismo que la ejecute, ni de sus directores o empleados, a menos que se pruebe que los capitales o recursos económicos han sido inmovilizados o retenidos por negligencia.

2.   Las acciones emprendidas por personas físicas o jurídicas, entidades u organismos no darán lugar a responsabilidad de ninguna clase por su parte si no supieran, y no tuvieran ningún motivo razonable para sospechar, que sus acciones infringirían las prohibiciones establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 14

1.   No se satisfará reclamación alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por el presente Reglamento, incluidas las reclamaciones de indemnización o cualquier otra solicitud de este tipo, tales como una reclamación de compensación o una reclamación a título de garantía, en particular cualquier reclamación que tenga por objeto la prórroga o el pago de una garantía o contragarantía, especialmente una garantía o contragarantía financieras, independientemente de la forma que adopte, si la presentan:

a)

las personas físicas o jurídicas, las entidades y organismos designados enumerados en el anexo I;

b)

cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe a través o en nombre de una de las personas, entidades u organismos a que se refiere la letra a).

2.   En cualquier procedimiento destinado a dar curso a una reclamación, la carga de la prueba de que el apartado 1 no prohíbe satisfacer la reclamación recaerá en la persona física o jurídica, entidad u organismo que pretenda llevar adelante la misma.

3.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de las personas naturales o jurídicas, entidades y organismos mencionados en el apartado 1 a someter a control judicial la legalidad del incumplimiento de obligaciones contractuales de conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 15

1.   La Comisión y los Estados miembros se informarán mutuamente de las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y compartirán cualquier otra información pertinente de que dispongan relacionada con el presente Reglamento, en particular con respecto a:

a)

los fondos inmovilizados con arreglo al artículo 5 y las autorizaciones concedidas con arreglo a los artículos 6, 7 y 8;

b)

problemas de incumplimiento y aplicación, y a las sentencias dictadas por los tribunales nacionales.

2.   Los Estados miembros informarán a los demás y a la Comisión sin demora de cualquier otra información pertinente de que tengan conocimiento y que pueda afectar a la aplicación efectiva del presente Reglamento.

Artículo 16

1. La Comisión estará facultada para modificar el anexo II, atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros.

Artículo 17

1.   Cuando el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Comité de Sanciones incluya en la lista una persona física o jurídica, entidad u organismo, razonando en una declaración los motivos de la designación, el Consejo incluirá esa persona física o jurídica, entidad u organismo en el anexo I. El Consejo comunicará su decisión y la declaración de motivos, a la persona física o jurídica, entidad u organismo afectado, bien directamente, si la dirección es conocida, o a través de la publicación de un aviso, proporcionando a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo, una oportunidad de presentar sus observaciones.

2.   Cuando se presenten observaciones o nuevas pruebas sustanciales, el Consejo revisará su decisión e informara á a la persona física o jurídica, entidad u organismo en consecuencia.

3.   Cuando las Naciones Unidas decidan borrar de la lista a una persona física o jurídica, entidad u organismo o modificar los datos de identificación de una persona física o jurídica, entidad u organismo de la lista, el Consejo modificará el anexo I en consecuencia.

Artículo 18

El anexo I incluirá, cuando se disponga de ella, la información proporcionada por el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones necesaria para identificar a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos afectados. Respecto a las personas físicas, dicha información puede incluir nombres y también alias, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad, números de pasaporte y tarjeta de identidad, sexo, dirección, si es conocida, y función o profesión. Respecto a las personas jurídicas, entidades u organismos, dicha información puede incluir nombres, fecha y lugar de registro, número de registro y sede de negocios. El anexo I puede incluir también la fecha de designación por el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones.

Artículo 19

1.   Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones al presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones así establecidas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

2.   Los Estados miembros notificarán sin demora el régimen a que se refiere el apartado 1 a la Comisión, tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior del mismo.

Artículo 20

1.   Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes contempladas en el presente Reglamento e indicarán cuáles son tales autoridades competentes en las páginas web que figuran en el anexo II. Los Estados miembros notificarán a la Comisión todo cambio de las direcciones que figuren en sus páginas web enumeradas en el anexo II.

2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión inmediatamente después de la entrada en vigor del presente Reglamento cuáles son sus respectivas autoridades competentes, incluidos los datos de contacto de dichas autoridades, así como toda modificación posterior.

