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Document 32014R0019

Reglamento de Ejecución (UE) n ° 19/2014 de la Comisión, de 10 de enero de 2014 , por el que se modifica el anexo del Reglamento (UE) n ° 37/2010, relativo a las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal, en lo que respecta a la sustancia cloroformo Texto pertinente a efectos del EEE

OJ L 8, 11.1.2014, p. 18–19 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2014/19/oj

11.1.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 8/18


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 19/2014 DE LA COMISIÓN

de 10 de enero de 2014

por el que se modifica el anexo del Reglamento (UE) no 37/2010, relativo a las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal, en lo que respecta a la sustancia cloroformo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal, se deroga el Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo y se modifican la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y, en particular, su artículo 14, leído en relación con su artículo 17,

Visto el dictamen de la Agencia Europea de Medicamentos, formulado por el Comité de Medicamentos de Uso Veterinario,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los límites máximos de residuos (LMR) de sustancias farmacológicamente activas que se utilizan en la Unión en medicamentos veterinarios para animales destinados a la producción de alimentos o en biocidas empleados en la cría de animales se establecen de conformidad con el Reglamento (CE) no 470/2009.

(2)

Las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los LMR en los productos alimenticios de origen animal figuran en el anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 de la Comisión (2).

(3)

El cloroformo está actualmente incluido en el cuadro 2 del anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 como sustancia prohibida.

(4)

Se ha presentado a la Agencia Europea de Medicamentos una solicitud para fijar LMR del cloroformo para todos los rumiantes y los porcinos.

(5)

El Comité de Medicamentos de Uso Veterinario (CMUV) dictaminó que no era necesario establecer LMR del cloroformo para todos los rumiantes y los porcinos.

(6)

A efectos de la protección de la salud humana, debe garantizarse que la exposición de los consumidores a los residuos permanecerá por debajo de la ingesta diaria admisible especificada en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 470/2009. En consecuencia, es necesario restringir el uso de cloroformo a los excipientes en las vacunas y limitar la cantidad de esta sustancia que puede administrarse.

(7)

De conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 470/2009, la Agencia Europea de Medicamentos va a considerar la posibilidad de aplicar los LMR de una sustancia farmacológicamente activa establecidos para un producto alimenticio particular a otro producto alimenticio derivado de la misma especie, o de aplicar los LMR de una sustancia farmacológicamente activa establecidos para una o más especies a otra especie. La CMUV recomendó que la no necesidad de establecer LMR del cloroformo para todos los rumiantes y los porcinos se extrapolara a todas las especies mamíferas destinadas a la producción de alimentos.

(8)

Debe modificarse el cuadro 1 del anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 a efectos de incluir la sustancia cloroformo en relación con todas las especies mamíferas destinadas a la producción de alimentos, estableciendo al mismo tiempo la no necesidad de fijar LMR, y debe suprimirse la entrada relativa al cloroformo del cuadro 2 de dicho anexo.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Medicamentos Veterinarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de enero de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 152 de 16.6.2009, p. 11.

(2)  Reglamento (UE) no 37/2010 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2009, relativo a las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal (DO L 15 de 20.1.2010, p. 1).


ANEXO

El anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 queda modificado como sigue:

1)

En el cuadro 1, se inserta la sustancia cloroformo de la manera siguiente:

Sustancia farmacológicamente activa

Residuo marcador

Especie animal

LMR

Tejidos diana

Otras disposiciones [con arreglo al artículo 14, apartado 7, del Reglamento (CE) no 470/2009]

Clasificación terapéutica

«Cloroformo

No procede.

Todas las especies mamíferas destinadas a la producción de alimentos.

No se exige LMR.

No procede.

Uso únicamente como excipiente en vacunas y solo en concentraciones que no superen el 1 % p/v y dosis totales que no superen los 20 mg por animal

Nada».

2)

En el cuadro 2, se suprime la sustancia cloroformo.


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