3.   Cuando el presente Reglamento requiera notificar, informar o comunicarse de cualquier otra manera con la Comisión, la dirección y los datos de contacto para hacerlo serán los que se indican en el anexo II.

Artículo 21

El presente Reglamento se aplicará:

a)

en el territorio de la Unión, incluido su espacio aéreo;

b)

a bordo de toda aeronave o buque que se encuentre bajo la jurisdicción de un Estado miembro;

c)

a toda persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, que sea nacional de un Estado miembro;

d)

a cualquier persona jurídica, entidad u organismo, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, incorporado o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro;

e)

a toda persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier negocio efectuado, en su totalidad o en parte, en la Unión.

Artículo 22

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro

Hecho en Bruselas, el 10 de marzo de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

G. VROUTSIS


(1)  DO L 352 de 24.12.2013, p. 51.

(2)  Decisión 2014/125/PESC de 10 de marzo de 2014 que modifica la la Decisión 2013/798/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Centroafricana (Véase la página 22 del presente Diario Oficial.).

(3)  Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(4)  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

(5)  DO C 69 de 18.3.2010, p. 19.


ANEXO I

Lista de personas y entidades a las que se refiere el artículo 5

A.

Personas

B.

Entidades


ANEXO II

Sitios web de información sobre las autoridades competentes y dirección para las notificaciones a la Comisión Europea

BÉLGICA

http://www.diplomatie.be/eusanctions

BULGARIA

http://www.mfa.bg/en/pages/135/index.html

REPÚBLICA CHECA

http://www.mfcr.cz/mezinarodnisankce

DINAMARCA

http://um.dk/da/politik-og-diplomati/retsorden/sanktioner/

ALEMANIA

http://www.bmwi.de/DE/Themen/Aussenwirtschaft/aussenwirtschaftsrecht,did=404888.html

ESTONIA

http://www.vm.ee/est/kat_622/

IRLANDA

http://www.dfa.ie/home/index.aspx?id=28519

GRECIA

http://www.mfa.gr/en/foreign-policy/global-issues/international-sanctions.html

ESPAÑA

http://www.exteriores.gob.es/Portal/es/PoliticaExteriorCooperacion/GlobalizacionOportunidadesRiesgos/Documents/ORGANISMOS%20COMPETENTES%20SANCIONES%20INTERNACIONALES.pdf

FRANCIA

http://www.diplomatie.gouv.fr/autorites-sanctions/

CROACIA

http://www.mvep.hr/sankcije

ITALIA

http://www.esteri.it/MAE/IT/Politica_Europea/Deroghe.htm

CHIPRE

http://www.mfa.gov.cy/sanctions

LETONIA

http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539

LITUANIA

http://www.urm.lt/sanctions

LUXEMBURGO

http://www.mae.lu/sanctions

HUNGRÍA

http://www.kulugyminiszterium.hu/kum/hu/bal/Kulpolitikank/nemzetkozi_szankciok/

MALTA

http://www.doi.gov.mt/EN/bodies/boards/sanctions_monitoring.asp

PAÍSES BAJOS

www.rijksoverheid.nl/onderwerpen/internationale-vrede-en-veiligheid/sancties

AUSTRIA

http://www.bmeia.gv.at/view.php3?f_id=12750&LNG=en&version=

POLONIA

http://www.msz.gov.pl

PORTUGAL

http://www.portugal.gov.pt/pt/os-ministerios/ministerio-dos-negocios-estrangeiros/quero-saber-mais/sobre-o-ministerio/medidas-restritivas/medidas-restritivas.aspx

RUMANÍA

http://www.mae.ro/node/1548

ESLOVENIA

http://www.mzz.gov.si/si/zunanja_politika_in_mednarodno_pravo/zunanja_politika/mednarodna_varnost/omejevalni_ukrepi/

ESLOVAQUIA

http://www.mzv.sk/sk/europske_zalezitosti/europske_politiky-sankcie_eu

FINLANDIA

http://formin.finland.fi/kvyhteistyo/pakotteet

SUECIA

http://www.ud.se/sanktioner

REINO UNIDO

https://www.gov.uk/sanctions-embargoes-and-restrictions

Dirección a la que deben enviarse las notificaciones a la Comisión Europea:

Comisión Europea

Servicio de Instrumentos de Política Exterior (FPI)

EEAS 02/309

B-1049 Bruselas

Bélgica

Correo electrónico: relex-sanctions@ec.europa.eu


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